REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTILY TRANSITO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

Barinas, 09 de diciembre de 2.009
199º y 150º

Exp. Nº 1.905

DEMANDANTES: JUAN PEDRO MANRIQUE LOPEZ y ARTURO CAMEJO LOPEZ, venezolanos, mayores de edad, abogados inscritos en el inpreabogado bajo los Nros 31.249 y 25.544, respectivamente.
DEMANDADO: “INVERSIONES BARINAS BIZARRO, C.A”, domiciliada en Caracas e inscrita en el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 09-09-2.004, quedando anotado bajo el Nº 83, Tomo 966ª.
MOTIVO: Solicitud de medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, en el juicio de Estimación e Intimación.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

Se pronuncia este Tribunal en virtud de la solicitud hecha por los JUAN PEDRO MANRIQUE LOPEZ y ARTURO CAMEJO LOPEZ, venezolanos, mayores de edad, abogados inscritos en el inpreabogado bajo los Nros 31.249 y 25.544, respectivamente, parte demandante, según diligencia presentada en fecha 25 de noviembre del 2.009, la cual corre inserta al folio ocho (08) del presente cuaderno de medidas, en la cual solicita al Tribunal se pronuncie sobre la medida solicitada en el libelo de la demanda y en dicha diligencia, que consiste en:

Medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble propiedad de la demandada INVERSIONES BARINAS BIZARRO, C. A, consistente en un local comercial distinguido como “Local F-59, con un área aproximada de Doce Metros Cuadrados Con Seis Centímetros Cuadrados (12,06M2) consta de un local propiamente dicho y sus linderos son: Norte: escalera de servicio Edificio Norte; Sur: área de Circulación peatonal; Este: Local F-60, y Oeste: área de circulación peatonal, el cual le pertenece según documento de condominio protocolizado por ante la oficina de registro público del Municipio Barinas, del Estado Barinas, en fecha diecinueve (19) de Octubre de Dos Mil Siete (2007) bajo el N °39, folios 234 al 302 vto, tomo Nro 12, Protocolo Primero, Principal y Duplicado, Cuarto y Trimestre del año 2007.

Este Tribunal para decidir sobre lo solicitado, observa lo siguiente:

A los fines de precisar si ciertamente se cumple con los requisitos previstos en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, los cuales deben ser analizados pormenorizadamente por la Juez para poder decidir si es procedente o no el decreto de la medida solicitada, este Tribunal observa que tales requisitos exigen verificar si están llenos los extremos de Ley relativos al cumplimiento del periculum in mora, el cual consiste en la existencia de un riesgo manifiesto real y comprobable de que la ejecución del fallo quede ilusoria, o sea de difícil reparación y a su vez al fumus bonis iuris, es decir, la apariencia o presunción del buen derecho que se reclama en el fondo del proceso, por parte de quien solicita la medida, de manera que la sola falta de uno de estos elementos hace improcedente la solicitud realizada.

Establece el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil:

“Las Medidas Preventivas establecidas en este Titulo las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.

En relación a los requisitos exigidos en la norma anteriormente transcrita, este Tribunal observa que del citado artículo se colige que el solicitante debe acompañar un medio de prueba que demuestre fehacientemente la existencia de circunstancias que evidencien que la demandada se esta insolventando o vendiendo y dilapidando bienes para evadir su responsabilidad de llegar a producirse una sentencia en su contra, pero en el presente caso de una revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, no consta en autos que la demandada esté efectuando cualquiera de las conductas antes descritas, así como el documento que se presenta como base para el decreto de la medida en primer lugar está presentado en copia simple y en segundo lugar éste no es el documento idóneo, puesto que se trata de un documento de condominio y el documento que sirve de sustento para que proceda el decreto de las medidas es el documento de propiedad presentado en original o en copia certificada del inmueble sobre el cual debe recaer la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada por la parte demandante, el cual es requisito sine qua non para poder decretar la medida antes solicitada.

De esta manera, al haberse evaluado las circunstancias de hecho y de derecho y arrojando las mismas que no se encuentran configurados los requisitos necesarios para el decreto de la medida solicitada, este Tribunal niega la misma. Y así se decide.

D I S P O S I T I V A:

Por todas las consideraciones anteriormente expuestas, no encontrando ésta Juzgadora cumplidos los extremos de Ley necesarios para el decreto de la medida de prohibición de enajenar y gravar, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, NIEGA LA MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR solicitada por la parte demandante. Y así se decide.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en Barinas a los nueve días del mes de diciembre del año dos mil nueve. Años: 199 de la Independencia y 150° de la Federación.

La Juez Temporal

Abg. Yriana Díaz Peña
La Secretaria

Abg. Mercedes Santiago


En la misma fecha siendo la 9:45a.m., se publicó y registró la anterior sentencia. Conste,

Scría.