REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL
Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
EN SU NOMBRE

Barinas, 10 de diciembre del 2009.
Años 199º y 150º
Sent. N° 09-12-10.

“VISTOS CON INFORMES DE LA PARTE DEMANDADA”:

Se pronuncia este Tribunal con motivo de la demanda de divorcio ordinario fundamentada en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, intentada por el ciudadano José Antonio Valero Gutiérrez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.030.657, con domicilio procesal en la avenida San Luis, entre calles Aranjuez y avenida Elías Cordero, N° 16-50, sector San José de esta ciudad de Barinas, Estado Barinas, representado por los abogados en ejercicio Arnoldo José Alarcón Peña y Jameiro José Aranguren Piñuela, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 82.895 y 110.680 en su orden, contra la ciudadana Gisela Coromoto Yánez Parada, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.636.515, representada por las abogadas en ejercicio Angelina Roa de Rojas y Olga Montilva Belandria, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 63.154 y 23.940, en su orden.

Alega el actor en el libelo de demanda que en fecha 04 de febrero de 1977, contrajo matrimonio civil con la ciudadana Gisela Coromoto Yánez Parada, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio La Concordia de la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira; fijando su último domicilio conyugal en esta ciudad de Barinas, Estado Barinas; que luego de varios años de matrimonio comenzó a cambiar de carácter, con una actitud hostil e indiferente, vulnerando los deberes de convivencia, asistencia y socorro mutuo que impone el matrimonio, situación que se ha prolongado hasta la fecha, sin que su cónyuge haya desistido de su comportamiento, siendo tal situación insostenible.

Que la conducta asumida por su cónyuge constituye la figura de abandono voluntario contemplada en el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil, por lo que demanda en divorcio a la ciudadana Gisela Coromoto Yánez Parada. Manifestó que durante la unión conyugal fomentaron bienes que repartir. Acompañó: copia fotostática certificada de acta de matrimonio asentada por ante la Prefectura del Municipio La Concordia del Estado Táchira, bajo el N° 33, de fecha 04 de febrero de 1977, y expedida por el Registro Civil de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, el 04/05/2007.

En fecha 20 de noviembre del 2008, se realizó el sorteo de distribución de causas, correspondiéndole a este Juzgado el conocimiento de la presente demanda, la cual fue admitida el 21 de aquél mes y año, ordenándose emplazar a las partes para que comparecieran personalmente por ante este Tribunal, vencidos como fuesen cuarenta y cinco (45) días continuos, a las diez de la mañana (10:00 a.m.) del primer día de despacho siguiente a que constara en autos la citación de la demandada, y la notificación del representante del Ministerio Público, pudiendo hacerse acompañar de parientes o amigos del matrimonio en un número no mayor de dos (2) cada uno, a fin de llevar a efecto el primer acto conciliatorio. El representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, fue personalmente notificado el 17/12/2008, según se evidencia de la diligencia suscrita por el Alguacil y la boleta consignada, cursantes a los folios 12 y 13, en su orden.

En fecha 14/01/2009, el Alguacil suscribió diligencia, inserta al folio 14, mediante la cual consignó los recaudos de citación librados a la demandada ciudadana Gisela Coromoto Yánez Parada, a quien citó negándose a firmar, ordenándose por auto del 19 de enero del 2009, librar boleta de notificación a la mencionada ciudadana de acuerdo con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, la cual fue entregada por la Secretaria de este Despacho en fecha 05/02/2009, según consta de las notas de Secretaría, que rielan a los folios 22 y 23, respectivamente.

En las oportunidades legales se realizaron los actos conciliatorios y de contestación a la demanda, compareciendo el actor ciudadano José Antonio Valero Gutiérrez, asistido por su co-apoderado judicial abogado en ejercicio Arnoldo José Alarcón Peña, no compareciendo a ninguno de los actos la parte demandada ni por sí, ni por medio de apoderado judicial, así como tampoco el representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, insistiendo el demandante a través de su co-apoderado judicial, en el segundo acto conciliatorio, en continuar con la presente demanda de divorcio.

Sin embargo, en fecha 18/05/2009, las apoderadas judiciales de la accionada presentaron escrito de contestación a la demanda en el que admitieron que su poderdante contrajo matrimonio civil en fecha 04 de febrero de 1977 como se evidencia del acta de matrimonio consignada. Negaron, rechazaron y contradijeron tanto en los hechos como en el derecho, lo alegado por el actor en el libelo; rechazaron por ser falso que su representada haya abandonado voluntariamente al actor, que desde el 04/02/1977 -fecha de celebración del matrimonio- hasta el 20/11/2008 -fecha de presentación de la demanda-, transcurrieron 30 años de vida conyugal, que por ello es falso que su mandante haya asumido una actitud hostil e indiferente con su cónyuge; que de esa unión se procrearon dos hijos, hoy mayores de edad y profesionales; que su mandante siempre cumplió con los deberes inherentes al matrimonio; que es el accionante quien con su actitud hostil e indiferente, de agresiones físicas, verbales y psicológicas contra su esposa dentro del hogar, rompió la convivencia de ambos cónyuges, pues el comportamiento agresivo del actor se transformó en violento, conducta reprochable y antijurídica.

Que por ello su poderdante acudió ante el Ministerio Público, a denunciar a su cónyuge por violencia psicológica, emocional y verbal, hacia su dignidad de mujer, por éstos hechos fue presentada acusación ante el Tribunal de Control Penal, quien luego de haber oído a la víctima y al victimario en audiencia especial y al representante de la Vindicta Pública, ordenó al ciudadano José Antonio Valero Gutiérrez, desocupara el inmueble asiento del hogar conyugal, a los fines de resguardar la integridad física de su representada.

Que los hechos narrados demuestran que su mandante no abandonó voluntariamente sus obligaciones, ni su hogar, que fue el actor quien abandonó a su cónyuge, al no proveerle auxilio, socorro y la ayuda necesaria que debe existir dentro del matrimonio, las veces que por sus agresiones físicas tuvo que ser hospitalizada, y él nunca se ocupó de ella. Que la causal invocada por el accionante no es procedente en el presente caso, y que así será demostrado.

Dentro del lapso legal correspondiente, ambas partes presentaron escritos de pruebas mediante los cuales promovieron las siguientes:

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

 Copia certificada de acta de matrimonio celebrado entre los ciudadanos Josè Antonio Valero Gutiérrez y Gisela Coromoto Yánez de Valero, asentada por ante la Prefectura del Municipio La Concordia del Estado Táchira, bajo el Nº 33, de fecha 04 de febrero de 1977, expedida por el Registro Civil de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, el 04/05/2007. Se aprecia en todo su valor para comprobar su contenido como documento público, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 1.357, 1.359, 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.

 Copia certificada de actuaciones correspondientes a la causa signada con el Nº 06-F3-0882-07 (06-F-212-07) y EP01-P-2007-010967, con motivo de la denuncia formulada por la ciudadana Gisela Coromoto Yánez de Valero, contra el ciudadano José Antonio Valero Gutiérrez, por la presunta comisión de uno de los delitos de violencia psicológica contemplado en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, expedidas por el Fiscal Superior del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en fecha 28/05/2009. De las actuaciones consignadas se colige que si bien es cierto que en fecha 12/07/2007 el Juzgado de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal de esta Circunscripción Judicial, celebró audiencia especial en la cual decretó medida cautelar sustitutiva en los términos allí expuestos, cuyo auto motivado de tal medida fue dictado en fecha 17/07/2007 por el referido Juzgado, debe destacarse que no consta en autos pronunciamiento sobre el fondo o mérito del asunto que dio lugar a la referida causa por parte del órgano jurisdiccional correspondiente, y del cual emerja elemento probatorio sobre los hechos controvertidos en este juicio, razones por las cuales resulta inapreciable dicha prueba.

 Testimoniales de los ciudadanos Yolgreg del Carmen Maldonado de Jiménez, Julia Rosa Martínez de Mendoza, Josefina Castro de Alvarado, Víctor Manuel Roa Aguilar y José Neris Pérez, de este domicilio. Sólo las ciudadanas Yolgreg del Carmen Maldonado de Jiménez y Julia Rosa Martínez de Mendoza, debidamente juramentadas rindieron sus declaraciones por ante este Despacho, manifestando:

1. Yolgreg del Carmen Maldonado de Jiménez: venezolana, de 46 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.666.109, de profesión comerciante, domiciliada en la Urbanización Jardines de Alto Barinas, Conjunto Los Mijaos, casa N° 05 de esta ciudad de Barinas, del Municipio Barinas del Estado Barinas, que conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos Gisela Coromoto Yánez y José Antonio Valero; que el ciudadano José Antonio Valero tuvo que abandonar el hogar común por una orden del Tribunal Penal; que el ciudadano José Valero abandonó el hogar común hace aproximadamente dos años; que la ciudadana Gisela Yánez no ha abandonado a su esposo, que ella está en su hogar, en su casa; fundamentó sus dichos porque todo es verdadero y cierto. Repreguntada declaró: que conoce al ciudadano José Valero desde aproximadamente diez años, que es su cliente de la empresa y fue socio de un club al cual ella pertenece también; que la salida del ciudadano José Valero de su hogar fue por una orden de un Tribunal. Se observa que si bien la testigo manifestó conocimiento sobre los particulares interrogados, debe destacarse que la declaración de un testigo único no hace plena prueba dado que no cursan en autos otras pruebas que adminiculadas a aquélla, demuestren los hechos controvertidos en este juicio, razón por la cual se desecha tal deposición con fundamento en lo estipulado en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

2. Julia Rosa Martínez de Mendoza: venezolana, de 48 años de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 8.147.640, de profesión educadora, domiciliada en la Urbanización Jardines de Alto Barinas, sector Araguaney, N° 166 de esta ciudad de Barinas, del Municipio Barinas del Estado Barinas, que conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos Gisela Coromoto Yánez y José Antonio Valero; que el ciudadano José Antonio Valero tuvo que abandonar el hogar común por una decisión del Tribunal Penal por violencia doméstica; que el ciudadano José Valero abandonó el hogar común desde aproximadamente dos años; que la ciudadana Gisela Yánez no ha abandonado a su esposo, ella siempre ha permanecido en su hogar cumpliendo con sus deberes del hogar; fundamentó sus dichos porque todo es verdadero, lo que ella sabe. Repreguntada respecto al hecho o circunstancia observó que pueda configurar un abandono por parte del ciudadano José Antonio Valero, respondió: es solamente la decisión del Tribunal porque eso fue lo que se enteraron; que tiene conocimiento es que fue por un acoso psicológico, que incluso la señora estuvo enferma durante tiempo con estados depresivos, nervios y como desequilibrada emocionalmente por la situación que estaba pasando; que no estuvo en el hogar para determinar si el cuadro clínico que presenta la ciudadana demandada Gisela Yánez, obedeció a una falta por parte de José Antonio Valero, auxilio, ayuda mutua, que se debe entre los cónyuges; que conoce a los esposos José Antonio y Gisela, desde hace aproximadamente diez años; que no los visita con frecuencia, y tiene conocimiento de los hechos porque es su vecina. De conformidad con lo estipulado en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, se desecha su deposición por haber manifestado ser referencial en sus dichos, al responder a la primera repregunta formulada por el adversario.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

 Testimoniales de los ciudadanos Juan F. Vela e Irali C. Guerrero B., de este domicilio, quienes debidamente juramentados rindieron sus declaraciones por ante este Despacho, manifestando:

1. Juan Francisco Vela Díaz: venezolano, de 45 años de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 9.262.038, de profesión auxiliar de radiología, domiciliado en la Urbanización Manuel Palacio Fajardo, bloque 4, edificio 2, apartamento 0102 de esta ciudad de Barinas, del Municipio Barinas del Estado Barinas, que conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos Gisela Coromoto Yánez y José Antonio Valero, desde el año 1986 en la cual José Antonio Valero fue el instructor del curso de asistente de radiología en el INCE; que visita el hogar o domicilio conyugal de dichos ciudadanos aproximadamente una vez a la quincena o si por alguna cuestión de trabajo ameritaba que asistiera iba de nuevo pero de resto no; que en las visitas realizadas al hogar no observó discusión o altercado entre los cónyuges; que en la visita al hogar de los cónyuges no todas las veces se encontraba la ciudadana Gisela Yánez en el hogar; que cuando visitaba con frecuencia a los cónyuges no compartía actividad comida o actividades especiales, y el comportamiento que observaba era así de una pareja normal. Repreguntada manifestó: que conoce a la ciudadana Gisela Yanez desde que conoció al amigo José Valero desde el año 86; que el señor José Valero es su amigo. De conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, se observa que si bien el testigo manifestó conocimiento sobre los particulares interrogados y las repreguntas formuladas por la parte demandada, resulta inapreciable su deposición por encontrarse incurso dentro de una inhabilidad relativa para ser testigo prevista en el artículo 478 ejusdem, cual es, tener amistad con la parte actora promovente, razón por la cual se desecha su declaración.

2. Irali Coromoto Guerrero Blanco: venezolana, de 37 años de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 12.493.830, de profesión ama de casa, domiciliada en el caserío Punta Gorda, sector Las Flores, calle 2, Nro. 4-40 de esta ciudad de Barinas, del Municipio Barinas del Estado Barinas, que conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos Gisela Coromoto Yanez y José Antonio Valero, desde hace cuatro años; que se dedicaba a los oficios del hogar dentro del hogar de dichos ciudadanos, los cuales consistían en lavar, planchar, cocinar, limpiar; que muy pocas veces, observó dentro del hogar alguna discusión, altercado, entre las parejas; que la ciudadana Gisela Yanez Parada, dentro del hogar le comunicó que sufría de dolores de cabeza; que la ciudadana Gisela Yanez Parada, le comunicó el motivo por el cual se separaba voluntariamente aún viviendo dentro del mismo techo; que el señor Don Valero sufragaba los gastos de manutención y servicios públicos de la vivienda; que la distribución de las habitaciones dentro del inmueble es de cuatro habitaciones. Repreguntada: ratificó que trabajó como doméstica en la casa de habitación que compartió el ciudadano José Valero con la ciudadana Gisela Yánez; que se enteró del presente juicio de divorcio por la señora Coromoto Yánez; que no trabaja en la casa de habitación de los referidos cónyuges, que dejó de trabajar desde hace como año y medio; que ya no trabaja allá pero trabaja por allá cerca y los rumores corren; que el abogado le dijo que viniera a declarar; el abogado que lleva el caso. Con fundamento en lo estipulado en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, resulta inapreciable su deposición por haber manifestado contradicción en algunas de las respuestas dadas y además haber expresado ser referencial en sus dichos.

 Posiciones juradas. No fueron evacuadas.

En el término legal, sólo la parte demandada presentó escrito de informes, no habiendo la parte contraria presentado sus observaciones a los mismos, y por auto del 16 de octubre del 2009, el Tribunal dijo “Vistos”, entrando en términos para sentenciar dentro del lapso de sesenta (60) días continuos establecido en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil.

Para decidir este Tribunal observa:

La presente demanda versa sobre el divorcio ordinario de las partes aquí en litigio ciudadanos José Antonio Valero Gutiérrez y Gisela Coromoto Yanez Parada, con fundamento en la causal estipulada en el ordinal 2º del artículo 185 del Código Civil, que dispone:

“Son causales únicas de divorcio:
2º El abandono voluntario”.

Es criterio reiterado de la Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia, que el abandono voluntario constituye una causa genérica de divorcio en la cual caben las diversas infracciones en que los cónyuges pueden incurrir en relación con el deber de vivir juntos y socorrerse mutuamente, debido a que consiste en el incumplimiento grave, intencional e injustificado por parte de uno de los cónyuges, de los deberes conyugales, cuales son: asistencia, socorro, convivencia.

Los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, consagran el principio procesal de la carga de la prueba, según el cual las partes tienen que demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho, correspondiéndole a la actora comprobar los hechos constitutivos en que fundamenta su pretensión, es decir, aquéllos que crean o generan un derecho a su favor, y traslada la carga de la prueba al demandado respecto a los hechos extintivos, impeditivos o modificativos que alegare.

Cabe destacar que en los juicios de divorcio y separación de cuerpos contenciosa, a tenor de lo dispuesto en el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil, la falta de comparecencia de la parte demandada al acto de contestación de la demanda se estimará como contradicción de la demanda en todas sus partes.

En el caso de autos, la carga de la prueba corresponde al accionante ciudadano José Antonio Valero Gutiérrez, quien fundamentó su pretensión en la causal de abandono voluntario de su cónyuge ciudadana Gisela Coromoto Yánez Paradas, en virtud de los hechos narrados en el libelo, y si bien es cierto que el vínculo matrimonial que une a las partes en litigio no constituye un hecho controvertido en este juicio, por haberlo admitido expresamente la demandada en la oportunidad de dar contestación a la demanda, resulta menester advertir que en modo alguno fueron comprobados los hechos controvertidos y configurativos de la aducida causal de divorcio ordinario invocada por el actor como fundamento de su pretensión, razón por la cual quien aquí decide considera forzoso declarar que la demanda intentada no puede prosperar; Y ASI SE DECIDE.

En mérito de las motivaciones antes expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la demanda de divorcio fundamentada en el ordinal 2º del artículo 185 del Código Civil, intentada por el ciudadano José Antonio Valero Gutiérrez, contra la ciudadana Gisela Coromoto Yánez Parada, ya identificados.

SEGUNDO: Se condena a la parte actora al pago de las costas del presente juicio con fundamento en lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO: No se ordena notificar a las partes y/o a sus apoderados judiciales de la presente decisión por dictarse dentro del lapso previsto en el artículo 515 ejusdem.

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas a los diez (10) días del mes de diciembre del año dos mil nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

La Juez Titular,


Abg. Reina Chejín Pujol. La Secretaria Titular,


Abg. Karleneth Rodríguez Castilla.

En la misma fecha siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (9:30 a.m.) se publicó y registró la anterior decisión. Conste.
La Secretaria Titular,


Abg. Karleneth Rodríguez Castilla.
Exp. N° 08-8996-CF.
rm.