REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
EN SU NOMBRE

Barinas, 17 de diciembre del 2009
Años 199º y 150º
Sent. N° 09-12-12
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“VISTOS CON INFORMES DE LA PARTE ACTORA”:

Se pronuncia este Tribunal con motivo de la solicitud de interdicción formulada por el ciudadano Sergio Raúl León Méndez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.203.286, con domicilio procesal en la avenida 23 de Enero, edificio Palacio Villa Rosa, PB, local 11, de esta ciudad y Estado Barinas, representado por los abogados en ejercicio Luis Laurence Moreno y Carmen Josefina Guevara Reyes, inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 35.817 y 17.071, respectivamente, contra la ciudadana Petra María Violeta Tapia de León, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 897.676.

Alega el co-apoderado judicial del solicitante abogado en ejercicio Luis Laurence Moreno, en el escrito presentado en fecha 02/10/2008, que la ciudadana Petra María Violeta Tapia de León, viuda de Jesús Neptalí León Guevara, son los progenitores de Nelson Raúl León Tapia, padre legítimo de su mandante Sergio Raúl León Méndez; que el 06 de marzo del 2006, la abuela paterna de su mandante, a la edad de setenta y dos (72) años, fue ingresada por la emergencia del Hospital San Juan de esta ciudad de Barinas, presentando trastornos digestivos con náuseas, vómitos, más cefalea y trastorno motriz, por lo que fue examinada por gastroenterología y se le practicó estudio tomográfico cerebral, valorado por el médico neurocirujano Dr. Gerberth Tamayo Millán, quien apreció: “un síndrome cerebeloso derecho (trastornos del equilibrio y la coordinación), tomográficamente lesión hemorrágica parenquimatosa cerebelosa derecha de aproximadamente siete (07) cc, con efecto de masa”.

Que en horas de la noche de ese mismo día, fue llevada a mesa operatoria para practicarle “craniostomía suboccipital derecha con drenaje de hematoma por punción con trocar de 12 gauss, obteniéndose 6.5 cc de hematoma en fase aguda, según diagnóstico del mencionado médico, evolucionando satisfactoriamente desde postoperatorio mediato; que el 06/03/2006 el Dr. Gerberth Tamayo Millán, elaboró informe médico que resumió así: Dx: 1.- ACV hemorrágico espontáneo cerebeloso; 2.- Hematoma intraparenquimatoso cerebeloso derecho (drenado); 3.- Postoperatorio tardío satisfactorio.

Que la mencionada abuela de su poderdante, continuó evolucionando satisfactoriamente, y al cuidado de su nieta Violeta Andreina León García, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.767.493, hasta que el 02 de diciembre del 2007, recibió la noticia de la muerte trágica de su único hijo Nelson Raúl León Tapia, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.929.758, padre del solicitante, asesinado de un disparo en su casa de habitación; que desde entonces la salud física y mental de la mencionada ciudadana aunado a que no recibía el tratamiento médico que le mandaron comenzó a presentar una importante pérdida de la memoria, con lenguaje incoherente y pérdida de la coordinación motora que le afectaba seriamente el caminar.

Que a pesar de encontrarse en ese estado mental y físico, su nieta Violeta Andreina León García, en fecha 23 de enero del 2008, presuntamente la llevó a la Notaría Primera del Estado Barinas, para que otorgara el documento inserto en esa misma fecha, bajo el N° 13, Tomo 18 de los libros respectivos, mediante el cual supuestamente la abuela le vende todos los derechos y acciones que posee en su único bien inmueble, equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) sobre las mejoras y bienhechurías enclavadas en una parcela de terreno propiedad de la Alcaldía del Municipio Barinas del Estado Barinas, consistente en una casa de habitación familiar, cuyas características, linderos y medidas afirmó constar en tal documento, presentado en junio del 2008 para su registro, y que por las razones que expuso, al verse descubierta la ciudadana Violeta Andreina León García, retiró dicho documento del Registro y se fue para la casa de su mamá en Maturín, Estado Monagas, llevándose todos los muebles y equipos propiedad de la abuela, dejándola sola, quien salió a la vía pública y uno de sus vecinos la envió en un taxi a la casa de su nieto Sergio Raúl León Méndez, ubicada en Los Guasimitos, donde ha permanecido hasta esa fecha.

Que su mandante al notar que el estado de salud físico y mental de su abuela había empeorado, la llevó a consulta con un médico neurólogo quien certificó que la mencionada ciudadana se encuentra en control desde el 03/04/2008 por sufrir de hipertensión arterial severa, secuelas de ACV hemorrágico cerebeloso (Vermix), trastorno cognitivo debido a síndrome multinfarto. Que por padecer Petra María Violeta Tapia de León continuamente de incapacidad mental e intelectual grave, es necesario proveerle atención personal y médica constante, y de proteger su patrimonio; que su mandante después de enterarse de la presunta negociación le ha preguntado a su abuela si ella se la vendió, quien asegura que no lo ha hecho y que no recibió cantidad alguna de dinero, y así lo manifestó ante el Registrador Subalterno, motivo por el cual dicho funcionario envió oficio N° 317 del 22/07/2008 al Notario Público Primero de Barinas.

Que por todo lo expuesto, peticiona de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 393 y 395 del Código Civil, 733 y 734 del Código de Procedimiento Civil, se decrete la interdicción provisional de la ciudadana Petra María Violeta Tapia de León, sometiéndola en forma continua a incapacidad negocial plena desde el 06/03/2006. Solicitó que su representado sea nombrado tutor interino y que al concluir el juicio sea ratificada su designación, ello de conformidad a lo dispuesto en el artículo 399 y siguientes del Código Civil.

En fecha 02 de octubre del 2008, se realizó el sorteo de distribución de causas, correspondiéndole a este Juzgado el conocimiento de la presente solicitud, la cual fue admitida el 03 de aquél mes y año, ordenándose abrir una averiguación sumaria acerca de los hechos imputados a la ciudadana Petra María Violeta Tapia de León, a cuyos fines se acordó designar dos médicos neurólogos para que examinaran a la mencionada ciudadana y emitieran juicio, y notificar al Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, conforme a lo estipulado en el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil.

Mediante diligencia suscrita en fecha 06 de octubre del 2008, el co-apoderado judicial del solicitante abogado en ejercicio Luis Laurence Moreno, consignó: original de poder autenticado por ante la Notaría Pública Primera del Estado Barinas, en fecha 30/07/2008, inserto bajo el N° 87, Tomo 161 de los libros respectivos; copia certificada de acta de defunción del de-cujus Jesús Neptali León Guevara, asentada por ante la Prefectura de la Parroquia Catedral del Municipio Barinas del Estado Barinas, bajo el Nº 64, de fecha 20 de septiembre de 1996; original de datos filiatorios del ciudadano Nelson Raúl León Tapia expedidos por el Jefe (E) Regional de la ONIDEX Barinas, de fecha 05/08/2008; copia certificada del acta de nacimiento del ciudadano Sergio Raúl León Méndez, asentada en el libro duplicado de registro civil de nacimientos llevado por la Prefectura del Distrito Barinas del Estado Barinas, en fecha 18/06/1985, bajo el N° 376 y archivada por ante el Registro Principal de este Estado, durante aquél año; tarjeta de presentación del médico neurocirujano Geberth Tamayo Millán; original de informe médico expedido en fecha 06/03/2006 por el Dr. Geberth Tamayo, Neurocirujano, a la paciente Violeta de León; copia certificada de acta de defunción del de-cujus Nelson Raúl León Tapia, asentada por ante la Prefectura de la Parroquia Corazón de Jesús del Municipio Barinas del Estado Barinas, bajo el Nº 745, de fecha 10/12/2007; copia certificada de documento por el cual la ciudadana Petra María Violeta Tapia de León vende los derechos y acciones que describe a la ciudadana Violeta Andreina León García, autenticado por ante la Notaría Pública Primera del Estado Barinas en fecha 23/01/2008, inserto bajo el N° 13, Tomo 18 de los libros respectivos; copia cliente de recibo de débito de la cuenta corriente expedido por Banesco de fecha 17/04/2008, Lote 0676, por Bs.148,00; original de tres (03) récipes médicos expedidos por el Neurólogo Dr. Jesús Manuel Montilla, de fechas 03/04/2008 los dos primeros y 14/05/2008 el último, a nombre de Violeta Tapia; original de recibo de pago signado con el N° 137304, de fecha 16/05/2008, expedido por la Clínica Nuestra Señora del Pilar a nombre de la paciente ciudadana Violeta Tapia; original de factura signada con el N° 473278, de fecha 16/05/2008, expedido por la Unidad de Imagenología de la Clínica Nuestra Señora del Pilar a nombre de la paciente Violeta Tapia; original de dos (02) exámenes de laboratorio expedidos por el Laboratorio Clínico de Padua a la paciente Violeta Tapia, en fechas 21 y 15 de abril del 2008; original de informe de TAC de cráneo expedido por la médico radióloga Dra. Araque B. Yarithza, de fecha 16/05/2008, a nombre de Violeta Petra, y de informe neurológico expedido por el Neurólogo Dr. Jesús Manuel Montilla, en fecha 21/07/2008, a la paciente Petra María Violeta Tapia de León; láminas de resultas de tomografía.

El representante del Ministerio Público fue legalmente notificado el 09/10/2008, según consta de la diligencia suscrita por el Alguacil, cursante al folio cuarenta y cuatro (44).

Por auto del 10 de octubre del 2008, se designó a los médicos neurólogos Iraima Auxiliadora Matos y Coralia Mújica A., para que examinaran a la ciudadana Petra María Violeta Tapia de León, ordenándose notificarlas para que comparecieran por ante este Juzgado dentro de los tres (3) días de despacho siguientes a sus notificaciones, a manifestar su aceptación o excusa, y en el primero de los casos, para que prestaran el juramento de ley.

En fecha 27/10/2008, el co-apoderado judicial del solicitante consignó copia simple de: cédula de identidad del de-cujus Jesús Neptali León Guevara; formulario para autoliquidación de impuesto sobre sucesiones del causante Jesús Neptali León Guevara, de fecha ilegible; documento por el cual la ciudadana Petra María Violeta Tapia de León da en venta los derechos y acciones allí descritos a la ciudadana Violeta Andreina León García, autenticado por ante la Notaría Pública Primera del Estado Barinas, en fecha 23/01/2008, bajo el N° 13, Tomo 18 de los libros respectivos.

Las médicos neurólogos designadas fueron notificadas en fechas 27/10/2008 y 14/01/2009, quienes manifestaron su aceptación y prestaron el juramento de ley en fechas 30/10/2008 y 23/01/2009, respectivamente, según consta de las diligencias y actas levantadas al efecto, insertas a los folios 59, 60, 68 y 69, en su orden, y cuyos informes médicos fueron consignados en fechas 20 de enero y 09 de febrero del 2009.

Por auto del 12/02/2009, se ordenó interrogar a la ciudadana Petra María Violeta Tapia de León y a cuatro (4) parientes cercanos de la mencionada ciudadana, y en defecto de estos, amigos de la familia, conforme a lo dispuesto en el artículo 396 del Código Civil, quienes rindieron declaración en fechas 03 y 04 de marzo del año en curso, con el siguiente resultado:

• Petra María Violeta Tapia de León: fue interrogada libremente y sin juramento, respondiendo que se llama Violeta Tapia de León; que su número de cédula ahí está, que no se acuerda; que vive en Los Guasimitos, que el único hijo que tenía se lo mataron; respecto a la dirección exacta donde vive respondió: Exacta, yo vivo en la casa que mi esposo me dejó; en cuanto a su fecha de nacimiento. Respondió: ahí está; que tiene setenta y cuatro (74) años; que Violeta Andreina León García, es su nieta, ella fue la que me envainó a mi, ella y la esposa de mi hijo; que vive con un nieto; manifestó en ese momento no acordarse del nombre de su nieto, y luego respondió Sergio Raúl.

• Nelly Coromoto León Guevara, Nathalia Mayela Bracho León, Tatiana del Carmen Méndez Pérez y Luis Gustavo Lazardi León: venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 2.756.791, 13.682.450, 9.227.455 y 12.204.129 respectivamente, quienes debidamente juramentados, manifestaron:

1. Nelly Coromoto León Guevara: conocer a la ciudadana Petra María Violeta Tapia de León, quien es su cuñada; que la conoce de toda una vida, mucho antes de casarse con su hermano; que la mencionada ciudadana es una persona enferma, que le dio un ACV, que está que no coordina; que la ciudadana Petra María Violeta Tapia de León ahorita vive en Los Guasimitos, con la mamá de un nieto de ella, de Sergio Raúl; con relación a que enfermedad padece la ciudadana Petra María Violeta Tapia de León, respondió: a raíz del ACV, ella no puede ni caminar, no se vale por sí misma, no coordina, pérdida de la memoria.

2. Nathalia Mayela Bracho León: conocer a la ciudadana Petra María Violeta Tapia de León; que la conoce desde que tiene uso de razón, que es su tía; que la mencionada ciudadana es una persona enferma; quien vive en Los Guasimitos con el nieto y la mamá del nieto; con relación a que enfermedad padece la ciudadana Petra María Violeta Tapia de León, respondió: que le dio un ACV, y quedó mal, no coordina lo que habla.

3. Tatiana del Carmen Méndez Pérez: conocer a la ciudadana Petra María Violeta Tapia de León; que tiene veinticinco (25) años conociéndola; que la ciudadana Petra María Violeta Tapia de León, es una persona que está enferma; que es la abuela de su hijo; que actualmente vive en su casa en Los Guasimitos; con relación a que enfermedad padece la ciudadana Petra María Violeta Tapia de León, respondió: a ella le dio un ACV en el año 2006 y fue operada, ella tiene pérdida de la memoria, a veces no coordina, se hace del cuerpo, hay que estar pendiente de ella constantemente.

4. Luis Gustavo Lazardi León: conocer a la ciudadana Petra María Violeta Tapia de León; que la conoce desde que tiene uso de razón, hace como veinticinco (25) años; que actualmente la mencionada ciudadana está enferma; que es su sobrino; que actualmente la mencionada ciudadana está viviendo en Los Guasimitos; con relación a que enfermedad padece la ciudadana Petra María Violeta Tapia de León, respondió: que le dio un ACV y quedó toda dobladita, perdió la memoria, no conoce.

En fecha 11 de marzo del 2009, se dictó sentencia en la cual se decretó la Interdicción Provisional de la señora Petra María Violeta Tapia de León, y en consecuencia se designó como Tutor Interino al solicitante ciudadano Sergio Raúl León Méndez; de conformidad con lo establecido en el artículo 734 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó seguir formalmente el proceso por los trámites del juicio ordinario; y con fundamento en lo dispuesto en los artículos 414 y siguientes del Código Civil, se ordenó el registro del referido decreto por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Barinas del Estado Barinas, el cual debía ser publicado dentro de los quince (15) días siguientes a aquella fecha en el Diario “La Prensa” de circulación regional -en dimensiones que permitieran su fácil lectura-, de cuyas actuaciones debía consignarse constancia en autos, a los fines de velar por el cumplimiento de tales formalidades.

En fecha 12/03/2009, se dictó auto complementario de la referida decisión, en virtud del error material involuntario incurrido en el particular primero de la dispositiva de dicho fallo, en los términos allí expuestos, cursante al folio ochenta y nueve (89).

Por auto del 12/03/2009, y de conformidad con lo establecido en el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó consultar la referida sentencia con la Alzada respectiva, a cuyos fines se libró en fecha 19/03/2009 oficio N° 0342, al Juez Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, recibiéndose el cuaderno respectivo en fecha 09 de junio del 2009, de cuyas resultas se colige que fue confirmada en cada una de sus partes la sentencia dictada por este Juzgado el 11/03/2009, no haciendo especial pronunciamiento sobre costas dada la naturaleza de la decisión, por tratarse de una consulta de ley, y no ordenó notificar a las partes por dictarse tal decisión dentro del lapso legal.

Mediante diligencia suscrita en fecha 27/03/2009, el co-apoderado judicial de la parte actora abogado en ejercicio Luis Laurence Moreno, informó haber realizado el registro del decreto de interdicción provisional dictado en fecha 11/03/2009, por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Barinas, exponiendo no haberle sido posible la publicación del mismo en el “Diario La Prensa” por las razones que adujo, solicitando una prórroga para ello, y por auto del 02/04/2009, se le concedió un lapso de quince (15) días de despacho siguientes a aquél, para realizar la publicación respectiva, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 415 del Código Civil.

Dentro del lapso legal, sólo el actor y tutor interino designado ciudadano Sergio Raúl León Méndez, a través de su co-apoderado judicial abogado en ejercicio Luis Laurence Moreno presentó escrito en el que promovió las siguientes pruebas:

1. Reprodujo las documentales acompañadas al escrito de solicitud, las cuales serán analizadas en los particulares que a continuación se señalan.

2. Copia certificada de acta de defunción del de-cujus Jesús Neptalí León Guevara, asentada por ante la Prefectura de la Parroquia Catedral del Municipio Barinas del Estado Barinas, bajo el Nº 64, de fecha 20 de septiembre de 1996. Se aprecia en todo su valor para comprobar su contenido como documento público, conforme a lo dispuesto en los artículos 1.357, 1.359, 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.

3. Original de datos filiatorios del ciudadano Nelson Raúl León Tapia, titular de la cédula de identidad N° 4.929.758, expedidos por el Jefe (E) Regional de la ONIDEX Barinas, de fecha 05 de agosto del 2008. Tratándose de un documento administrativo, (conforme al criterio sostenido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° RC-00410 de fecha 04/05/2004) por emanar de un funcionario público que cumple atribuciones conferidas por la ley, y por ende gozan de veracidad y autenticidad, dado que contienen una presunción de certeza que no fue desvirtuada por el interesado en el proceso judicial, se aprecia en todo su valor para comprobar su contenido, de acuerdo con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.

4. Copia certificada del acta de nacimiento del ciudadano Sergio Raúl León Méndez, asentada en el libro duplicado de registro civil de nacimientos llevado por la Prefectura del Distrito Barinas del Estado Barinas, en fecha 18/06/1985, bajo el N° 376 y archivada por ante el Registro Principal de este Estado, durante el año1985. Se aprecia en todo su valor para comprobar su contenido como documento público, de acuerdo con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359, 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.

5. Copia certificada de acta de defunción del de-cujus Nelson Raúl León Tapia, asentada por ante la Prefectura de la Parroquia Corazón de Jesús del Municipio Barinas del Estado Barinas, bajo el Nº 745 de fecha 10 de diciembre del 2007. Se aprecia en todo su valor para comprobar su contenido como documento público, conforme a lo dispuesto en los artículos 1.357, 1.359, 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.

6. Copia certificada de documento por el cual la ciudadana Petra María Violeta Tapia de León vende los derechos y acciones en la proporción que describe a la ciudadana Violeta Andreina León García, autenticado por ante la Notaría Pública Primera del Estado Barinas en fecha 23/01/2008, inserto bajo el N° 13, Tomo 18 de los libros respectivos. Se observa que si bien se trata de un documento público de acuerdo con las estipulaciones contenidas en los artículos 1.357, 1.359, 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, el mismo carece de la formalidad de registro establecida en los artículos 1920 ordinal 1°, y 1924 del Código Civil, y por ende, no es oponible a terceros, pues sólo surte efectos entre las partes contratantes al momento de su autenticación en la Notaría Pública indicada, pero no ante el actor quien es un tercero ajeno a la operación que contiene, motivo por el cual resulta inapreciable en esta causa.

7. Original de informe médico expedido en fecha 06/03/2006 por el Dr. Geberth Tamayo, Neurocirujano a la paciente Violeta de León. Será analizado posteriormente, dado que fue promovida su ratificación mediante la prueba testimonial.

8. Original de tres (03) récipes médicos expedidos por el Neurólogo Dr. Jesús Manuel Montilla, de fechas 03/04/2008 los dos primeros y 14/05/2008 el último, a nombre de Violeta Tapia. Serán analizados posteriormente, dado que fue promovida su ratificación mediante la prueba testimonial.

9. Original de informe médico expedido en fecha 21/07/2008 por el Dr. Jesús Manuel Montilla, Neurólogo de la paciente Petra María Violeta Tapia de León. Será analizado posteriormente, dado que fue promovida su ratificación mediante la prueba testimonial.

10. Original de recibo de pago signado con el N° 137304, de fecha 16/05/2008, expedido por la Clínica Nuestra Señora del Pilar, C.A., a nombre de la paciente ciudadana Violeta Tapia. Tratándose de un documento privado emanado de un tercero ajeno al proceso que no fue ratificado en éste mediante la prueba testimonial, carece de valor probatorio a tenor de lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

11. Original de factura signada con el N° 473278, de fecha 16/05/2008, expedido por la Unidad de Imagenología de la Clínica Nuestra Señora del Pilar, C.A., a nombre de la paciente Violeta Tapia. Tratándose de un documento privado emanado de un tercero ajeno al proceso que no fue ratificado en éste mediante la prueba testimonial, carece de valor probatorio a tenor de lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

12. Original de informe de TAC de Cráneo expedido por la médico radióloga Dra. Araque B. Yarithza, de fecha 16/05/2008, a nombre de Violeta Petra, y dos láminas de resultas de tomografía. Serán analizados posteriormente, dado que fue promovida su ratificación mediante la prueba testimonial.

13. Original de resultados de exámenes de laboratorio expedidos por el Laboratorio Clínico de Padua a la paciente Violeta Tapia, en fechas 21, 15 y 16 de abril del 2008. Tratándose de documentos privados emanados de un tercero ajeno al proceso que no fueron ratificados en éste mediante la prueba testimonial, carecen de valor probatorio a tenor de lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

14. Original de informe médico expedido en fecha 09/01/2009 por la médico neurólogo Dra. Iraima Matos U., a la paciente Violeta de León.
15. Original de informe médico expedido en fecha 23/01/2009 por la médico neurólogo Dra. Coralia Mújica A., a la paciente Petra María Violeta Tapia de León.

Los informes médicos descritos en los dos particulares que preceden e insertos a los folios 65 y 72, respectivamente, se aprecian en todo su valor para comprobar los hechos a que se refieren, en virtud de que las mencionadas profesionales de la medicina fueron designadas y juramentadas por este Tribunal, con estricta sujeción al procedimiento estipulado por nuestro ordenamiento jurídico para los juicios especiales de tal naturaleza.

16. El testimonio rendido por ante este Tribunal por la ciudadana Petra María Violeta Tapia de León, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.041.466.

17. El testimonio rendido por ante este Tribunal por los ciudadanos Nelly Coromoto León Guevara, Nathalia Mayela Bracho León, Tatiana del Carmen Méndez Pérez y Luis Gustavo Lazardi León, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 2.756.791, 13.682.450, 9.227.455 y 12.204.129 respectivamente.

Respecto a las pruebas señaladas en los dos numerales que anteceden, se observa que por auto dictado en fecha 12/02/2009 y con fundamento en lo dispuesto en el artículo 396 del Código Civil, se ordenó interrogar a la ciudadana Petra María Violeta Tapia de León y a cuatro (4) parientes cercanos de la mencionada ciudadana, y en defecto de éstos, amigos de la familia, compareciendo por ante este Tribunal la primera de las nombradas en 03/03/2009, y los demás ciudadanos antes identificados el 04/03/2009. Y por cuanto, de las declaraciones rendidas se colige que los mencionados ciudadanos fueron contestes en sus dichos, cuyas deposiciones se adminiculan a las demás pruebas cursantes en autos, es por lo que se aprecian de acuerdo con lo dispuesto en la citada norma, así como en los artículos 508 y 480 parte final del Código de Procedimiento Civil.

18. Testimonial del ciudadano Geberth Tamayo Millán, para que ratificara el contenido y firma del informe médico expedido en fecha 06 de marzo 2006 a la paciente Violeta de León, cursante al folio 15 del expediente. En la oportunidad fijada compareció por ante este Tribunal una persona que juramentada legalmente dijo ser y llamarse Geberth Tamayo Millán, venezolano, de 49 años de edad, médico neurocirujano, titular de la cédula de identidad N° 14.806.451, inscrito en el Colegio de Médicos del Estado Barinas bajo el N° 1.461, N° Matrícula M.S.D.S. 40.696, quien expuso: “Todo eso es cierto, siendo mía la firma que lo suscribe”. Tratándose de un instrumento privado emanado de un tercero ajeno al juicio que fue ratificado en éste mediante la prueba testimonial, se aprecia en todo su valor para comprobar los hechos a que se refiere, de acuerdo con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

19. Testimonial del ciudadano Jesús Manuel Montilla D’ Jesús, para que ratificara el contenido y firma del original de tres (03) récipes médicos de fechas 03/04/2008 los dos primeros y 14/05/2008 el último, a nombre de Violeta Tapia y original de informe médico expedido en fecha 21/07/2008 a la paciente Petra María Violeta Tapia de León, cursante a los folios 21 al 23 y 39 respectivamente, del expediente. En la oportunidad fijada compareció por ante este Tribunal una persona que juramentada legalmente dijo ser y llamarse Jesús Manuel Montilla De Jesús, venezolano, de 51 años de edad, médico neurólogo, titular de la cédula de identidad N° 5.201.892, inscrito en el Colegio de Médicos del Estado Barinas bajo el N° 514, N° Matrícula M.S.D.S. 23.343, quien expuso: “es cierto el contenido de los mismos y mía la firma que los suscribe”. Tratándose de instrumentos privados emanados de un tercero ajeno al juicio que fueron ratificados en éste mediante la prueba testimonial, se aprecian en todo su valor para comprobar los hechos a que se refieren, de acuerdo con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

20. Testimonial de la ciudadana Yarithza Araque, para que ratificara el contenido y firma del original de informe de TAC de Cráneo expedido en fecha 16/05/2008 a nombre de Violeta Petra y dos láminas de resultas de tomografía realizada a la ciudadana Violeta Petra, cursantes a los folios 38 y 40 del expediente. En la oportunidad fijada compareció por ante este Tribunal una persona que juramentada legalmente dijo ser y llamarse Ildelis Yarithza Araque Barroeta, venezolana, de 44 años de edad, médico radiólogo, titular de la cédula de identidad N° 8.026.491, inscrito en el Colegio de Médicos del Estado Barinas bajo el N° 1.801, N° Matrícula M.S.D.S. 37.880, quien expuso: “avalo el estudio en cuestión, es cierto que lo que ésta escrito es el resultado del estudio evaluado y la firma que suscribe el informe es la mía, observando que las láminas del estudio tomográfico no están colocadas adecuadamente en el expediente”. Tratándose de instrumentos privados emanados de un tercero ajeno al juicio que fueron ratificados en éste mediante la prueba testimonial, se aprecian en todo su valor para comprobar los hechos a que se refieren, de acuerdo con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

21. Testimoniales de los ciudadanos Jimmy Daniel Aguilar y Pierina Paola Méndez Pérez, domiciliados en Los Guasimitos Municipio Obispos del Estado Barinas, quienes rindieron sus declaraciones por ante el comisionado -Juzgado de los Municipios Obispos y Cruz Paredes de esta Circunscripción Judicial-, y debidamente juramentadas, manifestaron:

• Jimmy Daniel Aguilar Moreno: venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.640.154, soltero, comerciante, domiciliado por la carretera nacional vía Guanare, sector Los Guasimitos del Municipio Obispos del Estado Barinas, conocer de vista, trato y comunicación a la ciudadana Petra María Violeta Tapia de León; que la conoce porque él tiene una pequeña fábrica de queso en un anexo que está dentro de la casa donde ella vive; que la dirección de dicho lugar es Carretera Nacional, vía Guanare, Sector Los Guasimitos, pasando la Alcabala a 50 metros, mano derecha, casa N° 4-55, Municipio Obispos del Estado Barinas; que le consta el estado físico y mental de la mencionada ciudadana, porque donde vive la señora es donde se le hace la comida al personal de la fábrica y se la pasa constantemente dentro de la casa y se da cuenta que la señora tiene pérdida de la memoria, se hace pupu sola sin darse cuenta, se vomita sola, se cae cada momento, hay que bañarla y vestirla, todas esas cosas; respecto a si conoce a las personas que cuidan a la referida señora, respondió: Sí, que conoce a la señora Tatiana Méndez Pérez, porque es su socia en la fábrica de queso y constantemente tienen mucha comunicación; que siempre habla con la señora Petra María Violeta Tapia de León, pero son pocas las palabras que se le entienden, siempre busca preguntar pero son pocas las que se le entienden, de vez en cuanto son incoherencias.

• Pierina Paola Méndez: venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 19.191.556, soltera, estudiante, domiciliada por la carretera nacional vía Guanare, sector Los Guasimitos del Municipio Obispos del Estado Barinas, conocer de vista y trato a la ciudadana Petra María Violeta Tapia de León desde que tiene uso de conocimiento; que la conoce porque es la abuela de su hermano mayor Sergio Raúl León Méndez; que actualmente la señora Petra María vive en la casa donde ella vive con su mamá; que la referida señora se hace del cuerpo encima de la ropa y de la cama, le cuesta caminar ya que lo hace tembloroso y necesita ayuda para hacer sus aseos personales, a veces se encuentra consciente de las cosas que dice pero a veces pierde la memoria, no está conciente de las cosas que hace y dice; que la persona que la cuida es su mamá la señora Tatiana del Carmen Méndez Pérez, ella es la encargada de los cuidados de la señora Petra y está pendiente de sus medicamentos, cuidado personal; que ha sostenido conversación con la señora Petra María, que a veces habla normal, pero de repente tiene pérdida de la memoria y hay que recordarle las cosas para que vuelva en sí.

De conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, se aprecian las deposiciones rendidas por los testigos que preceden, por haber manifestado conocimiento sobre los particulares interrogados relacionados con los hechos invocados en este juicio con motivo de la pretensión ejercida, quienes fueron contestes en sus dichos, y cuyas declaraciones se adminiculan a las demás pruebas que rielan en autos, analizadas y valoradas supra.

En fecha 28 de abril del 2009, el mencionado co-apoderado actor suscribió diligencia consignando la publicación efectuada en el “Diario La Prensa” el 26/04/2009, del registro del decreto de interdicción provisional dictado por este Juzgado en fecha 11/03/2009, inscrito por ante el Registro Público del Municipio Barinas del Estado Barinas, en fecha 25 de marzo del 2009, bajo el N° 31, folio 154, Tomo 44 del Protocolo de Transcripción, en fecha 25/03/2009, y original de factura signada con el N° 0021130 de fecha 24/04/2009, por la cantidad de mil novecientos setenta y un bolívares con treinta y siete céntimos (Bs.1.971,37), expedida por la empresa mercantil Editorial Sabana, C.A., La Prensa de Barinas para Venezuela.

En el término legal, sólo la parte actora presentó escrito de informes oportunamente, y no habiendo presentado sus observaciones la contraria, por auto del 22 de octubre del 2009, el Tribunal dijo “Vistos” y entró en términos para sentenciar dentro del lapso de sesenta (60) días continuos siguientes a aquél, conforme a lo establecido en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil.

Para decidir este Tribunal observa:

La presente causa versa sobre la solicitud de interdicción de la ciudadana Petra María Violeta Tapia de León, formulada por el co-apoderado judicial del ciudadano Sergio Raúl León Méndez, abogado en ejercicio Luis Laurence Moreno, quien manifestó que su poderdante es nieto de la mencionada señora, quien a los 72 años, luego de ser evaluada le fue diagnosticado un síndrome cerebeloso derecho (trastornos del equilibrio y la coordinación), tomográficamente lesión hemorrágica parenquimatosa cerebelosa derecha de aproximadamente siete (07) cc, con efecto de masa; que el 06/03/2006 el Dr. Gerberth Tamayo Millán, elaboró informe médico que resumió así: Dx: 1.- ACV hemorrágico espontáneo cerebeloso; 2.- Hematoma intraparenquimatoso cerebeloso derecho (drenado); 3.- Postoperatorio tardío satisfactorio; que la mencionada abuela de su poderdante, continuó evolucionando satisfactoriamente, hasta que el 02/12/2007, recibió la noticia de la muerte trágica de su único hijo Nelson Raúl León Tapia, padre del solicitante; que desde entonces la salud física y mental de la mencionada ciudadana aunado a que no recibía el tratamiento médico que le mandaron comenzó a presentar una importante pérdida de la memoria, con lenguaje incoherente y pérdida de la coordinación motora que le afectaba seriamente el caminar.

Que su mandante al notar que el estado de salud físico y mental de su abuela había empeorado, la llevó a consulta con un médico neurólogo quien certificó que la mencionada ciudadana se encuentra en control desde el 03/04/2008 por sufrir de hipertensión arterial severa, secuelas de ACV hemorrágico cerebeloso (Vermix), trastorno cognitivo debido a síndrome multinfarto. Que por padecer Petra María Violeta Tapia de León continuamente de incapacidad mental e intelectual grave, es necesario proveerle atención personal y médica constante, y de proteger su patrimonio; por lo que peticiona de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 393 y 395 del Código Civil, 733 y 734 del Código de Procedimiento Civil, se decrete la interdicción provisional de la ciudadana Petra María Violeta Tapia de León, sometiéndola en forma continua a incapacidad negocial plena desde el 06/03/2006, solicitando que su representado sea nombrado tutor interino y que al concluir el juicio sea ratificada su designación, ello de conformidad a lo dispuesto en el artículo 399 y siguientes del Código Civil.

El artículo 393 del Código Civil, establece:

“El mayor de edad y el menor emancipado que se encuentren en estado habitual de defecto intelectual que los haga incapaces de proveer a sus propios intereses, serán sometidos a interdicción, aunque tenga intervalos lúcidos”.

La doctrina patria define la interdicción como la privación de la capacidad negocial en razón de un estado habitual de defecto intelectual grave o de condena penal. A consecuencia de ella, el entredicho queda sometido en forma continua a una incapacidad negocial plena, general y uniforme. Existen dos clases de interdicción, que son: la legal y la judicial.

Por su parte, la interdicción judicial es la que resulta de un defecto intelectual habitual grave, que requiere de la intervención del Juez para pronunciarla, y determina una capacidad de protección. Presupone un defecto intelectual de cierta gravedad y continuidad, y particularmente en nuestro país, sostienen los autores que de acuerdo con lo establecido en el artículo 393 del Código Civil, requiere de: 1°) la existencia de un defecto intelectual, es decir que afecte las facultades cognoscitivas y volitivas; 2°) que tal defecto sea grave, al extremo de impedir que el sujeto provea a sus intereses; y 3°) que el defecto sea habitual.


El procedimiento en esta clase de juicio especial está constituido por dos fases: sumario y plenario. En cuanto al sumario, cabe destacar que conforme a lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 734 del Código de Procedimiento Civil, en fecha 11/03/2009 se dictó sentencia en la cual se decretó la interdicción provisional de la señora Petra María Violeta Tapia de León, designándose como tutor interino al solicitante ciudadano Sergio Raúl León Méndez; se ordenó seguir formalmente el proceso por los trámites del juicio ordinario; y con fundamento en lo dispuesto en los artículos 414 y siguientes del Código Civil, se ordenó el registro del referido decreto por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Barinas del Estado Barinas. Fallo éste que fue confirmado por la Alzada respectiva -Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial-, tal y como consta de la narrativa supra señalada y de las actuaciones que conforman el presente expediente.

Así las cosas, corresponde entonces a esta juzgadora pronunciarse sobre las actuaciones cumplidas durante la otra fase que caracteriza a este procedimiento, es decir, plenario, y al respecto se observa que durante el lapso probatorio, el solicitante y tutor interino designado ciudadano Sergio Raúl León Méndez, promovió y evacuó un conjunto de pruebas descritas, analizadas y valoradas suficientemente en el texto de este fallo, evidenciándose de los informes cursantes en autos expedidos por los médicos especialistas que examinaron a la paciente Petra María Violeta Tapia de León, que la misma presenta trastornos de memoria y conducta, trastornos del juicio y razonamiento, e incapacidad para deambular; trastornos en la esfera motora que la mantienen sin poder deambular, y trastorno cognitivo debido a síndrome multiinfarto, secuelas de ACV hemorrágico cerebeloso (vermix).

En consecuencia, en el presente caso al haber cumplido la parte actora con la carga de la prueba de los hechos invocados como fundamento de la pretensión ejercida, en virtud de considerar quien aquí decide que con el material probatorio que integra estas actas procesales se encuentra demostrado de manera plena y suficiente que la entredicha provisional señora Petra María Violeta Tapia de León, tiene un defecto intelectual habitual y grave, es por lo que resulta forzoso decretar la interdicción definitiva en esta causa; Y ASÍ SE DECIDE.

Ahora bien, esta juzgadora estima oportuno señalar el criterio sostenido sobre la materia por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada en fecha 23 de junio del 2003, en el expediente N° 2002-000936, con ponencia del Magistrado Franklin Arriechi, al señalar que:

“…(omissis). En relación con ello, la Sala en cumplimiento de su misión pedagógica deja sentado que el nombramiento del tutor definitivo sólo puede tener lugar cuando el fallo que declare la interdicción haya adquirido fuerza de cosa juzgada, mas no cuando el mismo carezca de firmeza por encontrarse sujeto a medios legales de gravamen o impugnación, hipótesis en las cuales debe continuar en sus funciones el tutor provisional que haya sido designado.
En todo caso de tutor definitivo y su suplente, el legislador estableció el mecanismo adecuado en beneficio de las partes, como lo es la oposición prevista y regulada en los artículos 726 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; y firme el nombramiento hecho, la posterior solicitud de remoción, conforme a lo pautado en el artículo 781 eiusdem…(sic)”.

En mérito de las motivaciones antes expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO: Se decreta la INTERDICCIÓN DEFINITIVA de la señora Petra María Violeta Tapia de León, y conforme al criterio jurisprudencial antes citado, se advierte que luego de que quede definitivamente firme la presente decisión, se designará tutor definitivo, continuando en sus funciones el tutor provisional ciudadano Sergio Raúl León Tapia, ambos antes identificados.

SEGUNDO: No se hace condenatoria en costas dada la naturaleza del presente juicio.

TERCERO: No se ordena notificar a las partes y/o a sus apoderados judiciales de esta decisión por cuanto se dicta dentro del lapso señalado en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas a los diecisiete (17) días del mes de diciembre del año dos mil nueve. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

La Juez Titular,


Abg. Reina Chejín Pujol.

La Secretaria Accidental,


Rosaura Mendoza Flores

En la misma fecha siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.), se publicó y registró la anterior decisión. Conste.

La Secretaria Accidental,


Rosaura Mendoza Flores


Exp. N° 08-8883-CF
fasa.