REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL
Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
EN SU NOMBRE

Barinas, 02 de diciembre del 2009.
Años 199º y 150º

Sent. N° 09-12-01


“VISTOS SIN INFORMES”:


Se pronuncia este Tribunal con motivo de la demanda de divorcio ordinario fundamentada en las causales segunda (2da) y tercera (3era) del artículo 185 del Código Civil, intentada por el ciudadano Manuel Eloy Dasilva Ávila, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.143.427, representado por las abogadas en ejercicio Ismar Danitza González Camacho y Lelimar Briceño, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 131.370 y 135.358, contra la ciudadana Martha Zoraida Hernández, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.989.962.

Alega el actor en el libelo de demanda que en fecha 26 de septiembre de 1984 contrajo matrimonio civil con la ciudadana Martha Zoraida Hernández, según se evidencia del acta de matrimonio asentada por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Barinitas, Municipio Bolívar del Estado Barinas, bajo el N° 71; que fijaron su domicilio conyugal en la carrera 1 casa N° 28-45 entre calles 7 y 8, Parroquia Barinitas, Municipio Bolívar del Estado Barinas; que de dicha unión matrimonial no procrearon hijos ni fomentaron bienes.

Que pocos meses después de haber celebrado el matrimonio, surgieron desaveniencias hasta el extremo de que su cónyuge abandonó voluntariamente el hogar; que desde hace más de veinticuatro (24) años no mantienen vida en común, no cumpliendo ninguno de ellos con el deber de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorro mutuo como lo establece el artículo 137 del Código Civil, encontrándose separados de hecho. Que por todo ello, demanda en divorcio a su cónyuge ciudadana Martha Zoraida Hernández, con fundamento en lo previsto en los ordinales 2° y 3° del artículo 185 del Código Civil, solicitando que la demanda sea declarada con lugar. Acompañó: copia certificada de acta de matrimonio celebrado por los mencionados cónyuges por ante la Prefectura del Distrito Bolívar, hoy Registro Civil del Municipio Bolívar del Estado Barinas, bajo el N° 71, de fecha 26 de septiembre de 1984.

En fecha 16 de octubre del 2008, se realizó el sorteo de distribución de causas, correspondiéndole a este Juzgado el conocimiento de la presente demanda, la cual fue admitida el 17 de aquél mes y año, ordenándose emplazar a las partes para que comparecieran personalmente por ante este Tribunal, vencidos como fuesen cuarenta y cinco (45) días continuos, a las diez de la mañana (10:00 a.m.) del primer día de despacho siguiente a que constara en autos la citación de la demandada, y la notificación del representante del Ministerio Público, pudiendo hacerse acompañar de parientes o amigos del matrimonio en un número no mayor de dos (2) cada uno, a fin de llevar a efecto el primer acto conciliatorio. El representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, fue personalmente notificado el 29/10/2008, según diligencia suscrita por el Alguacil cursante al folio 11, y la demandada fue personalmente citada el 05/11/2008, conforme se desprende de la diligencia suscrita por el Alguacil y del recibo de citación, insertos a los folios 13 y 14 respectivamente.

En las oportunidades legales se realizaron los actos conciliatorios y de contestación a la demanda, compareciendo el demandante ciudadano Manuel Eloy Dasilva Ávila, asistido por sus co-apoderadas judiciales abogadas en ejercicio Ismar Danitza González Camacho y Lelimar K. Briceño Montilla, no compareciendo la demandada, ni el representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, insistiendo el actor a través de su apoderada judicial abogada en ejercicio Relimar K. Briceño Montilla, en el segundo (2do) acto conciliatorio, en continuar con la presente demanda de divorcio.


Durante el lapso de ley, sólo la parte actora presentó escrito de pruebas mediante el cual promovió las siguientes:


1) Testimoniales de los ciudadanos Félix Ramón Becerra Quintero, Miguel Alexander Sánchez Zaez y Jorge Luis González Granado, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 6.591.199, 8.136.534 y 6.532.816 respectivamente, domiciliados en Barinitas, Municipio Bolívar del Estado Barinas, quienes debidamente juramentados rindieron sus declaraciones por ante el comisionado -Juzgado del Municipio Bolívar de esta Circunscripción Judicial-, manifestando:

• Celis Ramón Becerra Quintero: conocer de vista, trato y comunicación a los ciudadanos Manuel Eloy Dasilva y Martha Zoraida Hernández; que sabe y le consta que están separados más de veinte años; que de la unión matrimonial no procrearon hijos ni bienes de fortuna; que la referida ciudadana abandonó el hogar; fundamentó sus dichos en que todo lo que ha declarado es así como lo ha dicho.

• Miguel Alexander Sánchez Zaez: conocer de vista, trato y comunicación a los ciudadanos Manuel Eloy Dasilva y Martha Zoraida Hernández; que le consta que los mencionados ciudadanos se encuentran separados de hecho desde hace más de veinte años; que de dicha unión matrimonial no procrearon hijos ni fomentaron bienes de fortuna; que la mencionada ciudadana abandonó en forma voluntaria el hogar conyugal, el cual sostenía con el referido ciudadano; fundamentó sus dichos afirmando que todo lo declarado es la verdad.

• Jorge Luis González Granado: conocer de vista, trato y comunicación a los ciudadanos Manuel Eloy Dasilva y Martha Zoraida Hernández; que los mencionados ciudadanos se encuentran separados de hecho desde hace más de veinte años; que de dicha unión matrimonial no procrearon hijos ni fomentaron bienes de fortuna; que la mencionada ciudadana abandonó en forma voluntaria el hogar conyugal que sostenía con el referido ciudadano; fundamentó sus dichos en que ratifica que todas las preguntas que le hicieron son verdad, que esa señora abandonó el hogar, se fue de este pueblo, no se supo más de ella, no tuvieron ningún hijo ni nada en común del matrimonio.
De conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, se aprecian las deposiciones que preceden rendidas por los testigos, por haber manifestado conocimiento sobre los particulares interrogados, quienes fueron contestes en sus dichos, y no fueron repreguntados.

2.- Oficiar al Circuito Judicial Penal de esta Circunscripción Judicial, Sala de Juicio N° 3 para que remitiera a este Juzgado, dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la fecha de entrega por parte del Alguacil de este Tribunal del presente oficio en cuestión, copia certificada de la causa signada con el N° EP01-P-2007-315. En fecha 14/04/2009 se libró oficio N° 0486, cuya respuesta fue recibida el 14/05/2009 con oficio N° EL01OFO2009002875, del 11/05/2009, proveniente del Tribunal Penal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, y anexo copia certificada de actuaciones correspondientes al expediente signado con el N° EP01-P-2007-000315,contentivas de sentencia condenatoria y de decisión de libertad plena por pena cumplida de la penada Martha Zoraida Hernández, constante de 71 folios. Se aprecia en todo su valor para comprobar los hechos a que se refiere, de acuerdo con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil.

En el término legal, ninguna de las partes presentó escrito de informes, y por auto de fecha 05/11/2009, el Tribunal dijo “Vistos”, entrando en términos para sentenciar dentro del lapso de sesenta (60) días continuos conforme a lo establecido en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil.


Para decidir este Tribunal observa:


La pretensión aquí ejercida versa sobre el divorcio ordinario intentado por el ciudadano Manuel Eloy Dasilva Ávila contra su cónyuge ciudadana Martha Zoraida Hernández, con fundamento en las causales estipuladas en los ordinales 2° y 3° del artículo 185 del Código Civil, que dispone:

“Son causales únicas de divorcio:
2º El abandono voluntario”.
3º Los excesos, sevicia e injurias que hagan imposible la vida en común”.

La norma parcialmente transcrita establece textualmente las causales de divorcio, entre las cuales se encuentran, el abandono voluntario, el cual conforme al criterio reiterado de la Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia, constituye una causa genérica de divorcio en la que caben las diversas infracciones en que los cónyuges pueden incurrir en relación con el deber de vivir juntos y socorrerse mutuamente, debido a que consiste en el incumplimiento grave, intencional e injustificado por parte de uno de los cónyuges, de los deberes conyugales, cuales son: asistencia, socorro y convivencia.

Por otra parte, en cuanto a los excesos, sevicias e injurias, la doctrina nacional es conteste en sostener, que para que configuren causal de divorcio es menester que sean graves, intencionales e injustificados, pues constituyen los actos de violencia, maltratos físicos, ultraje al honor y reputación ejercidos por un cónyuge en contra del otro, que deben ser determinados en forma precisa más no genérica en el libelo de la demanda, y comprobados en su plenitud en la oportunidad probatoria respectiva.

En cuando a la causal de divorcio contenida en el ordinal 3° del artículo 185 del Código Civil, comparte quien aquí decide el criterio sostenido por la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 98-728 de fecha 05 de agosto de 1999, según el cual:

“Considera la Sala que, a pesar de la utilización del plural, el criterio legal es cualitativo, no cuantitativo, o sea que los excesos, sevicia e injurias graves deben ser de tal entidad que hagan imposible la vida en común, sin que sea necesaria su repetición. Un único hecho puede ser de tal entidad que impida la convivencia de la pareja, en tanto que la reiteración de los hechos podría significar el perdón de los anteriores, siendo entonces principalmente relevante el último de ellos, aquel que impidió la continuación de la relación.
Por consiguiente, la recurrida, al establecer la necesidad de que se trate de más de un hecho injurioso, realizó una interpretación puramente literal de la norma, y por tanto infringió el artículo 185, ordinal 3º, por error de interpretación en cuanto a su alcance, es decir en el establecimiento del significado del supuesto abstracto de la norma, y por vía de consecuencia violó, por falta de aplicación el artículo 4º del Código Civil, de acuerdo con el cual, además del significado propio de las palabras, debió considerar la conexión de ellas entre sí y la intención del legislador”.

Los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, consagran el principio procesal de la carga de la prueba, según el cual las partes tienen que demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho, correspondiéndole al actor comprobar los hechos constitutivos en que fundamenta su pretensión, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor, y traslada la carga de la prueba a la demandada respecto a los hechos extintivos, impeditivos o modificativos que alegare.

Sin embargo, cabe destacar que, en los juicios de divorcio y separación de cuerpos contenciosa, a tenor de lo dispuesto en el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil, la falta de comparecencia de la parte accionada, que en este caso es la ciudadana Martha Zoraida Hernández, al acto de contestación de la demanda, se estimará como contradicción de la demanda en todas sus partes, y en consecuencia la carga de la prueba corresponde al actor.

En el caso de autos, el demandante fundamentó la pretensión de divorcio intentada en dos de las causales previstas en nuestro ordenamiento jurídico, siendo la segunda de ellas la estipulada en el citado ordinal 3° del artículo 185 del Código Civil, que estipula los excesos, sevicias e injurias que hagan imposible la vida en común por parte de su cónyuge. En tal sentido, quien aquí decide estima menester advertir que el actor no señaló en modo alguno los hechos que a su juicio configuren tal causal, ello a los fines de que el órgano jurisdiccional los precisara y por ende, determinara si efectivamente se encontraban comprobados o no.
Por otra parte, se observa que con el material probatorio que integra estas actas procesales, a saber, las declaraciones rendidas por los testigos promovidos y evacuados, analizadas y valoradas supra en el texto de este fallo, se encuentran plenamente comprobados los hechos aducidos referentes al abandono voluntario, razón por la cual tomando en cuenta las motivaciones precedentemente expuestas, es por lo que procede la declaratoria con lugar de la demanda de divorcio únicamente con fundamento en la causal prevista en el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil; Y ASÍ SE DECIDE.

En mérito de los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO: Se declara CON LUGAR la demanda de divorcio fundamentada en el ordinal 2º del artículo 185 del Código Civil, intentado por el ciudadano Manuel Eloy Dasilva Ávila contra la ciudadana Martha Zoraida Hernández, ya identificados.

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, se declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL por ellos contraído por ante la Prefectura del Distrito Bolívar del Estado Barinas, hoy Registro Civil del Municipio Bolívar del Estado Barinas, en fecha 26 de septiembre de 1984, según se evidencia de copia certificada del acta de matrimonio Nº 71.


TERCERO: No se ordena notificar a las partes y/o a los apoderados judiciales de la parte actora de la presente decisión por dictarse dentro del lapso previsto en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil.

CUARTO: Se condena a la parte demandada al pago de las costas del presente juicio con fundamento en lo dispuesto en el artículo 274 ejusdem.

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas a los dos (02) días del mes de diciembre del año dos mil nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

La Juez Titular,


Abg. Reina Chejín Pujol.

La Secretaria,


Abg. Karleneth Rodríguez Castilla.

En la misma fecha siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.) se publicó y registró la anterior decisión. Conste.
La Secretaria,


Abg. Karleneth Rodríguez Castilla.
Exp. N° 08-8923-CF.
fasa