REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
EN SU NOMBRE

Barinas, 04 de diciembre del 2009
Años 199 y 150º

Sent. N° 09-12-05.

“VISTOS SIN INFORMES DE LAS PARTES”:

Se pronuncia este Tribunal con motivo de la demanda de reconocimiento de comunidad concubinaria, intentada por la ciudadana Alcira Yolanda Arguello, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.384.005, con domicilio procesal en la calle Bolívar entre avenidas San Juan y Cumaná, quinta San Judas, N° 20-77, de la ciudad y Estado Barinas, representada por la abogada en ejercicio María Angelina González Villamizar, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 115.205, contra los ciudadanos Italo Bladimir Barrios, Luis Alberto Linares Ceballos, Lery Zunilde Linares Ceballos, Yenny Alenny Linares Arguello, Avil Alfonso Linares Arguello y Luis Enrique Linares Arguello, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 14.549.417, 13.278.458, 14.171.960, 16.980.123, 16.980.122 y 19.826.644 respectivamente, actuando como defensora judicial de los herederos desconocidos del de-cujus Luis Alfonso Linares, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.133.575, la abogada en ejercicio Deisy Janeth Mora Salcedo, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 134.536, con domicilio procesal en la avenida Cruz Paredes, entre avenidas Olmedilla y Montilla, Nº 3-57, diagonal a la Tasca La Gran Churuata, de la ciudad y Estado Barinas.

Alega la actora en el libelo de demanda que desde el mes de febrero de 1980, comenzó una relación concubinaria con el ciudadano Luis Alfonso Linares, que se prolongó hasta su muerte ocurrida el 06/04/2007; que al inicio y durante todo el tiempo que duró la unión de hecho fijaron como la residencia común en la Urbanización Dominga Ortiz de Páez, sector II, calle Nº 36 de la ciudad y Estado Barinas, es decir por 27 años; que en todo momento llevaron una vida en pareja como si estuvieran casados, con todo el cariño, socorro, protección mutua, manteniéndose siempre juntos y comportándose como marido y mujer, siendo reconocidos así por la comunidad en la cual se desenvolvieron; que en el transcurso de esos años en que permanecieron unidos fomentaron patrimonio común producto del trabajo mutuo, esfuerzo y dedicación, que es reconocida por sus hijos y los de ellos, además de la comunidad en general.

Fundamentó la demanda en los artículos 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 767 del Código Civil y 16 del Código de Procedimiento Civil. Solicitó la declaración de cualidad de concubina del de-cujus Luis Alfonso Linares. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38 del ejusdem, estimó la presente demanda en la cantidad de seis millones de bolívares (Bs.6.000.000,00), solicitando que la demanda sea declarada con lugar.

Acompañó: copia simple de las cédulas de identidad de los ciudadanos Italo Bladimir Barrios, Luis Alberto Linares Ceballos, Lery Zunilde Linares Ceballos, Yenny Alenny Linares Arguello, Avil Alfonso Linares Arguello y Luis Enrique Linares Arguello, y copia certificada de las actas de: nacimiento de los mencionados ciudadanos asentadas la primera por ante la Prefectura del Municipio Quintero, Distrito Muñoz del Estado Apure, la segunda por ante la Prefectura del Municipio Barinas del Estado Barinas, la tercera por ante la Prefectura de la Parroquia San Silvestre del Municipio Barinas del Estado Barinas, y las demás por ante la Prefectura de la Parroquia Corazón de Jesús del Municipio Barinas del Estado Barinas, en fechas 10/12/1975, 07/01/1976, 11/01/1979, 09/03/1983, 01/04/1986 y 07/09/1989, bajos los Nros. 54, 29, 03, 292, 483 y 1532 en su orden, y de defunción del de-cujus Luis Alfonso Linares, asentada por ante la Jefatura Civil 0de la Parroquia Mantecal del Municipio Muñoz del Estado Apure, de fecha 09 de mayo del 2007, bajo el Nº 13; y original de constancia de concubinato expedida por la prefectura de la Parroquia Corazón de Jesús del Municipio Barinas del Estado Barinas.

En fecha 17 de octubre del 2007, se realizó el sorteo de distribución de causas, correspondiéndole a este Tribunal el conocimiento de la presente demanda, la cual se admitió por auto del 18 de aquél mes y año, ordenándose emplazar a los demandados ciudadanos Italo Bladimir Barrios, Luis Alberto Linares Ceballos, Lery Zunilde Linares Ceballos, Yenny Alenny Linares Arguello, Avil Alfonso Linares Arguello y Luis Enrique Linares Arguello, para que comparecieran por ante este Tribunal a dar contestación a la demanda dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que constara en autos la última citación practicada, así como a la última consignación de las publicaciones de un edicto que se ordenó librar para ser publicado durante sesenta (60) días continuos, dos (2) veces por semana, en los diarios “De Frente” y “El Diario de los Llanos” de esta localidad, cuya copia se fijaría en la puerta del Tribunal, emplazándose a los herederos desconocidos del de-cujus Luis Alfonso Linares, para que comparecieran por ante este Tribunal a darse por citados en el término de sesenta (60) días continuos, el cual debía contener las menciones a que se refiere el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, advirtiéndoseles que de no comparecer en el lapso señalado se les nombraría defensor judicial con quien se entendería la citación y demás trámites del juicio. Asimismo, se ordenó notificar al Fiscal Séptimo del Ministerio Público de este Estado, quien fue notificado el 13/12/2007, tal y como se evidencia de la diligencia suscrita por el Alguacil de este Tribunal y la boleta consignada, insertas a los folios 31 y 32, en su orden.

Mediante diligencia suscrita en fecha 18 de diciembre del 2007, los co-demandados ciudadanos Italo Bladimir Barrios, Lery Zunilde Linares Ceballos, Yenny Alenny Linares Arguello y Avil Alfonso Linares Arguello, se dieron por citados, y los ciudadanos Luis Alberto Linares Ceballos y Luis Enrique Linares Arguello, fueron personalmente citados en fecha 10/01/2008, según se evidencia de las diligencias suscritas por el Alguacil y de los recibos consignados, que cursan a los folios 34, 36, 35 y 37, respectivamente.

En fecha 27 de mayo del 2008, la apoderada actora consignó publicaciones del edicto librado.

En fecha 02/06/2008 se dictó sentencia reponiéndose la causa al estado de nueva citación de los herederos desconocidos del de-cujus Luis Alfonso Linares, declarándose la nulidad de las publicaciones consignadas a partir del 27/05/2008 por la apoderada actora, no se ordenó la notificación de las partes por encontrarse a derecho y dictarse dentro del lapso previsto en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, y no se hizo condenatoria en costas, dada la naturaleza del fallo.

Por auto del 11 de junio del 2008, se ordenó citar nuevamente a los co-herederos desconocidos del de-cujus Luis Alfonso Linares, en los mismos términos que en el auto de admisión dictado en fecha 18/10/2007, cuyo ejemplar fue fijado en la puerta del Tribunal en aquélla misma fecha, según se desprende de la nota estampada por la Secretaria inserta al folio 115; y las publicaciones respectivas fueron consignadas a través de las diligencias suscritas en fechas 06 y 22 de octubre del año 2008.

En virtud de no haber comparecido heredero desconocido alguno del de-cujus Luis Alfonso Linares, a darse por citado dentro del lapso legal conferido expresamente en el respectivo edicto, y previa solicitud de la accionante, por auto dictado el 27/01/2009, se designó como defensor judicial de los herederos desconocidos del mencionado de-cujus, a la abogada en ejercicio María Andreina Gutiérrez Rodríguez, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 109.980, quien notificada no compareció a manifestar su aceptación o excusa.

Por auto del 09/02/2009 se designó como tal al abogado en ejercicio José del Carmen Ortega Cárdenas, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 89.952, quien notificado no compareció a manifestar su aceptación o excusa.

Por auto dictado en fecha 16/02/2009 se designó como defensor judicial de los herederos desconocidos del referido de-cujus a la abogada en ejercicio Deisy Janeth Mora Salcedo, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 134.536, quien notificada manifestó su aceptación y prestó el juramento de Ley, ordenándose su citación por auto del 26/02/2009, siendo personalmente citada el 04/05/2009, según se evidencia de la diligencia suscrita por el Alguacil y del recibo de citación, insertos a los folios 175 y 176, en su orden.

Oportunamente la representación judicial de los herederos desconocidos del de-cujus Luis Alfonso Linares, presentó escrito de contestación a la demanda rechazándola, negándola y contradiciéndola en cada una de sus partes. Citó parcialmente el contenido de la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 13/03/2006, con ponencia de la Magistrada Isbelia Pérez de Caballero, y los artículos 225 y 226 del Código de Procedimiento Civil. Rechazó, negó y contradijo en todo su contenido el libelo de la temeraria demanda, afirmando que para que la accionante obtenga la cualidad de concubina, además de alegar deberá probar el reconocimiento de dicha acción. Solicitó que la demanda sea declarada sin lugar.

Durante el lapso de ley, sólo la parte actora y la defensora judicial de los herederos desconocidos del de-cujus Luís Alfonso Linares, presentaron escritos de pruebas mediante los cuales promovieron las siguientes:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

1) El mérito probatorio de todo lo que sea favorable en autos, en especial el escrito libelar. En cuanto al mérito probatorio o favorable de los autos, debe destacarse que no constituye un medio de prueba en sí mismo susceptible de valoración, por lo que resulta inapreciable. Respecto al libelo de demanda, se observa que los argumentos allí esgrimidos, luego de contestada la demanda, da lugar al establecimiento de los hechos controvertidos, los cuales deben ser plenamente demostrados en la fase legal respectiva, resultando por ello inapreciable.

2) Copias simples de las cédulas de identidad de los ciudadanos Yenny Alenny Linares Arguello, Avil Alfonso Linares Arguello y Luis Enrique Linares Arguello. Merecen fe de los hechos que contienen, por ser el documento idóneo de identificación de las personas naturales, conforme con lo preceptuado en el artículo 16 de la Ley Orgánica de Identificación.

3) Copia certificada del acta de nacimiento de los ciudadanos Yenny Alenny Linares Arguello, Avil Alfonso Linares Arguello y Luis Enrique Linares Arguello, asentadas por ante la Prefectura de la Parroquia Corazón de Jesús del Municipio Barinas del Estado Barinas, en fechas 09/03/1983, 01/04/1986 y 07/09/1989, bajos los Nros. 292, 483 y 1532, en su orden. Se aprecian en todo su valor para comprobar sus contenidos como documentos públicos, de acuerdo con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359, 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.

4) Copia certificada de acta de defunción del de-cujus Luis Alfonso Linares, asentada por ante la Prefectura de la Parroquia Mantecal del Municipio Muñoz del Estado Apure, de fecha 09 de mayo del 2007, bajo el Nº 13. Se aprecia en todo su valor para comprobar su contenido como documento público, conforme a lo dispuesto en los artículos 1.357, 1.359, 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.

5) Constancia de concubinato de los ciudadanos Luís Alfonso Linares y Alcira Yolanda Arguello, expedida en fecha 02 de octubre del 2003, por la Prefectura del Municipio Barinas del Estado Barinas. Si bien fue expedida por un funcionario público, cual es el Prefecto del Municipio Barinas del Estado Barinas, se observa que se trata de una prueba preconstituida o extrajudicial que no produce efecto frente a los terceros en el juicio en el cual se invoque, por cuanto los testigos que sirvieron de base para la expedición de tal instrumento, debían ratificar sus declaraciones en este proceso, prueba ésta que no fue promovida por la parte interesada en la fase legal respectiva, motivo por el cual carece de valor probatorio el contenido de dicho instrumento.

6) Testimoniales de los ciudadanos Nelly Perdomo de Ruge, Edilia Margarita Pérez y Blanca Nieves García Briceño, de este domicilio, quienes debidamente juramentadas rindieron sus declaraciones por ante este Juzgado, manifestando:

 Nelly Perdomo de Ruge: venezolana, de 55 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.638.404, domiciliada en la Urbanización Dominga Ortiz de Páez, calle 28, sector 2, casa N° 3 del Estado Barinas, que conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana Alcira Yolanda Arguello, y conoció al ciudadano Luis Alfonso Linares; que vivieron como concubinos durante veintisiete años hasta el momento del fallecimiento del señor; que ambos vivieron como concubinos y eran vecinos de la localidad en la Urbanización Dominga Ortiz de Páez de esta ciudad de Barinas, Municipio Estado Barinas, quienes en su larga e ininterrumpida relación de concubinato tuvieron tres (03) hijos en común de nombres Yenny Alenny, Avil Alfonso y Luis Enrique; que el ciudadano Luis Alfonso Linares siempre trató y reconoció a la ciudadana Alcira Arguelle como su concubina; fundó sus dichos, porque es vecina de la señora, vive como a tres o cuatro casas, le consta la relación, sus tres hijos también, y siempre vivieron juntos hasta el día de la muerte del señor Luis, la de su partida.

 Edilia Margarita Pérez: venezolana, de 51 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.770.140, domiciliada en la Urbanización Dominga Ortiz de Páez, calle 25, sector 2, casa N° 4 del Estado Barinas, que conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana Alcira Yolanda Argüello, y conoció al ciudadano Luis Alfonso Linares; que los mencionados ciudadanos vivieron de manera pública, notoria, e ininterrumpida como concubinos durante veintisiete años hasta el momento del fallecimiento del señor; que le consta que eran vecinos de la comunidad Dominga Ortiz de Páez; que los referidos ciudadanos tuvieron tres (03) hijos en común de nombres Yenny Alenny, Avil Alfonso y Luís Enrique; que el ciudadano Luis Alfonso Linares siempre trató y reconoció a la ciudadana Alcira Argüelle como su concubina; fundó sus dichos porque es vecina de la comunidad, que ellos fueron unas personas muy unidas, con unos grandes hijos que a diario lucharon por salir adelante.

 Blanca Nieves García Briceño: venezolana, de 48 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.530.771, domiciliada en la Urbanización Dominga Ortiz de Páez, calle 28, sector 2, casa N° 40, Municipio Barinas del Estado Barinas; que conoce de trato a la ciudadana Alcira Yolanda Argüello, es su vecina; que conoció al ciudadano Luis Alfonso Linares; que los referidos ciudadanos vivieron de manera pública, notoria e ininterrumpida como concubinos durante veintisiete años hasta el momento del fallecimiento del señor; que ambos vivieron como concubinos y eran vecinos de la localidad en la Urbanización Dominga Ortiz de Páez de esta ciudad de Barinas, Municipio Estado Barinas; que dichos ciudadanos tuvieron tres hijos; que el ciudadano Luis Alfonso Linares, siempre trató y reconoció a la ciudadana Alcira Arguello como su concubina; fundó sus dichos porque vive a una casa por medio de donde ella vive.

De acuerdo con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, se aprecian las deposiciones de los testigos por haber sido contestes en sus dichos y manifestar conocimiento sobre los particulares interrogados, quienes no fueron repreguntados por la parte contraria.


PRUEBAS DE LA DEFENSORA JUDICIAL DE LOS HEREDEROS DESCONOCIDOS:

 Copia certificada de acta de defunción del de-cujus Luis Alfonso Linares, asentada por ante la Prefectura de la Parroquia Mantecal del Municipio Muñoz del Estado Apure, de fecha 09 de mayo del 2007, bajo el Nº 13. Se aprecia en todo su valor para comprobar su contenido como documento público, conforme a lo dispuesto en los artículos 1.357, 1.359, 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.

 Copia certificada del acta de nacimiento de los ciudadanos Italo Bladimir Barrios, Luis Alberto Linares Ceballos, Lery Zunilde Linares Ceballos, Yenny Alenny Linares Arguello, Avil Alfonso Linares Arguello y Luis Enrique Linares Arguello, asentadas la primera por ante la Prefectura del Municipio Quintero, Distrito Muñoz del Estado Apure, la segunda por ante la Prefectura del Municipio Barinas del Estado Barinas, la tercera por ante la Prefectura de la Parroquia San Silvestre del Municipio Barinas del Estado Barinas, y las demás por ante la Prefectura de la Parroquia Corazón de Jesús del Municipio Barinas del Estado Barinas, en fechas 10/12/1975, 07/01/1976, 11/01/1979, 09/03/1983, 01/04/1986 y 07/09/1989, bajos los Nros. 54, 29, 03, 292, 483 y 1532, en su orden. Se aprecian en todo su valor para comprobar sus contenidos como documentos públicos, de acuerdo con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359, 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.

En el término legal respectivo, ninguna de las partes presentó escrito de informes; y por auto de fecha 23/10/2009, el Tribunal dijo “Vistos” entrando en términos para sentenciar dentro del lapso de sesenta (60) días continuos previsto en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil.


PREVIO:

Antes de proceder a analizar el mérito o fondo del juicio, estima oportuno quien aquí decide pronunciarse sobre la posición asumida por los co-demandados ciudadanos Italo Bladimir Barrios, Lery Zunilde Linares Ceballos, Yenny Alenny Linares Arguello, Avil Alfonso Linares Arguello, Luis Alberto Linares Ceballos y Luis Enrique Linares Arguello, los cuatro primeros se dieron por citados mediante diligencia suscrita en fecha 18 de diciembre del 2007, y los dos últimos fueron personalmente citados en fecha 10/01/2008, por el Alguacil de este Tribunal, y al respecto se hacen las siguientes consideraciones:

El artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquél lapso, ateniéndose a la confesión del demandado... (omissis).”

La disposición parcialmente transcrita consagra el denominado procedimiento en rebeldía o confesión ficta, el cual para que se produzca requiere del cumplimiento de los siguientes elementos o requisitos concurrentes, a saber: a) que el demandado no diese contestación a la demanda dentro del plazo indicado, lo que supone una negligencia inexcusable a una actitud de franca rebeldía; b) que la pretensión no sea contraria a derecho, es decir que la petición formulada por la actora no esté prohibida por la ley, sino amparada o tutelada por el ordenamiento jurídico positivo; y c) la falta de prueba de la parte demandada para desvirtuar la presunción iuris tantum de veracidad de los hechos aducidos en la demanda, o que el demandado nada probare que le favorezca durante el proceso.

En materia de confesión ficta acoge quien aquí decide el criterio sostenido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada el 14 de junio del 2002, según la cual:

“La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su incomparecencia tardía al mismo, vale decir extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por naturaleza es una presunción iuris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y, por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuadas las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de prueba admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante. Es oportuno puntualizar que el contumaz tiene una gran limitación en la instancia probatoria. No podrá defenderse con alegaciones, que han debido ser esgrimidos en la contestación de la demanda por lo que sólo podrá realizar la contraprueba de las pretensiones del demandante; puesto que –tal como lo pena el mencionado artículo 362–; se le tendrá por confeso si nada probare que le favorezca…”

En el presente caso, si bien es cierto que los mencionados co-demandados no comparecieron a dar contestación a la demanda, ni promovieron prueba alguna durante la fase procesal respectiva, a los fines de desvirtuar la pretensión ejercida por la accionante. Sin embargo, debe destacarse que en el juicio que aquí nos ocupa existe un litis consorcio pasivo, pues la parte demandada está conformada no sólo por los referidos ciudadanos sino también por los herederos desconocidos del de-cujus Luis Alfonso Linares, representados por la defensora judicial abogada en ejercicio Deisy Janeth Mora Salcedo, por lo que se estima menester precisar el contenido del artículo 148 del Código de Procedimiento Civil, que establece:

“Cuando la relación jurídica litigiosa haya de ser resuelta de modo uniforme para todos los litisconsortes, o cuando el litisconsorcio sea necesario por cualquier otra causa, se extenderán los efectos de los actos realizados por los comparecientes a los litisconsortes contumaces en algún término o que hayan dejado transcurrir algún plazo”.

En consecuencia, y por cuanto de las actas que integran este expediente se evidencia que efectivamente la defensora judicial de autos, si compareció de manera diligente al proceso a dar contestación a la demanda intentada en contra de sus defendidos, e igualmente promovió pruebas dentro del lapso legal, es por lo que quien aquí decide considera que ante la conducta contumaz de los demás codemandados, deben extenderse a ellos los efectos del acto realizado por la referida defensora ad-litem; Y ASÍ SE DECIDE.

Para decidir este Tribunal observa:

La pretensión ejercida versa sobre el reconocimiento de la comunidad concubinaria que afirma la actora ciudadana Alcira Yolanda Arguello haber existido entre su persona y el hoy de-cujus Luis Alfonso Linares desde el mes de febrero de 1980 hasta el 06 de abril del 2007, fecha de fallecimiento del referido de-cujus, la cual requiere la comprobación plena de la existencia de la comunidad de hecho, a los fines de determinar su procedencia o no, todo ello conforme a las motivaciones que seguidamente serán expresadas.

El artículo 767 del Código Civil, dispone:

“Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que han vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado”.

La disposición transcrita consagra la presunción de comunidad en caso de unión no matrimonial permanente, presunción ésta que por ser de carácter iuris tantum admite prueba en contrario que puede destruirse con cualquiera de los medios de prueba pertinentes. La presunción de comunidad concubinaria constituye una prueba consecuencial, pues surge sólo bajo la condición de que haya sido demostrada la existencia de un hecho conocido que le sirve de base imprescindible, cual es, la existencia cierta y comprobada de la relación concubinaria.

La doctrina patria define el concubinato como una relación mediante la cual dos personas de sexo diferente y sin impedimento alguno para contraer matrimonio, hacen vida en común en forma permanente, sin estar casados, con las apariencias de una unión legítima y con los mismos fines primarios y secundarios atribuidos al matrimonio.

El requisito para demostrar el concubinato es la permanencia y estabilidad de la unión no matrimonial, el socorro, la protección, la vida en común, circunstancias que también se verifican dentro de las relaciones matrimoniales.

Para ejercer con efectos plenos la unión concubinaria que contempla el artículo 767 del Código Civil, es indispensable que sea una relación concubinaria cabal, es decir, que reúna determinados elementos, a saber: unos de carácter esencial, que son: la cohabitación, la permanencia, la singularidad, lo afectivo y la compatibilidad matrimonial; y otro probatoriamente necesario que es la notoriedad.

La vida en común trae consigo la unión marital, es decir, el contacto entre dos seres humanos que en el caso bajo examen son los presuntos concubinos, circunstancia que no puede ser contraria a derecho, ni exclusiva de la relación matrimonial, pues siendo la comunidad concubinaria una situación de hecho más que de derecho, resulta menester demostrar la posesión de estado en la cual se exige la vida en común y la permanencia.

Los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, consagran el principio procesal de la carga de la prueba, según el cual las partes tienen que demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho, correspondiéndole al actor comprobar los hechos constitutivos en que fundamenta su pretensión, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor, y traslada la carga de la prueba a la demandada respecto a los hechos extintivos, impeditivos o modificativos que alegare.

En el caso de autos, la accionante alegó en el libelo de demanda que desde el mes de febrero del año 1980 comenzó una relación concubinaria con el ciudadano Luis Alfonso Linares, que se prolongó hasta su muerte ocurrida el 06/04/2007; que al inicio y durante todo el tiempo que duró la unión de hecho fijaron como la residencia común en la Urbanización Dominga Ortiz de Páez, sector II, calle Nº 36 de la ciudad y Estado Barinas, es decir por 27 años; que en todo momento llevaron una vida en pareja como si estuvieran casados, con todo el cariño, socorro, protección mutua, manteniéndose siempre juntos y comportándose como marido y mujer, siendo reconocidos así por la comunidad en la cual se desenvolvieron; que en el transcurso de esos años en que permanecieron unidos fomentaron patrimonio común producto del trabajo mutuo, esfuerzo y dedicación, que es reconocida por sus hijos y los de ellos, además de la comunidad en general.

Los hechos aducidos por la actora fueron negados, rechazados y contradichos por la defensora judicial designada en la presente causa. En consecuencia, correspondía a la demandante la carga de demostrar todos y cada uno de los argumentos aducidos en el libelo, principalmente los vinculados con la comunidad concubinaria que invocó y cuyo reconocimiento pretende.

En este orden de ideas, resulta menester destacar que cursan en autos copias certificadas de las actas de nacimiento de los ciudadanos Yenny Alenny Linares Arguello, Avil Alfonso Linares Arguello y Luis Enrique Linares Arguello, y de defunción del de-cujus Luis Alfonso Linares, las cuales fueron analizadas y valoradas supra , actas de estado civil éstas que adminiculadas a las declaraciones rendidas por los testigos promovidos y evacuados en el curso del presente juicio, conforme a lo dispuesto en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, conllevan a que esta juzgadora considere demostrado de manera plena y suficientemente la relación de hecho que mantuvieron la accionante ciudadana Yolanda Alcira Arguello con el hoy de-cujus Luis Alfonso Linares, durante el periodo comprendido desde el mes de febrero del año 1980 hasta el 06 de abril del 2007, ambos inclusive, fecha ésta última en la cual ocurrió el fallecimiento del mencionado de-cujus, razón por la cual la demanda intentada debe prosperar; Y ASÍ SE DECIDE.

En mérito de las motivaciones antes expuestas este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO: Declara CON LUGAR la demanda de reconocimiento de la comunidad concubinaria intentada por la Alcira Yolanda Arguello, contra los ciudadanos Italo Bladimir Barrios, Luis Alberto Linares Ceballos, Lery Zunilde Linares Ceballos, Yenny Alenny Linares Arguello, Avil Alfonso Linares Arguello y Luis Enrique Linares Arguello, todos antes identificados.

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, SE DECLARA que entre la ciudadana Alcira Yolanda Arguello y el hoy de-cujus Luis Alfonso Linares, existió una comunidad concubinaria desde el mes de febrero del año 1980 hasta el 06 de abril del 2007, ambos inclusive, fecha ésta última correspondiente a la fecha de fallecimiento del mencionado de-cujus.

TERCERO: No se ordena notificar a las partes y/o a sus apoderados judiciales de la presente decisión, por dictarse dentro del lapso previsto en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil

CUARTO: Se condena a la parte demandada al pago de las costas del presente juicio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 ejusdem.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas, a los cuatro (04) días del mes de diciembre del año dos mil nueve. Años 199° de la Independencia y 150º de la Federación.
La Juez Titular,


Abg. Reina Chejín Pujol. La Secretaria,


Abg. Karleneth Rodríguez Castilla.
En esta misma fecha, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m), se publicó y registró la anterior decisión. Conste,
La Secretaria,


Abg. Karleneth Rodríguez Castilla

Exp. N° 07-8294-CF
mf.