REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
EN SU NOMBRE

Barinas, 07 de diciembre del 2009.
Años 199º y 150º

Sent. N° 09-12-07.

Vistas las anteriores actuaciones contentivas de la demanda de resolución de contrato de arrendamiento e indemnización de daños y perjuicios intentada por el ciudadano Salem Al Hajaleh, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.199.732, con domicilio procesal en el Escritorio Jurídico España & Asociados, situado en la Avenida 23 de Enero, Edificio Macri, piso 2, oficina 2, Jurisdicción del Municipio Barinas del Estado Barinas, representado por los abogados en ejercicio José Ramón España Márquez y Miriam Herrera de España, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 51.243 y 18.775 respectivamente, contra la ciudadana María Lorena Serrano Aguilar, colombiana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-29.508.139, este Tribunal observa:

En fecha 03 de diciembre del 2008, se realizó el sorteo de distribución de causas correspondiéndole a este Juzgado el conocimiento de la demanda intentada, el cual por auto del 04 de aquél mes y año, se declaró competente para conocer de la misma en virtud de la sentencia dictada en fecha 18/11/2008 por el Juzgado Primero del Municipio Barinas de esta Circunscripción Judicial, admitiéndose y sustanciándose de acuerdo con el artículo 33 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por el procedimiento breve regulado en el artículo 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, ordenándose citar a la ciudadana María Lorena Serrano Aguilar, para que compareciera por ante este Tribunal a dar contestación a la misma, al segundo (2º) día de despacho siguiente a su citación.

En tal sentido tenemos que el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes...(omissis)”.

De la norma transcrita se desprende que la perención de la instancia extingue el proceso, no ya por acto de parte sino por la inactividad de ellas prolongada por un cierto tiempo, vale decir, un año. Es por ello que la inactividad procesal y el transcurso del lapso legal, hacen verificar de pleno derecho esta figura.

La perención requiere de la concurrencia de tres elementos o condiciones, a saber: uno objetivo, la inactividad, que se reduce a la falta de realización de actos procesales; otro subjetivo, que se refiere a la actitud omisiva de las partes y no del Juez; y uno temporal, que es la prolongación de la inactividad de las partes por el término de un año.

La jurisprudencia nacional señala que la perención tiene su fundamento en la negligencia de las partes y en la presunción de que la inactividad de éstas entraña una renuncia a continuar la instancia.

En el presente caso, la demanda fue admitida el 04 de diciembre del 2008, y no habiendo realizado la parte actora desde aquélla fecha, diligencia alguna tendiente a impulsar el procedimiento a los fines de trabar la litis, es por lo que resulta forzoso considerar que se ha producido en consecuencia la perención de la instancia en esta causa; Y ASI SE DECIDE.

En mérito de las motivaciones anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO: Declara la perención de la instancia en la presente causa, y por ende, se extingue el procedimiento.

SEGUNDO: Notifíquese a la parte actora y/o a sus apoderados judiciales de la presente decisión, mediante boleta dejada en su domicilio procesal, de conformidad con lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil

TERCERO: No se hace condenatoria en costas, de acuerdo con lo previsto en el artículo 283 ejusdem.

Regístrese y Publíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas a los siete (07) días del mes de diciembre del año dos mil nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

La Juez Titular,


Abg. Reina Chejín Pujol. La Secretaria


Abg. Karleneth Rodríguez Castilla.

En la misma fecha siendo la una de la tarde (01:00 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria,

Abg. Karleneth Rodríguez Castilla.

Exp. N° 08-9009-CE.
mf.