REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIEMERA INSTANCIA DEL AGRARIA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
Exp. Nro. 5029-08

PARTE DEMANDANTE:
TITO ARMANDO ALVAREZ ESCALONA, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Numero V.-7.317.254, productor agropecuario, domiciliado en el Estado Barinas, actuando en nombre y representación den los Ciudadanos: ISIS OLEYDA ALVAREZ DE SILVA y ARMANDO SILVA CRESPO, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nro. V-7.307.693 y 7.310.608, productores agropecuarios, conforme consta de instrumento poder de fecha 08 de febrero de 2008, otorgado en la Notaria publica cuarta de Barquisimeto, quedando asentado bajo el No. 27, Tomo 27, cuyo domicilio procesal se encuentra ubicado en el Predio rustico “LA ALVAREÑA”, sector los Chorrosco. Parroquia Ciudad de Nutrias, Municipio Sosa del Estado Barinas.

APODERADO DE LA PARTE ACTORA:
NO CONSTITUYO.

MOTIVO:

MEDIDA CAUTELAR DE PROTECCION AGROALIMENTARIA

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

En fecha 25/02/08, TITO ARMANDO ALVAREZ ESCALONA, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Numero V.- 7.317.254, productor agropecuario, domiciliado en el Estado Barinas, actuando en nombre y representación den los Ciudadanos: ISIS OLEYDA ALVAREZ DE SILVA y ARMANDO SILVA CRESPO, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nro. V-7.307.693 y 7.310.608, interpusieron por ante el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, solicitando una MEDIDA CAUTELAR DE PROTECCION AGROALIMENTARIA

En fecha 27/02/2008, el Juzgado de Primera Instancia del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas admitió la medida cautelar, Ordenando oficiar al Presidente del Instituto Nacional de Tierras.

En fecha 27-02-2008, mediante Oficio Nro. 165-08 se Oficia al Ciudadano: Juan Carlos Loyo, Presidente del Instituto Nacional de Tierras a los fines de que informe a este Juzgado en que estado se encuentra la MEDIDA DE ASEGURAMIENTO DE TIERRA DECRETADA EN FECHA 18-12-07, por el Directorio de ese Organismo.


En fecha 07 de abril de 2008, se Avoco al conocimiento de la Causa el Juez José Gregorio Andrade, ordenándose la notificación de la parte solicitante, en la misma fecha se oficio al Juzgado del Municipio Sosa enviando anexo despacho y boleta de notificación.

En fecha 05/11/2008, se oficio al Presidente del Instituto Nacional de Tierras con sede en Caracas, así como también colisión al Juzgado del Municipio Sosa de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.

En fecha 16-12-2008, se recibió del Juzgado del Municipio Sosa comisión, que consta de cinco (5) folios útiles, con las resultas, las cuales fueron agregadas al expediente respectivo, no siendo localizado el Ciudadano: TITO ARMANDO ALVAREZ ESCALON A.

Ahora bien, el artículo 267, ordinal 2° del Código de Procedimiento Civil preceptúa:

“Artículo 267.-

Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.

De la lectura de la norma transcrita se puede observar que si transcurre un año sin acto alguno de procedimiento realizado por las partes, la consecuencia jurídica prevista por el legislador ante tal quietud o inercia es la de la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA. Además, la Jurisprudencia Nacional ha venido sosteniendo que la perención tiene su fundamento en la negligencia de las partes y en la presunción de que la inactividad de éstas, entraña una renuncia a continuar la instancia.

También puede ocurrir que el interés decaiga por la inacción prolongada del actor o de ambas partes, caso en el cual se extingue la instancia iniciada en protección de determinada pretensión. El Código de Procedimiento Civil señala expresamente los supuestos que configuran la inacción prolongada y que dan lugar a la perención de la instancia.

En el caso específico hubo inacción prolongada del actor, señalada por el incumplimiento de ciertas obligaciones procesales como causa de la perención. Ya que se puede constatar que desde el 25 de febrero del 2.008, fecha en que se acordó la notificación del Avocamiento, de acuerdo a lo preceptuado en el Articulo 233 del Código de Procedimiento Civil. Constituyendo esta institución un castigo para quienes proponen demandas y abandonan el interés que deben tener en el normal curso del proceso.
En tal virtud, este Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente Procedimiento Judicial.

Se ordena la notificación de la parte demandante y una vez que conste en autos dicha notificación comenzaran a correr los lapsos para solicitar ampliaciones o aclaratorias de la presente sentencia, así como también interponer los recursos contra la misma.-

No se hace pronunciamiento sobre costas por la naturaleza de la decisión.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJENSE LAS COPIAS DE LEY.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en Barinas, a los dieciséis días del Mes de diciembre del Año Dos Mil Nueve. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

Abg. JOSE GREGORIO ANDRADE P.
JUEZ
Abg. JENNIE W. SALVADOR P.
SECRETARIA
En la misma fecha se publicó la anterior Sentencia, siendo las 12:30 p.m., y se ordenó el correspondiente registro del mismo. Conste.

Scría.



JGAP/JWSP/har
EXP Nº 5029