REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRÁNSITO Y AGRARIO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
Exp. Nro. 5.118-08

PARTE DEMANDANTE:
DORIS ERCILIA MORILLO SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.917.587, domiciliada en el Municipio lamas de la Ciudad de Santa Cruz, Estado Aragua.;

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE:
HERNAN ENRIQUE SIMO DUGARTE Y NOEL ANGEL MORONTA TORREYES, venezolanos, mayores de edad, Titulares de la cedula de identidad Nro. V-17.377.002 y V-16.513.994, inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 133.506 y 128.127, con el siguiente domicilio procesal. Oficina Áseteco, Av. San Luís, entre calles Nicolás Briceño y calle Aranjuez, a media cuadra de la Fiscalia del Ministerio Público. de esta ciudad de Barinas Estado Barinas.

PARTE DEMANDADA:
WILMER ALFREDO PADILLA PARRA y GUSTAVO ADOLFO ANGULO LARA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N° V-7.240.774 y 8.634.359, domiciliados el primero en la Urbanización Los Laureles, Calle Girardot, N° 47 San Juan de Los Morros Estado Guarico, el segundo en Urbanización Morita 2 Birruaca del Estado Apure, y al ciudadano: BRAULIO YEPEZ, en su condición de Presidente de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE TRANSPORTE “MENSAJEROS LLANOS DEL SUR” R.L., ubicada en el Terminal de Pasajeros de la ciudad de San Fernando Estado Apure.

APODERADO DE LA PARTE ACTORA:
NO CONSTITUYO APODERADO.


MOTIVO:
DAÑOS Y PERJUICIOS, S MATERIALES, OCASIONADOS EN ACCIDENTE DE TRANSITO:

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

En fecha 01-12-08, los ciudadanos: HERNAN ENRIQUE SIMO DUGARTE Y NOEL ANGEL MORONTA TORREYES, venezolanos, mayores de edad, Titulares de la cedula de identidad Nro. V-17.377.002 y V-16.513.994, inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 133.506 y 128.127, con el siguiente domicilio procesal. Oficina Áseteco, Av. San Luís, entre calles Nicolás Briceño y calle Aranjuez, de esta ciudad de Barinas, a media cuadra de la Fiscalia del Ministerio Público, de la Ciudad de Barinas, con el carácter de Apoderados Judiciales, de la ciudadana DORIS ERCILIA MORILLO SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.917.587, domiciliada en el Municipio Lamas de la Ciudad de Santa Cruz, Estado Aragua.

En fecha 15 de Diciembre de 2008, se admitió la demanda y se libraron las respectivas boletas oficios y despachos correspondientes para las citaciones respectivas a los Juzgados comisionados.

En fecha18 de febrero de 2009, diligenció el apoderado de la parte actora, abogado HERNAN ENRIQUE SIMO DUGARTE y el demandado WILMER PADILLA, mediante la cual le hicieron saber al Tribunal que entre las partes se estaba llevando a cabo un proceso de mediación y se le estaba otorgando a la parte demandada un lapso de Dos (02) meses sin prorroga.

En fecha 26 de Febrero de 2009, se dicto auto mediante el cual se suspendió la causa por el lapso de Dos (02) meses contados a partir del día 18/02/2009.

En fecha 21 de Mayo de 2009, el alguacil del Tribunal diligenció consignando los oficios N° 994-08, 995-08 y 996-08 todos de fecha 15 de Diciembre de 2008, junto con los despachos y las respectivas boletas de citación, por cuanto la parte demandante no impulso las citaciones ni consigno los emolumentos necesarios para las mismas.

Ahora bien, el artículo 267, ordinal 2° del Código de Procedimiento Civil preceptúa:

“Artículo 267.-
Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.

De la lectura de la norma transcrita se puede observar que si transcurre un año sin acto alguno de procedimiento realizado por las partes, la consecuencia jurídica prevista por el legislador ante tal quietud o inercia es la de la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA. Además, la Jurisprudencia Nacional ha venido sosteniendo que la perención tiene su fundamento en la negligencia de las partes y en la presunción de que la inactividad de éstas, entraña una renuncia a continuar la instancia.

También puede ocurrir que el interés decaiga por la inacción prolongada del actor o de ambas partes, caso en el cual se extingue la instancia iniciada en protección de determinada pretensión. El Código de Procedimiento Civil señala expresamente los supuestos que configuran la inacción prolongada y que dan lugar a la perención de la instancia.

En el caso específico hubo inacción prolongada del actor, señalada por el incumplimiento de ciertas obligaciones procesales como causa de la perención. Ya que se puede constatar que desde el 18 de febrero de 2009, fecha en que diligenciaron el apoderado de la parte actora, abogado HERNAN ENRIQUE SIMO DUGARTE y el demandado WILMER PADILLA, hasta el día de hoy 03/12/2009, no se ha realizado gestión o acto alguno para impulsar el procedimiento, y de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 269 eiusdem, se verifica de pleno derecho la perención, la cual por su naturaleza no es renunciable por las partes y puede declararse, aún de oficio por el Tribunal, constituyendo esta institución un castigo para quienes proponen demandas y abandonan el interés que deben tener en el normal curso del proceso.

En tal virtud, este Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente Procedimiento Judicial.

Se ordena la notificación de las partes y una vez que conste en autos dicha notificación comenzaran a correr los lapsos para solicitar ampliaciones o aclaratorias de la presente sentencia, así como también interponer los recursos contra la misma.-

No se hace pronunciamiento sobre costas por la naturaleza de la decisión.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJENSE LAS COPIAS DE LEY.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en Barinas, a los Tres (03) días del Mes de Diciembre del Año Dos Mil Nueve. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

Abg. JOSE GREGORIO ANDRADE P.
JUEZ
Abg. JENNIE W. SALVADOR P.
SECRETARIA
En la misma fecha se publicó la anterior Sentencia, siendo las 11:00 a.m., y se ordenó el correspondiente registro del mismo. Conste.
Scría.
JGAP/JWSP/dm
EXP Nº 5.118.