REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 1 de Diciembre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2009-010122
ASUNTO : EP01-P-2009-010122
JUEZ PROFESIONAL: ABG. DORA RIERA CRISTANCHO
FISCAL: ABG MARILIN PEREZ
SECRETARIO: ABG. MIGUEL ANGEL VIDAL
IMPUTADO: RONAL RICARDO ROSALES ALFONSO
DEFENSOR: ABG. PASCUAL HERNANDEZ
DELITOS: HURTO CALIFICADO CON ESCALAMIENTO EN GRADO DE FRUSTRACION, PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD
VICTIMA: HENRY JOSÉ RAMÍREZ ANGARITA

Vista la solicitud presentada por la Abg. Marilin Pérez, en su condición de Fiscal Auxiliar Cuarta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, donde solicita se CALIFIQUE COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN del ciudadano RONAL RICARDO ROSALES ALFONSO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 14.550.478, de 30 años de edad, nacido el 20/09/1979, en Barinas, profesión albañil, hijo de Hilda Burgos (V) y de Joli de Jesús Rosales González (V), residenciado en la urbanización José Antonio Páez, sector 1, etapa 1, vereda 2, casa N° 64, teléfono 0273-5466621, Barinas Estado Barinas, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO CON ESCALAMIENTO EN GRADO DE FRUSTRACION, PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 6° en relación con último aparte del artículo 80, Art. 277 y 218 numeral 3° del Código Penal, en perjuicio de Henry José Ramírez Angarita, igualmente solicita el Ministerio Público se aplique el PROCEDIMIENTO ORDINARIO y se decrete MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado de autos, por su participación en el hecho señalado, por las razones que indicó en su solicitud escrita, la cual ratificó durante el desarrollo de la audiencia oral de presentación de los imputados.
Inmediatamente la Juez antes de proceder a rendir su declaración impuso al imputado de los hechos cuya comisión le atribuye el Ministerio Público, de las disposiciones aplicables, así como del precepto Constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución Nacional que le exime de confesarse culpable o declarar en causa propia, que la negativa a declarar no le perjudicara, también le impuso de los derechos que le confiere los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que la declaración puede ser utilizada como un medio de defensa para desvirtuar la imputación fiscal.
El imputado RONAL RICARDO ROSALES ALFONSO, señalo: "Me acojo al precepto constitucional. Es todo.”
La defensa público Abg. Pascual Hernández expuso: “Solicito un acuerdo reparatorio, por cuanto uno de los delitos es tangible de bienes de carácter patrimonial, solicito se le imponga a mi defendido una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, invocando el principio de presunción de inocencia y afirmación de libertad, establecidos en los artículo 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto al delito de lesiones solicito se desestime el mismo por cuanto no hay informe medico donde se evidencie las lesiones sufridas por la presunta victima, tal como consta en el acta policial hay varias contradicciones, no se demuestra resistencia a la autoridad y el delito de porte ilícito de arma blanca, solicito copia simple de la causa. Es todo.”
D E L O S H E C H O S
Consta en las actuaciones presentadas por la Fiscalía del Ministerio Público, que en fecha 21-11-2009, una comisión de funcionarios adscritos a la Comisaría Norte de esta ciudad encontrándose en labores de patrullaje, se trasladaron hasta la calle 1 sector 1 casa 61 de la urbanización José Antonio Páez donde presuntamente se encontraba un ciudadano que se había introducido a una residencia ubicada en la dirección indicada. Al llegar la comisión policial estos se entrevistan con el ciudadano Henry José Ramírez, quien les informo que minutos antes había sorprendido dentro del interior de su vivienda a un sujeto con quien forcejeó ocasionándole lesiones en diferentes partes del cuerpo, y luego saco un arma blanca, cuchillo dándose a la fuga, para regresar instantes después amenazándole de muerte, el sujeto logro huir a bordo de una moto pero logro ser aprehendido cuando se inicia una persecución policial y logra ser interceptado, al practicarle un registro personal se le encontró en su cintura un arma blanca tipo cuchillo, cacha de madera hoja metálica filosa, color plata, de aproximadamente 10 centímetros de longitud, por lo que resulto aprehendido e identificado como Ronal Ricardo Rosales Alfonso.
P R I M E R O
Los elementos de convicción para acreditar la existencia de los delitos HURTO CALIFICADO CON ESCALAMIENTO EN GRADO DE FRUSTRACION, PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD surgen de las siguientes diligencias practicadas por el Órgano de Policía de Investigaciones Penales, las cuales son:
*Acta de Policial, Nº 1844 de fecha 21-11-2009, suscrita por los funcionarios actuantes adscritos a la Comisaría Norte de esta ciudad, donde dejan constancia de las circunstancia de modo, tiempo y lugar en que ocurre la aprehensión del mencionado imputado y la retención de un arma blanca en poder de este.
*Acta de denuncia presentada por el ciudadano Henry José Ramírez, ante la sede policial quien entre otras cosas señalo que encontró a un tipo dentro de su casa le pregunto que hacia y no le respondió, observo que una lamina del techo del cuarto estaba levantada, se puso nervioso y lo agarro a golpes y el sujeto también hizo lo mismo pero le intento cortar con un cuchillo, el sujeto se escapo regreso y lo amenazo, llamo al 171 llego la policía al tipo lo siguieron ya que este había huido en un moto lo atraparon con el cuchillo pero sin la moto.-
*Acta de retención de arma blanca de la siguiente características un arma blanca tipo cuchillo, cacha de madera hoja metálica filosa, color plata, de aproximadamente 10 centímetros de longitud.
*Acta de inspección técnica de fecha 21-11-09 practicada por los funcionarios actuantes en el sitio donde ocurrió el hecho, de donde se observa que en un dormitorio de la vivienda una lamina de acerolit se encuentra parcialmente levantada con la ausencia de algunos tornillos utilizado para su conexión con las vigas de hierro.
Ahora bien, en cuanto al delito de LESIONES PERSONALES TIPO BASICO, se desestima la solicitud del Ministerio Publico por cuanto, este Tribunal considera que, si bien es cierto, que se trata de diligencias necesarias y urgentes las practicadas por el órgano policial y que han sido presentadas por el Ministerio publico, sin embrago, el ministerio publico atribuye al imputado la presunta comisión del delito de Lesiones Personales Tipo básicas, sin que exista hasta la presente fecha, constancia medica emanada bien sea por un medico privado o de dependencia publica, que indique que existe una persona con algún tipo de lesión, no se trata de exigir la presentación del reconocimiento medico legal practicado por el medico forense, pero si debe existir por lo menos, constancia medica, como se dijo antes, para poder establecer que se ha configurado el delito de lesiones, que pudiera encuadrarse dentro del tipo básicas, hasta tanto lo establezca, desde el punto de vista medico legal, el informe medico emanado por experto forense. Así se Decide.-
Por otra parte, de las diligencias practicadas por los funcionarios policiales actuantes, se evidencia que la aprehensión del imputado ya mencionado, fue de forma flagrante, dado que la misma se produce a poco tiempo después de ocurrir el hecho y con un arma blanca en poder del aprehendido la cual utilizo para amenazar a la victima Henry José Ramírez, quien es el dueño de la casa donde el imputado penetró para cometer el delito introduciéndose por el techo, encontrándonos así en presencia de los supuestos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que define la flagrancia, razón por la cual este Juzgado de Control, CALIFICA COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN del ciudadano RONAL RICARDO ROSALES ALFONSO, quien es de las características personales descritas al inicio de la presente decisión, por la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO CON ESCALAMIENTO EN GRADO DE FRUSTRACION, PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, tipificados en los artículos utsupra indicados. Y Así se Declara.
S E G U N D A
Igualmente considera esta juzgadora, que se encuentran llenos los extremos señalados en los artículos 250, ordinales 1º, 2º y 3º, 251, del Código Orgánico Procesal Penal, como es la existencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, y existen fundados y plurales elementos de convicción que se desprenden de las actuaciones que acompañó el representante del Ministerio Público a su solicitud para estimar que el mismo, es presunto autor del delito ya indicado, y por ello, considera quien aquí decide que hay meritos para considerar comprometida la responsabilidad penal de dicho imputado en los hechos narrados, se estima así mismo que el imputado presenta conducta predeictual, razón por la cual, este Juzgado de Control, considera procedente la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD contra del imputado RONAL RICARDO ROSALES ALFONSO, quien será recluido preventivamente en el Internado Judicial de esta ciudad. Así se Decide.
T E R C E R O
De conformidad con lo establecido en el segundo aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y a solicitud del Ministerio Público se decreta la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, para el procesamiento y juzgamiento del imputado, ya nombrado. Así se decide.
D I S P O S I T I VA
Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, CALIFICA COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN del imputado RONAL RICARDO ROSALES ALFONSO, antes identificado, por la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO CON ESCALAMIENTO EN GRADO DE FRUSTRACION, PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 6° en relación con último aparte del artículo 80, Art. 277 y 218 numeral 3° del Código Penal DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, conforme a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del prenombrado imputado, plenamente identificado, por la comisión del tipo penal ut supra señalado, cumplidos los requisitos exigidos en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. SE ORDENA LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, tal como fue solicitado por la Representación Fiscal.

LA JUEZ SEGUNDA DE CONTROL

EL SECRETARIO

ABG. DORA RIERA CRISTANCHO
ABG. MIGUEL ANGEL VIDAL