REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 10 de Diciembre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2009-010686
ASUNTO : EP01-P-2009-010686

JUEZ PROFESIONAL: ABG. DORA RIERA CRISTANCHO
FISCAL: ABG. EDGARDO BOSCAN
IMPUTADOS: AIRTO JERONIMO PUPO TAPIAZ, JOSE MANUEL GIL PRINCIPAL Y LUIS ORLANDO YANEZ LOPEZ
DELITOS: LESIONES PERSONALES BASICAS, AMENZA CONTRA FUNCIONARIO PÚBLICO, Y ULTRAJE CONTRA FUNCIONARIO PÚBLICO
DEFENSORES: ABG. NOEL MORONTA Y ABG. HERMAN SIMO
VICTIMAS: ROGER WLADIMIR RODRIGUEZ GALLARDO Y ROBERT LORENZO GARRIDO
SECRETARIO: ABG. JOSE ANGEL LAMAS

Vista la solicitud presentada por el Abg. Edgardo Boscan en su condición de Fiscal Décimo encargado de la Fiscalia Primera del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, donde solicita se CALIFIQUE COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN de los ciudadanos LUIS ORLANDO YANEZ LOPEZ, extranjero, indocumentado, natural de Lorica departamento de Córdoba , nacido en fecha 12/11/1984, de 25 años de edad, ocupación obrero, residenciado en San Rafael de Canagua barrio José Antonio Páez, calle N° 04 cerca de la plaza José Antonio Páez, Municipio Pedraza Teléfono N° 0273-9892171 (pertenece a la Sra. Baldires Páez (Cuñada del imputado) , hijo de Arlidez Lopez (v) y Edwin Yanez (v), AIRTO JERONIMO PUPO TAPIAZ extranjero, portador de la cedula de Identidad Venezolana en condición de Residente N° E-83.090.096, natural de Ayapel, Córdoba, nacido en fecha 10/12/1973, de 37 años de edad, ocupación comerciante propietario de quesera “El Llanerito II” ubicado en San Rafael de Canagua, residenciado en San Rafael de Cangua barrio El Rió calle 2 casa N° 02 vía el matadero municipal , hijo de Tomasa Tapias (v) y Jerónimo Pupo (f) y JOSE MANUEL GIL PRINCIPAL venezolano, natural de Chabasquen Estado Portuguesa, portador de la cedula de Identidad N° 20.322.663, nacido en fecha 21/06/1988, de 21 años de edad, ocupación obrero, residenciado en San Rafael de Canagua barrio El Rió calle 2 casa N° 02 vía el matadero municipal , hijo de Maria de la Cruz Principal (v) y José Coromoto Gil (v) por la presunta comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES BASICAS previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal, de acuerdo al Articulo 424 ejusdem, AMENZA CONTRA FUNCIONARIO PÚBLICO y ULTRAJE CONTRA FUNCIONARIO PÚBLICO previstos y sancionados en los artículos 175 primer aparte y 222 numeral 1ero del Código Penal en perjuicio de ROGER WLADIMIR RODRIGUEZ GALLARDO Y ROBERT LORENZO GARRIDO, igualmente solicita el Ministerio Público se aplique el PROCEDIMIENTO ORDINARIO y se decrete MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los imputados de autos, por su participación en el hecho señalado, por las razones que indicó en su solicitud escrita, la cual ratificó durante el desarrollo de la audiencia oral de presentación del imputado.
Inmediatamente la Juez antes de proceder a rendir su declaración impuso a los imputados de los hechos cuya comisión les atribuye el Ministerio Público, de las disposiciones aplicables, así como del precepto Constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución Nacional que les exime de confesarse culpables o declarar en causa propia, que la negativa a declarar no les perjudicara, también les impuso de los derechos que les confiere los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que la declaración puede ser utilizada como un medio de defensa para desvirtuar la imputación fiscal.
Los imputados manifestaron cada uno por separado su deseo de no rendir declaración y en consecuencia de forma individual, expusieron:"Me acojo al Precepto Constitucional. Es todo”.
Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la parte Defensora de los imputados Abogados Noel Ángel Moronta Torreyes y el Abg. Herman Simo, quienes expusieron: “solicito medida cautelar sustitutiva de la privación preventiva de libertad a mis defendidos de conformidad con el artículo 256 del COPP, así mismo solicito se realice valoración a mis defendido en medicatura forense del CICPC. Es todo".
D E L O S H E C H O S
Consta en las actuaciones presentadas por la Fiscalía del Ministerio Público, que en fecha 28-11-2009, funcionarios adscritos a la Comisaría Sur, dejan constancia que se encontraban en el puesto policial de San Rafael de Canagua cuando se presentaron dos ciudadanos de nombres Roger Rodríguez Gallardo y Rober Lorenzo Garrido manifestando que estaban en la tasca “Mi Regreso” y fueron agredidos por tres ciudadanos , uno de ellos llamado Jerónimo, se les recibió su denuncia y estos se retiraron, los funcionarios al rato oyen gritos que provenían de la calle , estos salen a observar y es cuando visualizan que en la esquina de la cuadra adyacente al comando de policía habían unos sujetos discutiendo y golpeaban a otros, los funcionarios se acercaban y observan que dos de ellos eran las personas que momentos antes estaban el comando formulando una denuncia y uno de estos sangraba por la cabeza, y que los otros sujetos eran los denunciados, en vista de esta situación los funcionarios trataron de disuadir la acción de los agresores , estos ser alteraron y vociferaban palabras obscenas a la comisión recibiendo amenazas de quemar la sede del comando policial , fueron objeto de un registro personal , pero los sujetos se resistían a ello, una vez neutralizados se les practico el registro n no se les consiguió objeto de interés criminalisticos , por estos hechos quedaron detenidos e identificados como LUIS ORLANDO YANEZ LOPEZ AIRTO JERONIMO TAPIAS Y JOSE MANUEL GIL PRINCIPAL.
P R I M E R O
Los elementos de convicción para acreditar la existencia de los delitos de LESIONES PERSONALES BASICAS, AMENZA CONTRA FUNCIONARIO PÚBLICO Y ULTRAJE CONTRA FUNCIONARIO PÚBLICO surgen de las siguientes diligencias practicadas por el Órgano de Policía de Investigaciones Penales, las cuales son:
*Acta policial N° 1922 de fecha 07-12-2009, suscrita por los funcionarios adscritos al Comando Policial Pedro Briceño Méndez, donde dejan constancia de las diligencias practicadas y las circunstancia de modo, tiempo y lugar de la detención de los imputados.
* Denuncia formulada por el ciudadano Rober Lorenzo Garrido, quien entre otras cosas señalo que a eso de la una de la madrugada del dia 07-12-2009 se encontraba en la Tasca Mi Regreso en la población de San Rafael de Canagua , en compañía de Roger Rodríguez cuando tres sujetos llegaron buscándole problemas a este y uno de ellos de nombre Jerónimo le dio un golpe por la boca , se fueron a buscar a la policía y de regreso los sujetos los estaban esperando para agarrarlo a el y a su compañero Roger a golpes, y le rajaron la cabeza además los tres sujetos se resistieron a los funcionarios de policía y le gritaron groserías y amenazas con querer quemar la sede del comando policial.
*Acta de entrevista del ciudadano Roger Rodríguez Gallardo, quien fue victima al igual que su compañero Rober Lorenzo Garrido de la conducta violenta de los imputados y relato la forma en que estos se resistieron a la autoridad policial y las amenazas dirigidas por parte de los sujetos agresores a los funcionarios de policía, su versión de los hechos se corresponde con lo relatado por el denunciante.
*Acta de Inspección Técnica de fecha 07-12-2009, realizada por los funcionarios adscritos a la Comisaría Sur, que se encontraban en el puesto policial de San Rafael de Canagua del lugar donde ocurrió el hecho.
S E G U N D O
Por otra parte, de las diligencias practicadas por los funcionarios policiales actuantes, se evidencia que la aprehensión de los imputados ya mencionados, fue de forma flagrante, dado que la misma se produce a poco después de haber sucedido el hecho , en presencia de los funcionarios que fueron objeto de las amenazas y ofensas por parte de los imputados cuando estos intervienen ante el llamado de auxilio que hacen los dos personas, victimas de las agresiones personales cometidas por los aprehendidos, encontrándonos así en presencia de los supuestos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que define la flagrancia, razón por la cual este Juzgado de Control, CALIFICA COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN de los ciudadanos AIRTO JERONIMO PUPO TAPIAZ, JOSE MANUEL GIL PRINCIPAL y LUIS ORLANDO YANEZ LOPEZ, quienes son de las características personales descritas al inicio de la presente decisión, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES BASICAS , AMENZA CONTRA FUNCIONARIO PÚBLICO Y ULTRAJE CONTRA FUNCIONARIO PÚBLICO previstos en los dispositivos legales antes indicados. Y Así se Declara.
T E R C E R O
Igualmente considera esta juzgadora, que se encuentran llenos los extremos señalados en los artículos 250, ordinales 1º, 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal, como es la existencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, y existen fundados y plurales elementos de convicción que se desprenden de las actuaciones que acompañó el representante del Ministerio Público a su solicitud para estimar que los mismos, son presuntos autores del delito ya indicado, y por ello, considera quien aquí decide que hay meritos para considerar comprometida la responsabilidad penal de dichos imputados en los hechos narrados, existe igualmente a juicio de quien aquí decide presunción razonable de peligro de fuga, en lo que respecta al coimputado LUIS ORLANDO YANEZ LOPEZ, debido a que este es una persona extranjera indocumentado, este Tribunal, considera que en virtud de tratarse de una persona extranjera (Nacionalidad Colombiana) e indocumentado ya que carece de documentos que proporcionen datos fehacientes acerca de su identidad, tanto de su nacionalidad de origen, como de algún documento que le permita permanecer de manera legal en este país, razones estas, que hacen estimar a esta Juzgadora que se encuentra incurso en el supuesto de PELIGRO DE FUGA, que de ocurrir obstaculizaría el normal desarrollo de la investigación, es por lo que, este Tribunal considera que lo procedente y ajustado en Derecho es mantener a esta persona bajo MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD cumplidos como se encuentran los requisitos exigidos en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, quien será recluido preventivamente en el Internado Judicial del Estado Barinas. Así se Decide.
En cuanto a los imputados AIRTO JERONIMO PUPO TAPIAZ y JOSE MANUEL GIL PRINCIPAL, se DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA consistente en presentaciones periódicas cada doce (12) días ante la oficina de Atención al Publico (OAP) de este Circuito Judicial Penal de conformidad con lo establecido en el articulo 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal.
C U A R T O
De conformidad con lo establecido en el segundo aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y a solicitud del Ministerio Público se decreta la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, para el procesamiento y juzgamiento de los imputados, ya nombrados. Así se decide.
D I S P O S I T I VA
Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CALIFICA COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN de los imputados LUIS ORLANDO YANEZ LOPEZ AIRTO JERONIMO TAPIAS Y JOSE MANUEL GIL PRINCIPAL por la presunta comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES BASICAS previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal, de acuerdo al Articulo 424 ejusdem y AMENZA CONTRA FUNCIONARIO PÚBLICO , ULTRAJE CONTRA FUNCIONARIO PÚBLICO previstos y sancionados en los artículos 175 primer aparte y 222 numeral 1 ero del Código Penal, cumplidos los extremos exigidos en el art. 248 del Código Orgánico Procesal Penal. DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al imputado LUIS ORLANDO YANEZ LOPEZ, quien es de las características personales antes indicadas, por la comisión de los tipos penales ut supra señalados de conformidad con el art. 250 y 251 eiusdem, y MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA de conformidad con el art. 256 eiusdem, a los imputados AIRTO JERONIMO TAPIAS Y JOSE MANUEL GIL PRINCIPAL. SE ORDENA LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, tal como fue solicitado por la Representación Fiscal.
La anterior decisión tiene su basamento legal de acuerdo con lo establecido en los artículos 248, 250, 251, 256 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
Dada, firmada y publicada en la sala de audiencias del Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas.

LA JUEZ SEGUNDA DE CONTROL

EL SECRETARIO
ABG. DORA RIERA CRISTANCHO

ABG. JOSE ANGEL LAMAS