REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 16 de Diciembre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2009-010339
ASUNTO : EP01-P-2009-010339
JUEZ PROFESIONAL: ABG. DORA RIERA CRISTANCHO
FISCAL: ABG. ABG. OLGA GISELA LOPEZ
IMPUTADO: SIMON DARIO MARTINEZ DAVILA
DEFENSOR: ABG. JESUS ANTONIO DAVILA
DELITO: AMENAZAZ Y VIOLENCIA FISICA
VICTIMA: AURA ELENA MONCADA PELAYO
SECRETARIA: ABG. AMARELIS GOYONECHE

Vista la solicitud presentada por la Abg. Olga Gisela López en su condición de Fiscal Décima Séptima del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, donde solicita se CALIFIQUE COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN del ciudadano SIMON DARIO MARTINEZ DAVILA, Venezolano, de 46 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9989107, de profesión u oficio herrero , natural de Altamira de Cáceres Estado Barinas, nacido el día 28/09/1963, de estado civil Soltero, quien es hijo de Rafaela Davila (V) y de Tiofilo Martinez (F), domiciliado en la urbanización Juan pacheco Maldonado, sector 02, calle 2, casa N° 2-3 teléfono 0273-8711334 (pertenece a la casa de su mama) en Barinitas, Estado Barinas de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por la presunta comisión delito de AMENAZA Y VIOLENCIA PSICOLOGICA previsto y sancionado en el artículo 41 Y 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana AURA ELENA MONCADA PELAYO,igualmente solicita el Ministerio Público se decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA CON REGIMEN DE PRESENTACIONES del Código Orgánico Procesal Penal y MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y DE SEGURIDAD A FAVOR DE LA VICTIMA de conformidad con el artículo 87 numeral 3 5 y 6 de la Ley Especial, al imputado de autos, por su participación en el hecho señalado, se ordene la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, por las razones que indicó en su solicitud escrita la cual ratificó durante el desarrollo de la audiencia oral de presentación de los imputados. Inmediatamente la Juez antes de proceder a rendir su declaración impuso al imputado de los hechos cuya comisión le atribuye el Ministerio Público, de las disposiciones aplicables, así como del precepto Constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución Nacional que le exime de confesarse culpable o declarar en causa propia, que la negativa a declarar no le perjudicara, también le impuso de los derechos que le confiere los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que la declaración puede ser utilizada como un medio de defensa para desvirtuar la imputación fiscal.
El imputado manifestó su deseo de no declarar y en consecuencia, expuso:” Me acojo al precepto constitucional”.
Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la Defensa Privado Abg. Jesús Antonio Dávila, quien manifiesta lo siguiente: “La Defensa se va adherir a la solicitud del Ministerio Público en cuanto a la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad de conformidad con lo previsto en el art. 256 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el articulo 44 numeral 1 que consagra el juzgamiento en libertad ya que el imputado esta en condiciones de sujetarse a un juzgamiento en libertad, consigno tres folios contentivos de constancia de buena conducta, constancia de residencia y así mismo solicito copias de todas las actuaciones, es todo”.
La Victima Aura Elena Moncada Pelayo cedula de identidad N° 14.991.554 expuso: “escuchando que a el le importan sus hijas y que el no ha hecho espectáculo no es cierto porque ellas vieron cuando el me agredió, yo solo estoy estudiando no trabajo y quiero solicitar una obligación alimentaría para mi porque yo dependo de el totalmente. Es todo“.
DE LOS HECHOS
Consta en las actuaciones presentadas por la Fiscalía del Ministerio Público, que en fecha 28.11.2009, funcionarios policiales adscritos a la Zona Policial N° 4 de Barinitas se trasladaron a la Urb. Trazazas de Santo Domingo por cuanto un sujeto estaba agrediendo a esposa , al llegar los funcionarios se entrevistan con la victima Aura Elena Moncada quien manifestó que su concubino desde horas de la noche se encontraba ejerciendo violencia en su contra y le habia destrozado una ventana y un portón de la casa , en ese momento se apersono el denunciado y se le informo de lo denunciado por su concubina, se realizo un registro personal , se identifico como y se le informo que quedaba aprehendido, por lo que se traslado al comando policial.
P R I M E R O
LOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN para acreditar la existencia del delito de AMENAZA Y VIOLENCIA PSICOLOGICA, surgen de las siguientes diligencias practicadas por el Órgano de Policía de Investigaciones Penales, las cuales son:
*Acta Policial Nro 1887 de fecha 28-11-2009 suscrita por los funcionarios adscritos a la Zonal Policial Nro 4 de Libertad, donde deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurre la aprehensión del imputado.
*Acta de denuncia de fecha 28-11-2009 formulada por la ciudadana Aura Elena Moncada ante la Comisaría Policial y quien señaló entre otras cosas que su concubino de nombre SIMON DARIO MARTINEZ DAVILA el día 27-11-09 a eso de las 9:00 pm, llego borracho le dio patadas a la puerta y la hundio , le dio patadas al porton y le daño las bisagras , patio un vidrio de lña ventana y cayo sobre la cama donde se encontraba su hija de 8 años, al otro día como a las 8 am, llego de nuevo y termino de dañar el porton como le abrio la puerte, este busco una segueta y corto el protector de la ventana y le gritaba que le abriera por las buenas o por las malas, cuando pudo entrar encendio el equipo a todo volumen , ella se escondió y este le decia que se iba a ensuciar las manos con ella.
* Constancia medica expedida por el medico de guardia del hospital de Barinitas quin hace constar que la ciudadana Aura Moncada presento dolor en el antebrazo derecho y muslo izquierdo…
Por otra parte, de las diligencias practicadas por los funcionarios policiales actuantes, se evidencia que la aprehensión del imputado ya mencionado, fue de forma flagrante, dado que la misma se materializa cuando a pocos minutos después de que la victima formulara la denuncia ante la sede del Comando Policial y los funcionarios policiales lo localizan en la residencia de este, encontrándonos así en presencia de los supuestos establecidos en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que define la flagrancia, razón por la cual este Juzgado de Control, CALIFICA COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN del ciudadano SIMON DARIO MARTINEZ DAVILA, quien es de las características personales descritas al inicio de la presente decisión, por la presunta comisión del delito AMENAZA Y VIOLENCIA PSICOLOGICA, conforme a lo previsto en la norma precitada. Y Así se Declara.
Igualmente considera esta juzgadora, que se encuentran llenos los extremos señalados en los artículos 250, ordinales 1º, 2º del Código Orgánico Procesal Penal, como es la existencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, y existen fundados elementos de convicción que se desprenden de las actuaciones que acompañó el representante del Ministerio Público para estimar que los mismos, son presuntos autores y/o participes del delito ya indicado, y por ello, considera quien aquí decide que hay meritos para considerar comprometida su responsabilidad penal en el hecho narrado, elementos estos que se encuentran determinados en las actas suscritas por los funcionarios actuantes, que forman parte de la presente investigación.
Para decidir sobre si efectivamente se encuentra acreditado el peligro de fuga, este Tribunal en atención al pedimento que hace la Defensa sobre la imposición de una medida menos gravosa, observa que el imputado no presenta conducta predelictual, ya que de una revisión al sistema Juris el mismo no registra otras causas penales por ningún otro delito, por lo que no se demuestra que exista peligro de fuga, así mismo el imputado ha manifestado que no se ausentara de la Jurisdicción del Tribunal por el tiempo que sea necesario, que está dispuesto a cumplir cualquier condición que se le imponga, considerando también que el denunciado, no eludió su responsabilidad de dar el frente a la denuncia en su contra , toda vez que se presento voluntariamente ante la sede policial, este Tribunal estima que en atención a la solicitud de la Defensa, tomando por norte los principios orientadores que determinan la naturaleza del proceso penal como es el Principio de Afirmación de la Libertad consagrado en el Código Orgánico Procesal Penal, la Constitución Nacional así como en los Pactos, Tratados y Convenios Internacionales considerados como ley de Republica, debe ser acordada una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, prevista en el numeral 3° articulo 256 eiusdem, esto es, RÉGIMEN DE PRESENTACIÓNES CADA VEINTE (20) DÍAS ante la la O.A.P de este Circuito Judicial Penal. Se acuerdan las MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y DE SEGURIDAD de conformidad con el artículo 87 numerales 3 5 6 y 7 de la Ley Especial, consistentes en : 1.- Salida inmediata de la residencia en común, del cual deberá retirar solo sus enseres personales acompañado de un funcionario policial se acuerda oficiar a la policía de Barinitas, se deja constancia que retirara solo el televisor pequeño, su carro, herramientas de trabajo y sus enseres personales, Prohibición de acercársele a la víctima, en el lugar de trabajo, de estudio y residencia y prohibición de por sí mismo o por terceras personas realizar actos de persecución o acoso a la Victima o algún integrante de su familia, se le impone la obligación de continuar con la manutención de las hijas de 4, 6 y 8 años y de la victima, se deja constancia que el sitio para cumplir con el régimen de visita en la casa del ciudadano Adolfo Martínez Davila quien reside frente a la casa de la victima ciudadana Aura Moncada. 6.- Prohibición de realizar actos de intimidación o acoso a la victima y/o a miembros de su familia. Así se Decide.
S E G U N D O
De conformidad con lo establecido en el segundo aparte del artículo 93 Y 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se decreta la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL para el procesamiento y juzgamiento del imputado, ya nombrado. Así se decide.
D I S P O S I T I VA
Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: CALIFICA COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN del imputado SIMON DARIO MARTINEZ DAVILA, Venezolano, de 46 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9989107 (LA PORTA), de profesión u oficio herrero , natural de Altamira de caceres Estado Barinas, nacido el día 28/09/1963, de estado civil Soltero, quien es hijo de Rafaela Davila (V) y de Tiofilo Martinez (F), domiciliado en la urbanización Juan pacheco Maldonado, sector 02, calle 2, casa N° 2-3 telefono 0273-8711334 (pertenece a la casa de su mama) en Barinitas, Estado Barinas, por la presunta comisión del delito de AMENAZA Y VIOLENCIA FISICA tipificados en los dispositivos legales supra indicado. SEGUNDO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA a tenor de lo dispuesto en el art. 256 numeral 3º de la Ley Adjetiva Penal y MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y DE SEGURIDAD de conformidad con el artículo 87 numerales 3 5 y 6 de la Ley Especial, al prenombrado imputado quien es de las características personales antes indicadas, por la comisión del tipo penal ut supra señalado. TERCERO: SE ORDENA LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL, tal como fue solicitado por la Representación Fiscal.
Dada, firmada y publicada en la sala de audiencias del Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas.

LA JUEZ SEGUNDA DE CONTROL

ABG. DORA RIERA CRISTANCHO


LA SECRTETARIA

ABG. AMARELIS GOYONECHE