REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 2 de Diciembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2009-009399
ASUNTO : EP01-P-2009-009399
JUEZA PROFESIONAL: DORA RIERA CRISTANCHO
FISCAL: ABG. OLGA GISELA LOPEZ
IMPUTADO: ALONSO RAMON RIVAS PEÑA
DEFENSOR: ABG. PASCUAL HERNANDEZ
DELITO: VIOLENCIA FISICA Y VIOLENCIA PSICOLOGICA
VICTIMA: RAISEL IVETTE SANDOVAL
SECRETARIO: ABG. YILDA RUIZ

Vista la solicitud presentada por la Abg. Olga Gisela López, en su condición de Fiscal Auxiliar Décima Séptima del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, donde solicita se CALIFIQUE COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN del ciudadano ALONSO RAMON RIVAS PEÑA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 6.729.156, de 47 años de edad, nacido el 13-06-1962, de profesión u oficio trabajador de la Contraloría del Estado Barinas, hijo de José Enefrio Rivas (f) y de Catalina Peña (f), residenciado en Urb Juan Pablo II, segunda Etapa, Manzana D1, Casa Nro. 3, teléfono 0273-4151832 por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA Y VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el artículo 42 Y 39 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, en perjuicio de la ciudadana Raisel Ivette Sandoval, de conformidad con el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, igualmente solicita el Ministerio Público se decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA, de conformidad con lo previsto en el art. 256 del Código Orgánico Procesal Penal y MEDIDAS DE PROTECCIÒN Y SEGURIDAD , contempladas en el articulo 87 numerales 3, 5 y 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, al imputado de autos, por su participación en el hecho señalado, se ordene la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con lo previsto en el art. 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por las razones que indicó en su solicitud escrita la cual ratificó durante el desarrollo de la audiencia oral de presentación de imputado.
Inmediatamente la Juez antes de proceder a rendir su declaración impuso al imputado de los hechos cuya comisión le atribuye el Ministerio Público, de las disposiciones aplicables, así como del precepto Constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución Nacional que le exime de confesarse culpable o declarar en causa propia, que la negativa a declarar no le perjudicara, también le impuso de los derechos que le confiere los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que la declaración puede ser utilizada como un medio de defensa para desvirtuar la imputación fiscal.
El imputado manifestó su deseo de declarar y expuso: “Me acojo al Precepto Constitucional. Es todo”.
Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la Defensa Pública del Abg. Pascual Hernández, quien expuso: “esta defensa se adhiere a la solicitud del Ministerio Público en cuanto al otorgamiento de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a favor de mi defendido conforme a lo establecido en el Art. 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”.
DE LOS HECHOS
Consta en las actuaciones presentadas por la Fiscalía del Ministerio Público, que en fecha 03-11-2009, funcionarios adscritos a la Policía municipal de esta ciudad se trasladaron hasta la Contraloría del Estado Barinas ubicada en la calle Bolívar de esta ciudad con el fin de ubicar al ciudadano Alonso Ramón Rivas Peña por cuanto fue denunciado como presunto autor de violencia física y psicológica en contra de la ciudadana Raisel Ivette Sandoval una vez en el sitio requirieron la presencia del solicitado a quien , los funcionarios policiales explicaron los motivos de su presencia y se le indico que quedaría detenido a orden de la Fiscalía con competencia en materia de Violencia Contra la Mujer, quedo identificado como ALONSO RAMON RIVAS PEÑA.
P R I M E R O
LOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN para acreditar la existencia de los delitos de VIOLENCIA FISICA Y VIOLENCIA PSICOLÓGICA, surgen de las siguientes diligencias practicadas por el Órgano de Policía de Investigaciones Penales, las cuales son:
*Acta de Policial de fecha 03-11-2009, suscrita por los funcionarios actuantes adscritos a la Policía municipal de esta ciudad, donde dejan constancia de las circunstancias en las que ocurrió el hecho y la aprehensión del imputado.
*Acta de denuncia, de fecha 20-05-09, interpuesta por la ciudadana victima Raisel Ivette Sandoval donde expuso: “que el día 03-11-09 a eso de las 8 de la mañana llego su concubino a la oficina donde ambos trabajan se molesto porque la vio sonreír, por lo que le exigió que salieran a hablar, en eso le golpeo por un brazo, los demás empleados observaron esa situación su concubino continuaba alterado una compañera de trabajo le exigió que respetara la institución el le exigió que salieran a la calle pero antes de eso le dirigió un montón de palabras groseras, se fueron alterando hasta que un compañero de trabajo llamo al 171 en vista de la situación que ocurría entre ambos y por eso se dirigió a denunciar el hecho ante la policía.
* Acta de entrevista de la ciudadana Maria Valero ante la sede policial, quien entre otras cosas manifestó que observo cuando encontrándose el imputado y su concubina en las instalaciones donde laboran, cuando este en actitud grotesca y violenta en contra de Raisel Sandoval la agredió verbal, física y psicológicamente profiriéndole amenazas sin importar que a su alrededor se encontraban compañeros de trabajo.

Por otra parte, de las diligencias practicadas por los funcionarios policiales actuantes, se evidencia que la aprehensión del imputado ya mencionado, fue de forma flagrante, dado que la misma se materializa después de que la victima formulara la denuncia ante la Fuerzas Armadas Policiales del Estado, para posteriormente conformarse una comisión policial y dirigirse hasta el sitio de trabajo del hoy imputado, encontrándonos así en presencia de los supuestos establecidos en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que define la flagrancia, razón por la cual este Juzgado de Control, CALIFICA COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN del ciudadano ALONSO RAMON RIVAS PEÑA quien es de las características personales descritas al inicio de la presente decisión, por la presunta comisión de los delitos VIOLENCIA FISICA Y VIOLENCIA PSICOLÓGICA, conforme a lo previsto en la norma precitada. Y Así se Declara.
Igualmente considera esta juzgadora, que se encuentran llenos los extremos señalados en los artículos 250, ordinales 1º, 2º del Código Orgánico Procesal Penal, como es la existencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, y existen fundados elementos de convicción que se desprenden de las actuaciones que acompañó el representante del Ministerio Público para estimar que los mismos, son presuntos autores y/o participes del delito ya indicado, y por ello, considera quien aquí decide que hay meritos para considerar comprometida su responsabilidad penal en el hecho narrado, elementos estos que se encuentran determinados en las actas suscritas por los funcionarios actuantes, que forman parte de la presente investigación.
Para decidir sobre si efectivamente se encuentra acreditado el peligro de fuga, este Tribunal en atención al pedimento que hace la Fiscaslia del Ministerio Publico y se adhiere la Defensa sobre la imposición de una medida menos gravosa, observa que el imputado no presenta conducta predelictual, ya que de una revisión al sistema Juris el mismo no registra otras causas penales por ningún otro delito, por lo que no se demuestra que exista peligro de fuga, así mismo el imputado ha manifestado que no se ausentara de la Jurisdicción del Tribunal por el tiempo que sea necesario, que está dispuesto a cumplir cualquier condición que se le imponga, este Tribunal estima que en atención a la solicitud de las partes, tomando por norte los principios orientadores que determinan la naturaleza del proceso penal como es el Principio de Afirmación de la Libertad consagrado en el Código Orgánico Procesal Penal, la Constitución Nacional así como en los Pactos, Tratados y Convenios Internacionales considerados como ley de Republica, debe ser acordada una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, prevista en el numeral 3° articulo 256 eiusdem, esto es, RÉGIMEN DE PRESENTACIÓN CADA QUINCE (15) DÍAS ante la Oficina de Atención al Público; Así mismo, se DECRETAN MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y DE SEGURIDAD de conformidad con el artículo 87 numerales 3,5 y 6 de la Ley Especial, consistentes en: 5.- Prohibición de acercarse por si o por terceras personas a la mujer agredida y a sus familiares; 6.- Prohibición de realizar actos de intimidación o acoso a la victima y/o a miembros de su familia. Así se Decide.
S E G U N D O
De conformidad con lo establecido en el segundo aparte del artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se decreta la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL para el procesamiento y juzgamiento del imputado, ya nombrado. Así se decide.
D I S P O S I T I V A
Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: CALIFICA COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN del imputado ALONSO RAMON RIVAS PEÑA, antes identificado, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA Y VIOLENCIA PSICOLÓGICA, tipificado en el dispositivo legal supra indicado. SEGUNDO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA a tenor de lo dispuesto en el art. 256 numeral 3º de la Ley Adjetiva Penal y MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y DE SEGURIDAD de conformidad con el artículo 87 numerales 5 y 6 de la Ley Especial, al prenombrado imputado quien es de las características personales antes indicadas, por la comisión del tipo penal ut supra señalado. TERCERO: SE ORDENA LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL, tal como fue solicitado por la Representación Fiscal.
Dada, firmada y publicada en la sala de audiencias del Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas.

LA JUEZ SEGUNDA DE CONTROL

ABG. DORA ISABEL RIERA CRISTANCHO

LA SECRETARIA

ABG. YILDA RUIZ