REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 3 de Diciembre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2009-008640
ASUNTO : EP01-P-2009-008640
AUTO QUE ACUERDA POR VIA DE REVISION CAMBIO DE LA MEDIDA DE COERCION
Visto lo solicitado por el Defensor Publico Abg. Esteban Meneses por vía de escrito de fecha 16-10-2009 y acompaña en 35 folios documentos que respaldan su petición , así mismo, la Defensa reitera su pedimento en fecha 26-10-2009 por medio de escrito constante de 4 folios, solicitud esta, referida a Revisión de Medida Cautelar a favor de su defendido.
Este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Nº 02, para decidir observa, preceptúa el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, "El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medida cautelares cada tres meses y cuando lo estime prudente las sustituirá por otra menos gravosas".
La disposición transcrita, debe entenderse Primero: Como el irrestricto derecho del Imputado a obtener un pronunciamiento judicial respecto de la necesidad de sostener o mantener la medida de la cual ha sido objeto, es decir, de incoar el examen de la vigencia de los supuestos de la medida y Segundo la obligación para el juez, de examinar la necesidad del mantenimiento de las medida cautelares, de oficio cada tres meses, obligación que de acuerdo al principio pro libertatis y debe interpretarse como la consagración de la posibilidad de sustituir y aun de revocar la medida en cualquier momento en que los supuestos que la fundan hayan cesado de manera alguna, absoluta o parcialmente, variaciones éstas que puedan o que pudieran haberse verificado.
Dicho esto así, observa quien aquí decide, en relación a su solicitud, este Despacho Judicial dicto su pronunciamiento en fecha 30-10-2009, negando lo peticionado por la Defensa considerando que en la fase de captación de las pruebas, como es la fase preparatoria, no se iba exponer el proceso, concediendo una medida menos gravosa, esto es, evitar el peligro de obstaculización (art. 250 N°3ero COPP), razón que justificaba la medida de privación durante esa fase del proceso.
En este sentido, tenemos, que esta fase concluyo con a presentación del acto conclusivo por parte del Ministerio Publico, que los elementos que el fiscal dispone para proponer la acusación se encuentran en buen resguardo, y que lo único pendiente dentro de este proceso es la celebración de la audiencia preliminar como el acto fundamental de la fase intermedia ya fijada para una oportunidad bien cercana a hoy, con ello, se desvirtúa el riesgo de obstaculización de la investigación, es por ello que debe este Tribunal considerar los alegatos de la Defensa sobre este particular, y en tal sentido, otorga una medida menos gravosa que la privación de la libertad, por las razones ya expuestas . Asi se Decide.-
D I S P O S I T I V A
Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Primera Instancia actuando en Función de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR LA SOLICITUD DE REVICION DE MEDIDA, presentada por el Defensor Privado a favor de su defendido LUIS ALBERTO YLLESCAS ARAQUE, no porta cédula de identidad, dice ser venezolano, dice ser titular de la cedula de identidad N° 23.303.492, fecha de nacimiento 01/03/1991, en San Cristóbal Estado Táchira, de 18 años, oficio estudiante, hijo de Luis Yllescas (V) y de Alba Araque (V), residenciado en el Barrio el Liceo, final de la calle 21, casa N° 6.125, teléfono 0424-5036348 Ciudad Bolivia Municipio Pedraza, Estado Barinas, a quien se le sigue el presente proceso penal por la presunta comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Art. 277 del Código Penal Vigente y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el Art. 264 de la Ley Orgánica para La Protección del Niño y del Adolescente, en consecuencia, DECRETA: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA BAJO LA MODALIDAD DE REGIMEN DE PRESENTACIONES PERIÓDICAS CADA OCHO (08) DIAS ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal de conformidad con lo previsto en el numeral 3ero del art. 256 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo previsto en el art. 264 eiuddem. Líbrese boleta de trasladado desde el Internado Judicial de esta ciudad hasta la sede de este Juzgado Segundo de Control a fin de levantar acta de notificación y compromiso de cumplimiento de la Medida Cautelar Sustiva que se decreta para el día de mañana a las 8:30 am. Notifíquese a las partes (Fiscal y Defensa) de la presente decisión. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 02
ABG. DORA ISABEL RIERA CRISTANCHO
EL SECRETARIO
ABG. ROBERTO RONDON SALINAS