REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 3 de Diciembre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2009-010362
ASUNTO : EP01-P-2009-010362

JUEZ PROFESIONAL: ABG. DORA RIERA CRISTANCHO
FISCAL: ABG. EDGARDO BOSCAN PEREZ
IMPUTADO: LUIS ALEXANDER VELAZQUEZ OSORIO
DELITO: HOMICIDIO CALIFICADO
DEFENSOR: ABG. ANA REY
VICTIMA: SARA LEONOSIA OLEJUA MOLINA (OCCISA)
SECRETARIO: ABG. ANA DURAN

Vista la solicitud presentada por el Abg. Edgardo Boscan en su condición de Fiscal Décimo encargado de la Fiscalia Primera del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, donde solicita se CALIFIQUE COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN del ciudadano LUIS ALEXANDER VELAZQUEZ OSORIO, (no la porta ) dice ser venezolano, ser titular de la cédula de identidad N°V-11.020.953, de 37 años de edad, nacido el 28-04-72 en San Antonio del Estado Táchira de ocupación u oficio Vigilante, hijo de Carmen Velásquez (V) y de Asunción Velásquez (V), residenciado Urbanización Los Lirios, casa 10, Av. Principal de esta ciudad de Barinas, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el Art. 406 406 numeral 1 infine con el agravante establecido en el articulo 65 parágrafo único de la Ley Orgánica Sobre el Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de Sara Leonosia Olejua Molina (occisa); igualmente solicita el Ministerio Público se aplique el PROCEDIMIENTO ORDINARIO y se decrete MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado de autos, por su participación en el hecho señalado, por las razones que indicó en su solicitud escrita, la cual ratificó durante el desarrollo de la audiencia oral de presentación del imputado.
Inmediatamente la Juez antes de proceder a rendir su declaración impuso al imputado de los hechos cuya comisión le atribuye el Ministerio Público, de las disposiciones aplicables, así como del precepto Constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución Nacional que le exime de confesarse culpable o declarar en causa propia, que la negativa a declarar no le perjudicara, también le impuso de los derechos que le confiere los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que la declaración puede ser utilizada como un medio de defensa para desvirtuar la imputación fiscal.
El imputado manifestó su deseo de no rendir declaración y en consecuencia expuso:"Me acojo al Precepto Constitucional. Es todo”.
Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la parte Defensora del imputado Abg. Ana Isabel Rey quien expuso: " “Solicito al tribunal se acuerde la inmediata atención medica en el hospital Dr. Luís razeti de mi defendido igualmente el traslado al medico forense a los fines de que se determine el tipo de lesión que presenta mi defendido, así mismo se practique la experticia psiquiatrita y por ultimo solicito Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad me adhiero a la solicitud de la fiscalia en cuanto el Procedimiento Ordinario por cuanto hay diligencias que practicar. Solicito copia de la presente acta y de todo el expediente. Es todo".
D E L O S H E C H O S
Consta en las actuaciones presentadas por la Fiscalía del Ministerio Público, que en fecha 28-11-2009, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalisticas Sub Delegación Barinas, se trasladaron al hospital Luís Razetti de esta ciudad por cuanto se registro el ingreso de una ciudadana fallecida por múltiples heridas producidas por un objeto punzo cortante, una vez en dicho centro los funcionarios se entrevistaron con el medico de guardia quien le confirmo a la comisión policial del deceso de un paciente de sexo femenino presentando múltiples heridas por arma blanca la cual al momento de hacer asistida dejo de existir, en virtud de ello fue trasladada hasta la morgue de dicho hospital donde los funcionarios procedieron a realizar la inspección corporal dejando constancia que se trata de una mujer que presento entre otras cosa, tres heridas punzo cortantes en el lado lateral derecho del cuello, cuatro heridas cortantes en la región anterior del cuello, una herida cortante en la región geniana derecha, una herida punzo cortante en el mentón derecho, una herida cortante en la región maxilar derecha, dos heridas punzo cortante en la región pectoral izquierda, dos heridas punzo cortante en la región hipocóndrica derecha, una herida punzo cortante en la región infraescapular izquierda, una herida punzo cortante en la región externa del antebrazo derecho, una herida punzo cortante en la región dorsal de la mano derecha, una herida punzo cortante del muslo derecho y excoriaciones en ambas rodillas. Así mismo, los funcionarios dejaron constancia que se entrevistaron con la ciudadana Matilde Dilmara Olesjua Molina quien es hermana de la occisa manifestando a la comisión que escucho unos gritos de su hermana quien discutía con su exconcubino de nombre Luis Alexander Velásquez Osorio, esta señalo además que oyó gritos de una vecina quien traía a su hermana en brazos la vecina le indico que al parecer el gocho había matado a Sara. Los funcionarios procedieron a realizar la inspección técnica en el sitio donde ocurrió el hecho ubicado en el barrio los caobos, calle 5, parcela numero 99 de esta ciudad de Barinas, se dejo constancia de testigos vecinos del sector para que comparecieran al órgano policial para rendir declaración. Los funcionarios policiales, así mismo, dejaron constancia que se trasladaron al área de emergencia donde fueron atendidos por el galeno de guardia quien informo que había atendido un paciente transferido desde el CDI, de la Caramuca presentando múltiples heridas por arma blanca en diferentes partes del cuerpo y que cuando ingreso ya las traia suturadas, los funcionarios se entrevistan con el paciente, siendo este el ciudadano Luís Alexander Velásquez quien informo a los funcionarios que sostuvo una riña con Sara Leonosia Olejua Molina quien era su concubina, motivo por el cual los funcionarios le informaron que quedaba en calidad de aprehendido.
P R I M E R O
Los elementos de convicción para acreditar la existencia del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, surgen de las siguientes diligencias practicadas por el Órgano de Policía de Investigaciones Penales, las cuales son:
*Acta de Investigación penal, de fecha 28-11-2009, suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalisticas y conjuntamente con funcionarios de la policía del estado Barinas donde dejan constancia de la diligencia practicada y las circunstancia de modo, tiempo y lugar de la detención del imputado, debido al hecho ocurrido en el barrio los caobos de esta ciudad, el 28-11-09 donde ocurrió el deceso de una persona como consecuencia de heridas por arma blanca, presuntamente perpetrado por el ciudadano Luis Alexander Velásquez Osorio, quien relato el hecho a la comisión de funcionarios del CICPC.
*Acta de Inspección Técnica numero 2507 realizada por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalìsticas Sub Delegación Barinas en el lugar del suceso.
*Acta de Inspección Técnica numero 2506 realizada por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalìsticas Sub Delegación Barinas en la morgue del hospital Dr. Luís Razetti practicado al cadáver de la hoy occisa quien presento, tres heridas punzo cortantes en el lado lateral derecho del cuello, cuatro heridas cortantes en la región anterior del cuello, una herida cortante en la región geniana derecha, una herida punzo cortante en el mentón derecho, una herida cortante en la región maxilar derecha, dos heridas punzo cortante en la región pectoral izquierda, dos heridas punzo cortante en la región hipocóndrica derecha, una herida punzo cortante en la región infraescapular izquierda, una herida punzo cortante en la región externa del antebrazo derecho, una herida punzo cortante en la región dorsal de la mano derecha, una herida punzo cortante del muslo derecho y excoriaciones en ambas rodillas.
*Acta de Entrevista rendida por la ciudadana Matilde Olejua, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalìsticas Barinas, donde entre otras cosas expuso que dia 28-11-09 a eso de las 7 de la mañana vio a el ciudadano Luís Alexander Velásquez quien quería hablar con su hermana Sara, y esta se encontraba en la casa de su vecina Mari Castillo, el sujeto entro hablar con Sara a la casa que queda al lado de la suya mientras ella salio hacer una diligencia y duro como 8 minutos de regreso vio a la hija de Sara de apenas dos años de edad llena de sangre, su vecino Nelson le informo que el gocho había matado a su hermana, que se acerco hasta donde ella estaba pero no pudo hablar con ella, llegaron los vecinos buscaron un carro y la llevaron al hospital a preguntas respondió que el hecho ocurrió en la casa de su hermano exactamente en el cuarto de ella.
*Acta de entrevista de la ciudadana Marlene Castillo Romero quien entre otras cosas señalo que estaba en su casa diagonal a la de Sara y vio ese día a Luís conocido como el gocho y al rato escucho a la niña de Sara llorar y ensangrentada, se acerco a ver lo que ocurría y entro a la parcela de Sara y dentro de su casa la vio tirada en el piso, busco a su hermana, y ayuda y la llevaron al hospital donde falleció.
*Acta de entrevista al ciudadano Nelson soto quien en otras cosas señalo que, a eso de las 7 a 7:30 de la mañana del día 28-11-09 se encontraba en su parcela que queda frente a la parcela de la señora Sara, y escucho unos gritos de ella discutiendo con Luís conocido como el gocho, como ellos siempre discutían el no les presto atención, luego oyó que pedían ayuda y traían a la niña de Sara con la ropa llena de sangre y el pensó que le había pasado algo pero le dicen que el gocho había matado a Sara, la vio tirada al piso la llevo al hospital donde murió.
S E G U N D O
Por otra parte, de las diligencias practicadas por los funcionarios policiales actuantes, se evidencia que la aprehensión del imputado ya mencionado, fue de forma flagrante, dado que la misma se produce a poco después de haber sucedido el hecho, encontrándonos así en presencia de los supuestos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que define la flagrancia, razón por la cual este Juzgado de Control, CALIFICA COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN del ciudadano LUIS ALEXANDER VELÁSQUEZ OSORIO, quien es de las características personales descritas al inicio de la presente decisión, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO previsto en los dispositivos legales antes indicados. Y Así se Declara.
T E R C E R O
Igualmente considera esta juzgadora, que se encuentran llenos los extremos señalados en los artículos 250, ordinales 1º, 2º y 3º, 251, del Código Orgánico Procesal Penal, como es la existencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, y existen fundados y plurales elementos de convicción que se desprenden de las actuaciones que acompañó el representante del Ministerio Público a su solicitud para estimar que el mismo, es presunto autor del delito ya indicado, y por ello, considera quien aquí decide que hay meritos para considerar comprometida la responsabilidad penal de dicho imputado en los hechos narrados, existe igualmente a juicio de quien aquí decide presunción razonable de peligro de fuga, considerando la pena que podría llegarse a imponer la cual excede a diez años en su limite máximo, y que se trata de un delito considerado por todas las legislaciones del mundo, de extrema gravedad, por cuanto se ha atentado contra la integridad física de la persona, puesto que se ha lesionado el bien jurídico tutelado como es, la integridad humana de las personas, el derecho sagrado de la vida cabe destacar, que imputado actuó para cometer el delito con ensañamiento le produjo dieciocho heridas con arma blanca, crueldad al no cesar en su intención ante la presencia de una infante de apenas 2 años de edad ante quien cometió el abominable crimen de su madre y quedando la bebe impregnada en su cuerpo de la sangre de su madre, tal acto merece el reproche de esta Juzgadora, se produce la muerte de esta mujer de apenas 21 años de edad encontrándose ella en el cuarto de su vivienda y en total estado de desamparo e indefensión , todos estas razones conllevan a este Juzgado de Control, considerar procedente la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD contra el imputado LUIS ALEXANDER VELÁSQUEZ OSORIO, quien será recluido preventivamente en el Internado Judicial del Estado Barinas. Así se Decide.
C U A R T O
De conformidad con lo establecido en el segundo aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y a solicitud del Ministerio Público se decreta la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, para el procesamiento y juzgamiento del imputado, ya nombrado. Así se decide.
D I S P O S I T I VA
Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CALIFICA COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN del imputado LUIS ALEXANDER VELAZQUEZ OSORIO, plenamente identificado al inicio de esta decisión, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el Art. 406 406 numeral 1 infine con el agravante establecido en el articulo 65 parágrafo único de la
Ley Orgánica Sobre el Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia cumplidos los extremos exigidos en el art. 250 del Código Orgánico Procesal Penal. DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al prenombrado imputado, quien es de las características personales antes indicadas, por la comisión del tipo penal ut supra señalado. SE ORDENA LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, tal como fue solicitado por la Representación Fiscal. Líbrese boleta de Libertad. La anterior decisión tiene su basamento legal de acuerdo con lo establecido en los artículos 248, 250, 251 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
Dada, firmada y publicada en la sala de audiencias del Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas.
La Juez Segunda de Control

La Secretaria

Abg. Dora Riera Cristancho Abg. Ana Duran