REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 7 de Diciembre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2009-009396
ASUNTO : EP01-P-2009-009396
JUEZ PROFESIONAL: ABG. DORA RIERA CRISTANCHO
FISCAL: ABG. PABLO ANTONIO PIMENTEL
IMPUTADO(S): RADHER IGOR TORRES
DEFENSORES: ABG. MARIA BRIZUELA Y ABG. ALBERTO BOSCAN
DELITOS: RESISTENCIA AGRAVADA A LA AUTORIDAD, Y ULTRAJE A FUNCIONARIO PÚBLICO
SECRETARIO: ABG. MARIA EUGENIA QUINTERO

Vista la solicitud presentada por el Abg. Pablo Antonio Pimentel en su condición de Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, donde solicita se CALIFIQUE COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN del ciudadano RADHER IGOR TORRES, venezolano, titular de la cédula de identidad 18.628.110, de 21 años de edad, nacido el 03/11/1988, en Valencia Estado Carabobo, grado de instrucción primer año de bachillerato, estado civil soltero, ocupación obrero, hijo de Rosa Margarita Muñoz (V) y de Rafael Torres (V), residenciado en el Barrio Negro Primero, calle principal, casa N° 85, al lado de la Licorería La Carmela, casa color crema, Barinas Estado Barinas, teléfono 0273-5328323, por la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA AGRAVADA A LA AUTORIDAD, y ULTRAJE A FUNCIONARIO PÚBLICO, previstos y sancionados en los Art. 218 numeral 3°, 222 numeral 1°, respectivamente, ambos del Código Penal, igualmente solicita el Ministerio Público se le decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA de conformidad con lo previsto en el art. 256 del Código Orgánico Procesal, al imputado de autos por su participación en el hecho señalado, se ordene la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO por los hechos que indicó en su solicitud escrita la cual ratificó durante el desarrollo de la audiencia de presentación del imputado.
Inmediatamente la Juez antes de que procediera a rendir su declaración impuso al imputado de los hechos cuya comisión le atribuye el Ministerio Público, de las disposiciones aplicables, así como del precepto Constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución Nacional que lo exime de confesarse culpable o declarar en causa propia, que la negativa a declarar no le perjudicara, también le impuso de los derechos que le confiere los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que la declaración puede ser utilizada como un medio de defensa para desvirtuar las imputaciones fiscales.
El imputado manifestó: “Yo salí de mi casa porque tenia fiebre muy alta y no aguante el dolor me dirigí al Hospital me revisaron, me dieron una orden, y cuando iba saliendo venían unos motorizados y allá me dijeron que le entregara los documentos pero estaban como muy agresivos, entonces yo les digo que estaba enfermo que esperaran un momento, y en eso empezaron a gritarme y que le diera los documentos rápido, de ahí llegaron y me dijeron vámonos para el Comando que tu estas muy alzado, yo le digo no es alzado, sino que estoy enfermo y me duele todo, de ahí llamaron a una patrulla y me llevaron pa5ra el Comando. Es todo”.
Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensa quien expuso: “Esta defensa contradice lo solicitado por el Ministerio Público en virtud de lo declarado por nuestro defendido ya que el ciertamente no agredió ni física, ni verbalmente a los funcionarios, sino que por su mismo malestar que tenía no le entregó de manera inmediata la documentación que estos le estaban solicitando, de igual manera se puede evidenciar que es un delito donde no hay violencia, ni ningún elemento de convicción que haga presumir que nuestro defendido iba a cometer delito alguno, esta defensa considera también que esta justificado la salida de nuestro defendido de su residencia, ya que consignamos constancia médica, de un folio útil, la cual se explica por si misma, igualmente esta defensa se compromete a consignar al Tribunal de Juicio la original de dicha constancia, la cual hace constar la salida de nuestro defendido, consignamos en este acto a este tribunal constancia de residencia, constancia de buena conducta y copia fotostática de la constancia médica, por todas las razones expuestas solicito que se le mantenga la medida de coerción que recae sobre nuestro defendido y se nos acuerde copias simples del total de las actuaciones"
D E L O S H E C H O S
Consta en las actuaciones presentadas por la Fiscalía del Ministerio Público, que en fecha 04-11-2009 funcionarios adscritos a la Comisario Pedro Briceño Méndez Policía encontrándose en labores de patrullaje en la Av. Andrés Varela visualizan a un ciudadano a bordo de una moto que se desplazaba a gran velocidad , le dan voz de alto, acelerando la marcha siendo interceptado a pocos metros , se torno violento cuando los funcionarios le indicaron que bajara de la moto, tratando de agredir a uno de los funcionarios , vocifero obscenidades a la comisión policial por lo que fue utilizada la fuerza física para tratar de contenerlo en su aptitud violenta, y por ello resultó aprehendido quedando identificado como RADHER IGOR TORRES.
P R I M E R O
Los elementos de convicción para acreditar la existencia del delito RESISTENCIA AGRAVADA A LA AUTORIDAD, y ULTRAJE A FUNCIONARIO PÚBLICO, surgen de las siguientes diligencias practicadas por el Órgano de Policía de Investigaciones Penales, las cuales son:
*Acta policial N° 1732 de fecha 04-11_2009 suscrita por los funcionarios actuantes adscritos a la Comisario Pedro Briceño Méndez, donde dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurre la aprehensión del imputado.
*Acta de retención de moto tipo paseo marca YAMAHA, la cual tripulaba el imputado al momento de su aprehensión.
Por otra parte, de las diligencias practicadas por los funcionarios policiales actuantes, se evidencia que la aprehensión del imputado ya mencionado, fue de forma flagrante, dado que la misma se materializa a poco después de ocurrir el hecho y en el sitio del mismo, encontrándonos así en presencia de los supuestos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que define la flagrancia, razón por la cual este Juzgado de Control, CALIFICA COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN del ciudadano RADHER IGOR TORRES ,quien es de las características personales descritas al inicio de la presente decisión, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA AGRAVADA A LA AUTORIDAD, y ULTRAJE A FUNCIONARIO PÚBLICO, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Y Así se Declara.
Igualmente considera esta juzgadora, que se encuentran llenos los extremos señalados en los artículos 250, ordinales 1º, 2º del Código Orgánico Procesal Penal, como es la existencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, y existen fundados elementos de convicción que se desprenden de las actuaciones que acompañó el representante del Ministerio Público para estimar que el mismo, es presunto autor y/o participe del delito ya indicado, y por ello, considera quien aquí decide que hay meritos para considerar comprometida su responsabilidad penal en el hecho narrado, elementos estos que se encuentran determinados en las actas suscritas por los funcionarios actuantes, que forman parte de la presente investigación.
Para decidir sobre si efectivamente se encuentra acreditado el peligro de fuga, este Tribunal en atención al pedimento que hace la Fiscalia y se adhiere la Defensa sobre la imposición de una medida menos gravosa, observa que se trata de un delito cuya pena no excede de los tres años, sin embargo, se constato que el imputado de autos registra causa penal N° EP01-P-2008-1679, dictado por el Tribunal de Juicio N° 02 de este Circuito Penal, por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado de Vehículo Automotor y Privación Ilegitima de libertad por particular, en la misma se encuentra bajo MEDIDA CAUTELAR EN LA MODALIDAD DE DETENCIÓN DOMICILIARIA, a quien se debe notifica de esta nueva causa para que resuelva si se la mantiene o no, no obstante, este Tribunal Segundo de Control estima que le medida que corresponde para este asunto es, una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA de las contempladas en el art. 256 ordinal 1° en la modalidad de DETENCIÓN DOMICILIARIA, ordenándose la detención en la siguiente dirección : BARRIO NEGRO PRIMERO, CALLE PRINCIPAL, CASA N° 85, AL LADO DE LA LICORERÍA LA CARMELA, CASA COLOR CREMA, BARINAS ESTADO BARINAS. Así se Decide.


S E G U N D O
De conformidad con lo establecido en el segundo aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y a solicitud del Ministerio Público se decreta la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, para el procesamiento y juzgamiento del imputado, ya nombrado. Así se decide.
D I S P O S I T I VA
Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CALIFICA COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN del imputado RADHER IGOR TORRES, antes identificado, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA AGRAVADA A LA AUTORIDAD, y ULTRAJE A FUNCIONARIO PÚBLICO, previstos y sancionados en los Art. 218 numeral 3°, 222 numeral 1°, respectivamente, ambos del Código Penal Venezolano vigente, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA BAJO LA MODALIDAD DE DETENCION DOMICILIARIA en el dirección antes indicada, con vigilancia policial al prenombrado imputado ,quien es de las características personales antes indicadas, de conformidad con el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del tipo penal ut supra señalado. SE ORDENA LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, tal como fue solicitado por la Representación Fiscal. La anterior decisión tiene su basamento legal de acuerdo con lo establecido en los artículos 248, 250, 256 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal
Dada, firmada y publicada en la sala de audiencias del Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas.
LA JUEZ SEGUNDA DE CONTROL

EL SECRETARIO

ABG. DORA RIERA CRISTANCHO ABG. ROBERTO SALAS