REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 7 de Diciembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2009-010119
ASUNTO : EP01-P-2009-010119
AUTO QUE ACUERDA POR VIA DE REVISION CAMBIO DE LA MEDIDA DE COERCION
Visto lo solicitado por la Defensora Publica Abg. Ana Isabel Rey por vía de escrito de fecha 01- 12-2009 y acompaña en siete (7) folios documentos que respaldan su petición , referida a Revisión de Medida Cautelar a favor de su defendido.
Este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Nº 02, para decidir observa, preceptúa el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, "El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medida cautelares cada tres meses y cuando lo estime prudente las sustituirá por otra menos gravosas".
La disposición transcrita, debe entenderse Primero: Como el irrestricto derecho del Imputado a obtener un pronunciamiento judicial respecto de la necesidad de sostener o mantener la medida de la cual ha sido objeto, es decir, de incoar el examen de la vigencia de los supuestos de la medida y Segundo la obligación para el juez, de examinar la necesidad del mantenimiento de las medida cautelares, de oficio cada tres meses, obligación que de acuerdo al principio pro libertatis y debe interpretarse como la consagración de la posibilidad de sustituir y aun de revocar la medida en cualquier momento en que los supuestos que la fundan hayan cesado de manera alguna, absoluta o parcialmente, variaciones éstas que puedan o que pudieran haberse verificado.
Dicho esto así, observa quien aquí decide, que a pesar que la Fiscalia del Ministerio Publio solicito medida cautelar sustitutiva en el acto de presentación del imputado, este Tribunal considero que debía decretarse la medida de privación preventiva de libertad por las siguiente motivación: “que la victima es la propia madre del imputado, la cual es una persona de edad avanzada, limitada para defenderse de las agresiones de su hijo, toda vez que tiene 72 años de edad, por su condición de débil jurídico, el imputado por su conducta debe someterse a un escarmiento, conforme a la protección que le brinda la ley de Genero, razón por la cual, este Juzgado de Control, considera procedente la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD contra el imputado…”.Razon que justificaba la medida de privación durante esa fase del proceso, y transcurrido como ha sido un tiempo prudente para restituir la libertad del imputado, debe este Tribunal considerar los alegatos de la Defensa sobre este particular, y en tal sentido, otorga una medida menos gravosa que la privación de la libertad, por las razones ya expuestas . Asi se Decide.-
D I S P O S I T I V A
Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Primera Instancia actuando en Función de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR LA SOLICITUD DE REVICION DE MEDIDA, presentada por el Defensor Publico a favor de su defendido ANDRES ELOY ORTEGANO, no porta cédula de identidad, dice ser venezolano, dice ser titular de la cédula de identidad N° 8.132.638, de 39 años de edad, nacido el 10/05/196, en Bocono Estado Trujillo, de profesión obrero, hijo de Mary del Carmen Ortegano (V) y de Trino González (F), residenciado en el Urbanización Cuatricentenaria, vereda 07, sector 12, casa N° 14, teléfono 0273-5461144, Barinas Estado Barinas, a quien se le sigue el presente proceso penal por los delito de AMENAZAS Y VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el Art. 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de Mery del Carmen Ortegano, de conformidad con el art. 93 de la Ley de Genero, en consecuencia, DECRETA: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA BAJO LA MODALIDAD DE REGIMEN DE PRESENTACIONES PERIÓDICAS CADA QUINCE (15) DIAS ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal de conformidad con lo previsto en el numeral 3ero del art. 256 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo previsto en el art. 264 eiuddem. Líbrese boleta de trasladado desde el Internado Judicial de esta ciudad hasta la sede de este Juzgado Segundo de Control a fin de levantar acta de notificación y compromiso de cumplimiento de la Medida Cautelar Sustitutiva, para el día de mañana a las 8:30 am. Notifíquese a las partes (Fiscal y Defensa) de la presente decisión. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 02
ABG. DORA ISABEL RIERA CRISTANCHO
EL SECRETARIO
ABG. ROBERTO RONDON SALINAS