REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 19 de Noviembre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2009-009878
ASUNTO : EP01-P-2009-009878

AUTO FUNDADO DE CALIFICACION DE FLAGRANCIA, MEDIDA PREVENTIVA DE PRIVACION DE LIBERTAD Y PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Por cuanto este Tribunal de Control N° 3 de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, realizó Audiencia de Calificación de Flagrancia, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, 6 de julio de 2009, a los ciudadanos RICHARD ALONSO SOTO y ENCARI YECENIA LIRA, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en los artículos 31 Segundo aparte de la Ley Contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; hecho cometido en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con los artículos 173 y 254 del Código Orgánico Procesal Penal, éste Tribunal de Control N° 3 procede a dictar AUTO FUNDADO, de la Medida de Privación Preventiva de Libertad, calificación de Flagrancia y Procedimiento Ordinario, decretada en la audiencia correspondiente y lo hace bajo las siguientes consideraciones:

IDENTIFICACION DE LOS IMPUTADOS

Los imputados en la presente causa son los ciudadanos RICHARD ALONSO SOTO, quedó identificado como, nacido el día 10-04-1984, Venezolano, de Estado Civil Soltero, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad personal Nº V.-23.146.310 (no porta cedula), natural de Pedraza Estado Barinas, de profesión u oficio jornalero, hijo de Alejandrina Soto (v) y de Epifanio Vargas (v), residenciado en el barrio Vista Hermosa, Calle 5, Casa sin numero, la casa es una Bodega, y ENCARI YECENIA LIRA, quien quedó identificado como, Venezolano, de Estado Civil Soltera, de 26 años de edad, portador de la cédula de identidad personal Nº V.-15.948.456 (NO PORTA), natural de San Mateo Estado Aragua nacido el día 04-09-1983, de profesión u oficio empleada de Centro Hipico Kig Dei, hijo de Damelis Ines Lira Moreno (v) y de padre desconocido (v), residenciado en el Barrio Centro, Calle Campo Elias, Casa Nº 147, San Mateo Estado Aragua, a una cuadra de la estación de servicio, quienes son asistidos por su defensor público Abg. Pascual Hernandez.-

ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYE AL IMPUTADO

La representación Fiscal le atribuye a los imputados RICHARD ALONSO SOTO y ENCARI YECENIA LIRA, supra identificados, los siguientes: HECHOS: En fecha 15-11-2009, la representación fiscal recibió actuaciones de la Policía del Estado Barinas, mediante la cual ponen a disposición de ese despacho fiscal a los ciudadanos RICHARD ALONSO SOTO y ENCARI YECENIA LIRA, a quienes fueron aprehendidos en fecha 13/11/2009, cuando los funcionarios realizaban un allanamiento en su residencia en presencia de dos testigos y se les incautó Setenta y Cinco (75) envoltorios de presunta COCAINA, Dos (02) envoltorios presunta MARIHUANA y la cantidad de Trescientos Veinte (320) bolívares, en vista de la referida le leyeron sus derechos y quedaron detenidos, participando a la representación fiscal.-

SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 250, 251 y 252 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES

PRIMERO: En cuanto a la Aprehensión en Flagrancia de los imputados RICHARD ALONSO SOTO y ENCARI YECENIA LIRA, éste Tribunal de Control Nº 03, observa: Que la disposición legal establecida en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal establece los supuestos para que la aprehensión realizada por la autoridad ó por algún ciudadano pueda ser considerada como flagrancia; los cuales se observan se cumplen en el caso bajo análisis, ya que por delito flagrante, conforme a la doctrina y jurisprudencia vigente es el que se está cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave, a fin de que cese el delito, ya que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el delincuente sea sorprendido, ya sea en el momento de delinquir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito. Por tanto, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, los imputados fueron aprehendidos por funcionarios policiales en el momento de estarse cometiendo el hecho, en este caso el ocultamiento de la sustancia estupefacientes y psicotrópicas, presunta COCAINA y MARIHUANA, al serle incautada dicha sustancia al practicarse el allanamiento en su residencia.-En consecuencia, se decretó como flagrante la aprehensión.
De igual forma considera éste Tribunal de Control N° 03 que existen elementos suficientes a los fines de pronunciarse sobre la medida de coerción personal solicitada por el representante del Ministerio Público. En cuanto a la solicitud del procedimiento ordinario éste Tribunal observa que el Ministerio Público, requiere realizar otras diligencias de investigación en la presente causa, por lo cual considera procedente acordar la continuación de este proceso penal por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
SEGUNDO: Por otra parte, en cuanto a la Medida Preventiva de Privación Judicial de Libertad, conforme al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece los requisitos de procedencia siempre que el Fiscal del Ministerio Público, la solicite y acredite: 1.) La existencia de un hecho punible de acción pública que merezca pena privativa de libertad mayor de tres años en su límite máximo por mandato del artículo 253 del citado Código, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo es en el caso de los imputados RICHARD ALONSO SOTO y ENCARI YECENIA LIRA, supra identificados, en el delito de OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en los artículos 31 Segundo Aparte de la Ley Contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; que tiene una penalidad de de seis (06) a Ocho (08) años de Prisión, dichas calificaciones jurídicas señalada por el Ministerio Público es compartida por éste Tribunal de Control Nº 03, por cuanto están dados los elementos de exigidos por la norma procesal invocada. 2.) Por existir fundados elementos de convicción para estimar que los ciudadanos son los autores en la comisión del hecho objeto del proceso, siendo dichos elementos, los siguientes:
2.1.-) Cursa a los folio 13 y 14, ORDEN DE ALLANAMIENTO, de fecha 10 de Noviembre de 2009, emitida por el Tribunal de Control N° 6 del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, en la cual se autoriza la visita domiciliaria, fijación fotográfica y filmación, para ser practicada en un inmueble ubicado en el Barrio El Silencio, calle 6, entre avenidas 3 y 4, vivienda sin numero visible construida en bloque y cemento, completamente frisada y revestida con pintura a base de agua de color amarillo con jardinería construida en bloque, cemento y metal revestido con color negro, donde reside un ciudadano conocido como “EL CHEITO”. Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza estado Barinas.-
2.2.-) Cursa a los folios 15 y 16, ACTA POLICIAL N° 1799, de fecha 13 de Noviembre de 2009, suscrita por los funcionarios Sub/Insp. Gustavo Rivero, Dtdos Ali Rojas, Joinsey Treviño, Henry Quintero, Osmar Vera y el Agente Pedro Rodríguez, adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales del estado Barinas; a través de la cual los funcionarios actuantes dejan constancia que en compañía de dos testigos instrumentales del procedimiento policial, señalan el modo, lugar y tiempo de la aprehensión de los imputados, la identificación de los mismos, la incautación de las sustancias presunta droga denominada COCAINA Y MARIHUANA, en dos (2) envoltorios tipo cebollitas, contentivos de una sustancia MARIHUANA, Cinco (05) envoltorios tipo cebollitas de presunta COCAINA, más Ocho (08) envoltorios de presunta COCAINA, más Diecinueve (19) envoltorios tipo cebollitas de presunta COCAINA, y Cuarenta (43) envoltorios más, tipo cebollitas de presunta COCAINA, para un total de SETENTA Y CINCO (75) envoltorios de presunta COCAINA; Así como el cumplimiento de las formalidades legales y procesales conforme al debido proceso, la presencia de los testigos instrumentales y demás detalles del procedimiento policial.- Este elemento permite cumplir con lo exigido en los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.-
2.3.-) Cursa a los folios 17, 18, 19, 20 y 21 ACTA DE ALLANAMIENTO, de fecha 13 de Noviembre de 2009, suscrita por los por los funcionarios Sub/Insp. Gustavo Rivero, Dtdos Ali Rojas, Joinsey Treviño, Henry Quintero, Osmar Vera y el Agente Pedro Rodríguez, adscritos a la Fuerzas armadas Policiales del estado Barinas, levantada con ocasión de la visita domiciliaria autorizada por el Tribunal de Control N° 6 del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, practicada en un inmueble ubicado en el Barrio El Silencio, calle 6, entre avenidas 3 y 4, vivienda sin numero visible construida en bloque y cemento, completamente frisada y revestida con pintura a base de agua de color amarillo con jardinería construida en bloque, cemento y metal revestido con color negro, donde reside un ciudadano conocido como “EL CHEITO”. Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza estado Barinas.- Este elemento permite cumplir con lo exigido en los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.-
los testigos instrumentales de la visita domiciliaria y los responsables del inmueble, donde consta la descripción del procedimiento de incautación de la sustancia presuntamente MARIHUANA Y COCAINA y demás detalles de modo, tiempo y lugar de la incautación y aprehensión de los imputados. Este elemento permite cumplir con lo exigido en los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.-
2.4.-) Cursa al folio 25, ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 13 de Noviembre de 2009, realizada al Testigo Instrumental N° 1, (identificación reservada), donde corrobora los detalles del Procedimiento policial, en la cual señala el modo, lugar y tiempo de la realización de la visita domiciliaria y la incautación de presunta droga denominadas MARIHUANA Y COCAINA, cumpliéndose con las formalidades procesales consagradas en los artículos 210 y 212 de la norma adjetiva penal. Este elemento permite cumplir con lo exigido en los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
2.5.-) Cursa al folio 26, ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 13 de Noviembre de 2009, realizada al Testigo Instrumental N° 2, (identificación reservada), donde corrobora los detalles del Procedimiento policial, en la cual señala el modo, lugar y tiempo de la realización de la visita domiciliaria y la incautación de presunta droga denominadas MARIHUANA Y COCAINA, cumpliéndose con las formalidades procesales consagradas en los artículos 210, 212 de la norma adjetiva penal. Este elemento permite cumplir con lo exigido en los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
2.6) Cursa al folio 27, ACTA DE INSPECCION TECNICA, de fecha 13 de Noviembre de 2009, suscrita por el funcionario Agente Pedro Rodríguez, adscrito a las Fuerzas Armadas Policiales del estado Barinas, a través de la cual deja constancia del sitio donde se realizó el procedimiento policial, tratándose de un sitio de suceso mixto, constituido por una vivienda tipo rural ubicada en el Barrio El Silencio, calle 6, entre avenidas 3 y 4, vivienda sin numero visible construida en bloque y cemento, completamente frisada y revestida con pintura a base de agua de color amarillo con jardinería construida en bloque, cemento y metal revestido con color negro. Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza estado Barinas.- Con este elemento el tribunal observa que el sitio en el cual se efectuó la incautación de las sustancias presunta MARIHUNA Y COCAINA, se trata de un hogar domestico.-
2.7.-) Cursa al 28, ACTA DE RETENCION DE SUSTANCIA PRESUNTA DROGA, de fecha 13 de Noviembre de 2009, suscrita por el funcionario distado YOSNEY TRIVIÑO, adscrito a las Fuerzas Armadas Policiales del estado Barinas, a través de la cual deja constancia, de la Retención sustancias presunta droga denominada COCAINA Y MARIHUANA, en dos (2) envoltorios tipo cebollitas, contentivos de una sustancia MARIHUANA, Cinco (05) envoltorios tipo cebollitas de presunta COCAINA, más Ocho (08) envoltorios de presunta COCAINA, más Diecinueve (19) envoltorios tipo cebollitas de presunta COCAINA, y Cuarenta (43) envoltorios más, tipo cebollitas de presunta COCAINA, para un total de SETENTA Y CINCO (75) envoltorios de presunta COCAINA. Este elemento permite cumplir con lo exigido en los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.-
2.8) Cursa al folio 29, ACTA DE RETENCION DE DINERO, de fecha 13 de Noviembre de 2009, suscrita por los funcionarios Sub/Insp. Gustavo Rivero, Dtdos Josue Treviño, Osmar Vera, adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales del estado Barinas; en la cual dejan constancia de la incautación de la cantidad de TRESCIENTOS VEINTE (320) BOLIVARES, en billetes de diferente denominaciones. Este elemento permite cumplir con lo exigido en los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.-
2.9) Cursa al folio 31, ACTA DE PESAJE DE LA SUSTANCIA PRESUNTA DROGA, de fecha 13 de Noviembre de 2009, suscrita por los funcionarios Dtdos: Josney Treviño y Osmar Vera, adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales del estado Barinas; en la cual dejan constancia del pesaje de los dos envoltorios de presunta Marihuana, con peso bruto de 5 gramos; Cinco (5) envoltorios de presunta COCAINA, con un peso bruto de 5 gramos; Ocho (08) envoltorios de presunta COCAINA, con un peso de 5 gramos; Diecinueve (19) envoltorios para un peso de 5 gramos y Cuarenta (43) envoltorios de presunta COCAINA, para un peso de 15 gramos.-

DE LA AUDIENCIA ESPECIAL DE OIR IMPUTADO

En fecha (16) de Noviembre de 2009, se realizó audiencia para resolver la solicitud de Calificación de Flagrancia, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y Aplicación del Procedimiento Ordinario, solicitado por la Fiscal Décima Cuarta del Ministerio Público por el Abg. Jose Yvan Rangel, contra los ciudadanos RICHARD ALONSO SOTO y ENCARI YECENIA LIRA, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte, en relación con el articulo 46 numeral 5 de la Ley Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Salubridad publica. Se constituyó el Tribunal de Control N º 03, en la sala de audiencia Nº 9 de este Circuito Judicial Penal, integrado por el Juez de Control Abg. Abraham Valbuena Pérez, el Secretario Abg. Ederson Quintero y el Alguacil Enrique Chalbaud. Seguidamente el Juez ordena al Secretario verificar la presencia de las partes, constatándose la presencia de la Fiscal del Ministerio Público Abg. Rociel Navas, los imputados de auto quienes fueron debidamente trasladados, se deja constancia de la presencia del defensor Abg. Pascual Hernández, en representación de los imputados RICHARD ALONSO SOTO y ENCARI YECENIA LIRA, Acto seguido el ciudadano Juez declara abierto el acto, informando a las partes el motivo de su comparecencia. Seguidamente el Juez le concedió el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público: quien narró las circunstancia de modo, tiempo, lugar como ocurrieron los hechos, solicitando contra del imputado LA CALIFICACION DE LA APREHENSION EN FLAGRANCIA, por la comisión de los delitos ya indicados y en el orden mencionados, de conformidad con el artículo 248 del Código orgánico Procesal Penal, también ratificó en este acto la solicitud de MEDIDA CAUTELAR DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD de conformidad con el artículo 250 numerales 1, 2, 3 ejusdem para los mencionados imputados y la APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con el artículo 373 del mismo código, y consigno 24 folios útiles correspondientes a actuaciones propias de la investigación para ser agregada en el expediente, solicito a su vez se me expida copia de la presente acta, Es todo”. Seguidamente el Juez, explica a los imputados las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, en atención a Sentencia de fecha 20-06-2003, de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia consagrado en los Artículos 37, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, correspondiente a la Admisión de los Hechos, de igual manera impone a los imputados del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución Nacional que los exime de declarar en causa propia, en consecuencia pueden abstenerse de declarar sin que su silencio le perjudique, también hizo de su conocimiento que la declaración es un medio con el que cuenta para su defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre ellos recaigan, y a solicitar la práctica de diligencias que consideren necesarias. También se les impusieron de los derechos que le confieren los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal. En éste estado a los fines de garantizar el debido proceso y las formalidades establecidas en la Ley, seguidamente impuestos del precepto constitucional se le concede el derecho de declara al imputado RICHARD ALONSO SOTO, quedó identificado como, nacido el día 10-04-1984, Venezolano, de Estado Civil Soltero, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad personal Nº V.-23.146.310 (no porta cedula), natural de Pedraza Estado Barinas, de profesión u oficio jornalero, hijo de Alejandrina Soto (v) y de Epifanio Vargas (v), residenciado en el barrio Vista Hermosa, Calle 5, Casa sin numero, la casa es una bodega, este libre de apremio y coacción querer declarar, y expuso: “ Me acojo al precepto constitucional, Es Todo”, es Todo. Seguidamente impuestos del precepto constitucional se le concede el derecho de declara a a la imputada ENCARI YECENIA LIRA, quien quedó identificado como, Venezolano, de Estado Civil Soltera, de 26 años de edad, portador de la cédula de identidad personal Nº V.-15.948.456 (NO PORTA), natural de San Mateo Estado Aragua nacido el día 04-09-1983, de profesión u oficio empleada de Centro Hipico Kig Dei, hijo de Damelis Ines Lira Moreno (v) y de padre desconocido (v), residenciado en el Barrio Centro, Calle Campo Elias, Casa Nº 147, San Mateo Estado Aragua, a una cuadra de la estación de servicio quien luego de oír detenidamente al ciudadano Juez manifestó libre de apremio y coacción querer declarar, y expuso: “ Me acojo al precepto constitucional”, es todo. Seguidamente la Defensa Abg. Pascual Hernández: “No existe experticia que determine que la sustancia incautada sea droga y tomando en consideración de ser juzgado en la libertad e invocando el principio de presunción de la inocencia, solicito de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad prevista en el artículos 256 numeral 03 del Código Orgánico Procesal Penal, y copia simple de la presente acta y de la totalidad de la causa es todo”.
SEGUNDO: Una presunción razonable del peligro de fuga de conformidad con lo previsto en el artículo 251 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por la magnitud del daño social causado, por cuanto tal como lo ha señalado Nuestro Tribunal Supremo de Justicia, en sus Sala Constitucional, los delitos de la categoría denominados NARCOTRAFICO, son delitos de LESA HUMANIDAD, por las graves consecuencias sociales que acarrean en la población mundial, el consumo y trafico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, generando otros delitos graves como homicidios, robos, hurtos, en fin es la fuente de una serie deleitos que afectan a la humanidad .- Así se decide.-
En consecuencia, de lo anteriormente señalado este Tribunal de Control N° 03 de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, pasa a decidir en los términos siguientes: DECRETA: PRIMERO: Se decreta como FLAGRANTE LA APREHENSION DE LOS IMPUTADOS RICHARD ALONSO SOTO y ENCARI YECENIA LIRA, anteriormente identificados, de conformidad con lo previsto en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte, en relación con el articulo 46 numeral 5 de la Ley Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Salubridad publica.. SEGUNDO: Se acuerda lo solicitado por la representación Fiscal y se niega lo solicitado por la defensa y se decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad de conformidad con el articulo 250 del CÓDIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, en contra de los imputados RICHARD ALONSO SOTO y ENCARI YECENIA LIRA, supra identificados, estableciendo como sitio de detención preventiva el Internado Judicial del Estado Barinas. TERCERO: Se Acuerda la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena librar Boleta de detención preventiva al Director del Internado Judicial del Estado Barinas CUARTO: Se declara con lugar el comiso de la cantidad de 320 bolívares incautado en el procedimiento por policial solicitado por la Fiscalia de conformidad con el articulo 66 de la Ley Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, Se acuerdan las copias simples solicitadas por la fiscalia del ministerio público y a la defensa. QUINTO: Se deja constancia que los imputados de auto no presentan registro penal alguno distinto a este. - Las partes quedan notificadas. Regístrese y Publíquese. Déjese copia certificada.-
El Juez de Control N° 03

ABG. ABRAHAM VALBUENA PÉREZ


EL SECRETARIO

ABG. EDERSON QUINTERO