REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 2 de Febrero de 2009
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2009-000022
ASUNTO : EP01-P-2009-000022
AUTO FUNDADO DE CALIFICACION DE FLAGRANCIA, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LAPRIVACION DE LIBERTAD Y PROCEDIMIENTO ESPECIAL
Por cuanto este Tribunal de Control Nº 3 de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, realizó Audiencia de Calificación de Flagrancia de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano por el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana NOREIDA MARGARITA URIBE SANCHEZ, de conformidad con el artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal, éste Tribunal, fundamenta la Calificación Medida Cautelar y el Procedimiento Especial establecido en la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia, decretada en la referida audiencia:
DATOS DEL IMPUTADO
JUAN RAMON MENDOZA VEGA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V.-8.182.999 (la porta), de mayor edad, de 47 años de edad, nacido el 24-06-1961, natural de la Victoria Estado Apure, de ocupación u oficio Agricultor, residenciado en la Caserio el charal, carretera principal, como a 100metros de la escuela del charal, casa de bloque sin frisar sin numero, Municipio Cruz Paredes, del Municipio Barinas Estado Barinas, hijo de Ubaldina Vega (f) y Rafael Emilio Mendoza (f).-
ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LES ATRIBUYEN
La representación le atribuye al imputado DARWIN JESÚS ZAMBRANO ORTEGA, los siguientes HECHOS: En fecha 31 de Diciembre de 2008, funcionarios de la Comisaria Norte de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, aprehenden al imputado, por la presunta comisión del delito VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana NOREIMA MARGARITA URIBE SANCHEZ, por cuanto esta ciudadana, denunció: “El día de ayer 30-12-2008, yo me encontraba en mi residencia ubicada en el Charal, Municipio Cruz Paredes, cuando llegó mi concubino de nombre Juan Ramón Mendoza Vega estaba borracho, el mismo llegó y me dio una patada, me dio golpes por la cara y en la cabeza fue donde mi hermano de nombre José Uribe, se metió porque otro señor no le brindó una cerveza por tal motivo y como me golpeó me traslade hasta la móvil de la policía que queda cerca donde llamaron una unidad y nos trasladaron hasta el comando de los Pozones para que formulara la denuncia respectiva.- SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 92 DE LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES
PRIMERO: En cuanto a la Aprehensión en Flagrancia del imputado solicitada por la Fiscalía Décima Séxta del Ministerio Público, éste Tribunal de Control Nº 3 observa que el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, establece que se entenderá que el hecho se acaba de cometer cuando la víctima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las veinticuatro horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor, debiendo dirigirse cuando tenga conocimiento en un lapso de que no excederá de las doce horas hasta el lugar donde ocurrieron los hechos a los fines de proceder a la aprehensión del presunto agresor. Por tanto, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el imputado fue aprehendido en conforme al lapso legal, constituyendo así la aprehensión en flagrancia del imputado, acordándose de manera provisional el delito de Violencia Física, establecido en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia.-
SEGUNDO: Por otra parte, en cuanto a la Medida Cautelar sustitutiva de la privación de libertad, que conlleva a la medida de Protección y de Seguridad solicitada por la representación fiscal conforme a lo establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia, éste Tribunal de Control Nº 3 acuerda imponer las siguientes: una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad, de conformidad con el articulo 256 Numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal con las siguientes condiciones se le prohíbe de acercársele a la victima y de que por si o por tercera personas realice actos de persecución, intimidación u acoso contra la victima de conformidad con lo establecido en el articulo 87 numerales 5 y 6 de la ley especial y de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal como es presentaciones periódicas cada 20 DÍAS por ante la Oficina de Atención al Público de este Circuito Judicial Penal; medidas estas decretadas en virtud de que consta en la presente causa los siguientes elementos:
1-) Acta Policial N° 2053, de fecha 31 de Diciembre del 2008, en donde se deja constancia del procedimiento policial en donde resultó aprehendido el hoy imputado, dejando constancia de su identificación, hora y lugar de aprehensión.-
2-) Denuncia de fecha 31 de diciembre del 2008, realizada por la ciudadana NOREIDA MARGARITA URIBE SANCHEZ, donde señala los hechos constitutivos de los delitos imputados presuntamente cometidos por el ciudadano JUAN RAMON MENDOZA.-
En consecuencia por lo anteriormente señalado este Tribunal de Control N° 03 de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Se califica como FLAGRANTE la aprehensión de la imputado ciudadano JUAN RAMON MENDOZA, por considerar que están suficientemente cumplidos los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD a favor del imputado ciudadano JUAN RAMON MENDOZA VEGA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V.-8.182.999 (la porta), de mayor edad, de 47 años de edad, nacido el 24-06-1961, natural de la Victoria Estado Apure, de ocupación u oficio Agricultor, residenciado en la Caserío el charal, carretera principal, como a 100metros de la escuela del charal, casa de bloque sin frisar sin numero, Municipio Cruz Paredes, del Municipio Barinas Estado Barinas, hijo de Ubaldina Vega (f) y Rafael Emilio Mendoza (f), por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Noreima Margarita Uribe Sánchez, Y de conformidad con lo establecido en el artículo 92 numeral 8 ejusdem, se le prohíbe de acercársele a la victima y de que por si o por tercera personas realice actos de persecución, intimidación u acoso contra la victima de conformidad con lo establecido en el articulo 87 numerales 5 y 6 de la ley especial y de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal como es presentaciones periódicas cada 20 DÍAS por ante la Oficina de Atención al Público de este Circuito Judicial Penal; TERCERO: Se Acuerda la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL de conformidad con el 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias en concordancia con el Art. 373 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando que existen diligencias de investigación pendientes por practicar. Quedaron las partes notificadas de la publicación del presente auto. Publíquese, diarice y déjese copia Autorizada.-
JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 3
ABG. ABRAHAM VALBUENA PEREZ
LA SECRETARIA
ABG. KATERIN ROMERO