REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 3 de Febrero de 2009
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2009-000470
ASUNTO : EP01-P-2009-000470


AUTO DE FUNDADO DE LA CALIFICACION DE FLAGRANCIA, MEDIDA PREVENTIVA DE PRIVACION JUDICIAL DE LIBERTAD Y PROCEDIMIENTO ORDINARIO
Por cuanto este Tribunal Celebró Audiencia especial de oír imputado, en fecha 28 de enero de 2009, para la CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA, solicitud de MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD y PROCEDIMIENTO ORDINARIO, solicitada por la Fiscalia Segunda del Ministerio Público del Estado Barinas, representada por la Abg. EDGARDO RAMON SANCHEZ CLARA, en contra del imputado: JOSE ALQUIMIDEZ MANZOUR VELAZQUEZ, por atribuírsele la comisión del delito de HURTO CALIFICADO CON NOCTUNIDAD Y FRACTURA, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3 y 4 del Código Penal, en perjuicio de la Empresa La Feria De La Moda C.A, representada POR El Ciudadano Juan Carlos Suarez pasa dictar la fundamentación de los pronunciamientos realizados en la referida audiencia por el Tribunal, conforme a los artículos 173 y 254 del Código Orgánico Procesal Penal.


IDENTIFICACION DEL IMPUTADO
JOSE ALQUIMIDEZ MANZOUR VELAZQUEZ, venezolano, dice ser titular de la cédula de identidad N° 12.645.293 (No porta) ,de mayor edad, de 39 años de edad, nacido el 20/11/71, ocupación Comerciante, natural de San Félix, Estado Bolívar, residenciado Urbanización Francisco de Miranda, calle Principal, casa de residencia de la señora Maria, detrás de CECOBAR cerca de la farmacia Karin, hijo de Anais Velásquez (V) y de Juan Manzuor (V), debidamente asistidos por la defensora Publica Abg. Icabarú Hernández.-
Sustenta esta solicitud la representación fiscal entre otras cosas, en los siguientes HECHOS: Señala la representación fiscal, que según acta policial Nº 0118 de fecha 27-01-2009, suscrita por los funcionarios WILLIAN GAVIDIA Y YINMI PIÑA, adscritos a la Comisaría Norte de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, donde dejan constancia que siendo las 4:50 a.m., encontrándose en labores de patrullaje reciben llamada de la central de radio, informando que se estaba cometiendo un hecho punible en el Centro Comercial La feria de la Moda, ubicada en la Av. Márquez del Pumar con Calle Mérida de esta Ciudad, al llegar observan a dos ciudadanas quienes les informaron que ellas habían escuchado fuertes sonidos en el mencionado almacén, los funcionarios subieron al techo del local, logrando observara un sujeto que se escondía detrás de un aire acondicionado evadiendo ser aprehendido. Los funcionarios le dan la voz de alto, logrando detenerlo, incautándole en su mano derecha una herramienta de trabajo denominada Martillo, tipo: PORRA. De igual manera los funcionarios observaron en el local un boquete que conducía a la parte interna del mismo, en el cual ya había sustraído una serie de prendas de vestir, quedando aprehendido e identificado como se indicó anteriormente.-
Señala que los hechos narrados, cometidos por el JOSE ALQUIMIDEZ MANZOUR VELAZQUEZ, por atribuírsele la comisión del delito de HURTO CALIFICADO CON NOCTUNIDAD Y FRACTURA, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3 y 4 del Código Penal, en perjuicio de la Empresa La Feria De La Moda C.A,. Finalmente la representación fiscal, solicitó contra el imputado JOSE ALQUIMIDEZ MANZOUR VELAZQUEZ, LA CALIFICACION DE APREHENSION EN FLAGRANCIA, por atribuírsele la comisión del delito de HURTO CALIFICADO CON NOCTUNIDAD Y FRACTURA, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3 y 4 del Código Penal, en perjuicio de la Empresa La Feria De La Moda C.A,, de conformidad con el artículo 248 del Código orgánico Procesal Penal. También ratificó en este acto la solicitud de la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con el artículo 250 ordinales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal y la APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con el artículo 373 del mismo código; igualmente solicito sean revisados por el sistema Juris 2000 para verificar si contra alguno de los imputados cursa alguna causa”. Seguidamente el Juez, explica a los imputados las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, en atención a Sentencia de fecha 20-06-2003, de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia consagrado en los Artículos. 37, 40, 42 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual manera impone al imputado del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución Nacional que los exime de declarar en causa propia, en consecuencia puede abstenerse de declarar sin que su silencio le perjudique, también hizo de su conocimiento que la declaración es un medio con el que cuenta para su defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre el recaigan, y a solicitar la práctica de diligencias que consideren necesarias. También se le impusieron los derechos que le confieren los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal.
Acto seguido se verifica si el imputado presenta registro y se evidencia que el mismo si registra causa con los siguientes números EP01-S-2004-493, EP01-S-2004-3871, EP01-S-2004-5438, EP01-S-2004-7904, EP01-S-2005-346, EP01-P-2005-982, EP01-P-2004-1517, EP01-P-2007-5370 CON SOBRESEIMIENTOS y en el tribunal de Ejecución 1 con el número EP01-P-2008-304 por el mismo delito. Se le concede el derecho de palabra al imputado JOSE ALQUIMIDEZ MANZUOR VELAZQUEZ, quien manifestó "Me acojo al precepto Constitucional, es todo.
Seguidamente la Defensa Pública Abg. Icabarú Hernández solicita: una Medida Cautelar menos Gravosa de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal, por cuanto mi defendido tiene arraigo en Barinas y no existe peligro de fuga, para lo cual consignare constancias para demostrarlo, ciudadano Juez solicito copias de toda la causa y de la presente acta, es todo.-
El Tribunal considerando lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en el sentido que se entiende por delito Flagrante: El que se está cometiendo o acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la victima o por el clamor público, o el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera haga presumir con fundamento que el es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión...”. Ahora bien, este tribunal para decidir teniendo así el concepto legal sobre la flagrancia y el procedimiento de aprehensión, debe examinar las presentes actuaciones para saber si están llenos los requisitos exigidos en la norma trascrita, y además debe establecer cuales son los fundados elementos de convicción que existen en la presente investigación, para estimar si el imputado ha participado en la comisión del hecho punible que les imputa la representación Fiscal y lo hace previa las consideraciones siguientes:

SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 250, 251 y 252 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES

En cuanto a la medida Privativa de Libertad solicitada por el Ministerio Público en contra del imputado JOSE ALQUIMIDEZ MANZUOR VELAZQUEZ, éste Tribunal de Control Nº 3, observa: Que el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el artículo 44 numeral 1 de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Resaltado del Tribunal), en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de dos supuestos: 1.- Que la persona sea aprehendida a través de una orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o encarcelación emitida por la autoridad judicial y 2.- Que sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible. En relación a la imposición de la medida por este tipo penal; considera el tribunal que la misma es procedente por cuanto se reúnen los extremos exigidos en los numerales 1, 2 y 3 del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; es decir, la existencia de elementos para estimar que se ha cometido un hecho punible, que no se encuentra evidentemente prescrito y que los imputados son autores del mismo, y que existe peligro de fuga por la pena que podría llegarse a imponer por cuanto el delito imputado tiene establecida una pena que excede holgadamente los diez años en su limite superior. Así mismo, existe de acuerdo a los registros del sistema JURIS 2000, un historia que permite al tribunal que el imputado no tiene buena conducta predelictual, siendo este hecho constitutivo de peligro de fuga, de acuerdo al articulo 251 procesal; es por lo que este Tribunal considera procedente decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad. Así se decide.-
Los elementos de convicción que se han traído a los autos son los siguientes:
PRIMERO: Acta Policial N° 0118 de fecha 27-01-2009, cursante al folio 05 del presente asunto penal, suscrita por los funcionarios WILLIAN GAVIDIA Y YINMI PIÑA, adscritos a la Comisaría Norte de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, donde dejan constancia que siendo las 4:50 a.m., encontrándose en labores de patrullaje reciben llamada de la central de radio, informando que se estaba cometiendo un hecho punible en el Centro Comercial La feria de la Moda, ubicada en la Av. Márquez del Pumar con Calle Mérida de esta Ciudad, al llegar observan a dos ciudadanas quienes les informaron que ellas habían escuchado fuertes sonidos en el mencionado almacén, los funcionarios subieron al techo del local, logrando observara un sujeto que se escondía detrás de un aire acondicionado evadiendo ser aprehendido. Los funcionarios le dan la voz de alto, logrando detenerlo, incautándole en su mano derecha una herramienta de trabajo denominada Martillo, tipo: PORRA. De igual manera los funcionarios observaron en el local un boquete que conducía a la parte interna del mismo, en el cual ya había sustraído una serie de prendas de vestir, quedando aprehendido e identificado como se indicó anteriormente.- Con este elemento de Convicción el tribunal estima acreditado la acción desarrollada por el imputado al penetrar al local comercial, mediante rotura y sustracción de mercancía de esa empresa comercial y con herramientas propias para cometer del delito de hurto, consistiendo en un elemento de autoría y medio para calificar la flagrancia en la comisión del delito.-
SEGUNDO: ACTA DE DENUNCIA, de fecha 27-01-2009, cursante al folio 07 del presente asunto penal, interpuesta por el ciudadano JUAN CARLOS SUAREZ, quien narró los hechos ocurridos en el almacén de su propiedad denominado COMERCIAL LA FERIA DE LA MODA C.A., por cuanto notó en horas de la mañana que algunas cosas se encontraban regadas y que en la parte de atrás del negocio hay un orificio con entrada hacia la misma y que faltaba una cantidad de mercancía la cual no se informo haberla encontrado, luego llegaron unos funcionarios de la Policía del Estado Barinas quienes le informaron que habían encontrado un ciudadano hurtando en su negocio y que procediera a formular la denuncia, traslandose a la Comisaría donde vio la mercancía recuperada y si es de mi tienda.- Ete elemento lo estima Tribunal como relevante para vincular los objetos recuperados con la acción desarrollada por el imputado en la comisión del delito de hurto.-
TERCERO: ACTA DE RETENCION DE OBJETOS, de fecha 27-01-2009, cursante al folio 08 de la presente causa, suscrita por el funcionario William Gavidia, Adscrito a las Fuerzas Armadas policiales del Estado Barinas, dejando constancia de la retención de UN MARTILLO TIPO PORRA.- Se estima este elemento como medio de comisión del delito y permite establecer la autoría del hecho y la aprehensión en flagrancia como se indicó anteriormente.-

Así la situación Procesal, quien aquí decide observa que de acuerdo a los elementos de convicción anteriormente señalados se puede estimar que la aprehensión del imputado se realiza al momento de cometerse el hecho tipificado como delito y es aprehendido con el objeto (MARTILLO Y MERCANCIA) que sirven de evidencia física de la comisión del hecho punible; razón por la cual en cumplimiento del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal se declara que la aprehensión se hizo en forma flagrante, por funcionarios adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales. Así se Declara.
De igual forma tal y como se desprende de los elementos analizados, tales como el Acta de Denuncia, Acta Policial y Actas de Retención de objetos, se observa que están llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Todos estos elementos llevan al tribunal a la convicción de que se ha cometido el hecho punible objeto de la imputación como es delito de HURTO CALIFICADO CON NOCTUNIDAD Y FRACTURA, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3 y 4 del Código Penal, en perjuicio de la Empresa La Feria De La Moda C.A, Así se Declara.
Dados por comprobados el hecho punible anteriormente mencionado, El tribunal pasa a establecer lo atinente a la autoría del mismo. En efecto de los elementos analizados, relacionados entre si y confrontándolos con los hechos llega a la convicción que el imputado ante identificado es autor del delito imputado, calificando este Tribunal delito de HURTO CALIFICADO CON NOCTUNIDAD Y FRACTURA, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3 y 4 del Código Penal, en perjuicio de la Empresa La Feria De La Moda C.A,. Asi se Decide.
En relación con la medida Cautelar solicitada por la defensa Publica, el tribunal observa que se trata de un delito grave, que está sancionado con pena alta, que excede de diez años en su limite superior, lo que hace presumir peligro de fuga por una parte y por otra la forma de su realización, llevan al tribunal a la presunción de que pudiera haber obstaculización a las investigaciones, consecuencialmente y con fundamento en el artículo 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual se niega medida cautelar menos gravosa que la privación, solicitada por los abogaos defensores. Así se decide.-
DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas; Este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: Como FLAGRANTE la aprehensión del imputado JOSE ALQUIMIDEZ MANZOUR VELAZQUEZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y SEGUNDO: DECRETA LA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD contra el imputado: JOSE ALQUIMIDEZ MANZOUR VELAZQUEZ, venezolano, dice ser titular de la cédula de identidad N° 12.645.293 (No porta) ,de mayor edad, de 39 años de edad, nacido el 20/11/71, ocupación Comerciante, natural de San Félix, Estado Bolívar, residenciado Urbanización Francisco de Miranda, calle Principal, casa de residencia de la señora Maria, detrás de CECOBAR cerca de la farmacia Karin, hijo de Anais Velásquez (V) y de Juan Manzuor (V) por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO CON NOCTURNIDAD Y FRACTURA previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3 Y 4 del Código Penal venezolano Vigente, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Este Tribunal Niega la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad Solicitada por la Defensa por cuanto se esta en fase de investigación. CUARTO: Se acuerda la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Las partes quedan notificadas de la presente decisión, por haberse dictado en audiencia oral, dando cumplimiento a lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese. Diarícese. Publíquese y déjese copia autorizada.-
El Juez de Control N° 03

Abg. Abraham Valbuena Pérez

La Secretaria

Abg. Katerin Romero