REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 10 de Diciembre de 2009
199º y 150º
ASUNTO: EP01-P-2008-007376
AUTO DE APERTURA A JUICIO.
JUEZ DE CONTROL Nº 04: ABG. MARICELLY ROJAS ALVARAY
SECRETARIA: ABG. CLAUDIA SANGUINETTI
MOTIVO: AUTO DE APERTURA A JUICIO.
ACUSADOS: JORIAME JOSET YEPEZ TERÀN, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.850.630, de 34 años de edad, nacido en Acarigua Estado Portuguesa, en fecha: 21/07/75, agente de seguridad y orden público, hijo de Estefanía María Terán de Yépez (v) y de Juan Bautista Yépez (v) y residenciado en la Urbanización Florentino, Manzana 03, Casa Nº 02, Barinas, Estado Barinas y FRANKLIN DANIEL URQUIOLA PÈREZ, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.612.366, nacido en Barinas Estado Barinas, agente de seguridad adscrito a las Fuerzas Armadas Policiales y residenciado en la Avenida Rondòn con Ribereña, Casa Nº A-48, Barinas, Estado Barinas.
DELITO: HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE A TÌTULO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en el artículo 405 en su encabezamiento del Código Penal (para Joriame Joset Yépez Terán) y HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE EXCITADOR A TÌTULO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación con el 84 numeral 1º del Código Penal (para Franklin Daniel Urquiola Pérez).
DEFENSORES PRIVADOS: ABGS. EDGAR MATHEUS Y NELSON CALDERÒN.
FISCALIA SEGUNDA: ABG. EDGARDO RAMÒN SÀNCHEZ CLARA.
VICTIMA: JOSÈ GONZALO GARCÌA ACEVEDO.
DE LOS HECHOS OBJETO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR.
Siendo la oportunidad procesal para el cual fueron convocadas las partes para la celebración de la Audiencia Preliminar, en cumplimiento con lo establecido en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, en la presente causa, con motivo del escrito formal de Acusación presentado por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público en contra de los Imputados: JORIAME JOSET YEPEZ TERÀN, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.850.630, de 34 años de edad, nacido en Acarigua Estado Portuguesa, en fecha: 21/07/75, agente de seguridad y orden público, hijo de Estefanía María Terán de Yépez (v) y de Juan Bautista Yépez (v) y residenciado en la Urbanización Florentino, Manzana 03, Casa Nº 02, Barinas, Estado Barinas y FRANKLIN DANIEL URQUIOLA PÈREZ, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.612.366, nacido en Barinas Estado Barinas, agente de seguridad adscrito a las Fuerzas Armadas Policiales y residenciado en la Avenida Rondòn con Ribereña, Casa Nº A-48, Barinas, Estado Barinas; por la presunta comisión del delito de: HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE A TÌTULO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en el artículo 405 en su encabezamiento del Código Penal (para Joriame Joset Yépez Terán) y HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE EXCITADOR A TÌTULO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación con el 84 numeral 1º del Código Penal (para Franklin Daniel Urquiola Pérez); en perjuicio del ciudadano: JOSÈ GONZALO GARCÌA ACEVEDO. Constituido el Tribunal de Control Nº 04, a cargo de la Juez Titular Abg. Maricelly Rojas Alvaray, la Secretaria de Sala Abg. Blanca Jiménez y el Alguacil Carlos Abreu, en la Sala de Audiencias Nº 05 de este Circuito Judicial Penal, encontrándose las partes presentes, la Juez aperturó la Audiencia, advirtiendo las formalidades y solemnidades del acto, informando que no se aceptarían cuestiones propias del juicio oral y público, al igual que de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, establecidas en los artículos 37, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, con una breve exposición de cada una de estas instituciones; explicándole a los imputados la naturaleza y efectos de éstas instituciones y cual era procedente según el caso objeto del proceso. Fueron impuestos los Imputados del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49, ordinal 5°, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los derechos previstos en los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal.
Conservando el orden establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, se le concede el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público Abg. Pablo Pimentel, quien hizo uso del derecho de palabra y narró las circunstancias de modo, tiempo y lugar, en que ocurrió el hecho, ratifico el escrito de acusación presentado en su debida oportunidad, en todas y cada una de sus partes, así como los medios de prueba plasmados en el mismo por ser necesarios y pertinentes para el esclarecimiento del hecho, solicitando a su vez el enjuiciamiento de los acusados: Joriame Joset Yépez Terán y Franklin Daniel Urquiola Pérez, por la presunta comisión del delito de: HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE A TÌTULO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en el artículo 405 en su encabezamiento del Código Penal (para Joriame Joset Yépez Terán) y HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE EXCITADOR A TÌTULO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación con el 84 numeral 1º del Código Penal (para Franklin Daniel Urquiola Pérez); en perjuicio del ciudadano: JOSÈ GONZALO GARCÌA ACEVEDO y se dicte Auto de Apertura a Juicio.
Acto seguido, la Juez se dirige a los Imputados y les pregunta si desean declarar, quienes señalaron, por separado: “Me acojo al precepto constitucional. Es Todo”.-
Seguido, se le concede el derecho de palabra a la Defensa Privada Abg. Nelson Calderón, para que exponga sus alegatos, quien expuso: “Solicito en esta oportunidad se aperture juicio ratificando en este mismo momento el principio de la comunidad de la prueba y en relación a mi defendido solicito le sea acordada una medida cautelar menos gravosa, como presentaciones cada cinco días por ante el Circuito Judicial Penal del Estado Barinas. Es Todo.” Acto seguido la juez se pronuncia en cuanto a la solicitud de la defensa: En cuanto a la solicitud de la medida cautelar menos gravosa a favor del imputado: Joriame Joset Yépez Terán, considera quien decide que la misma no es procedente, debido a la pena que pudiera llegarse a imponer, aunado a ello existe una acusación fiscal presentada de la cual se desprenden suficientes elementos de convicción en contra del imputado; en consecuencia se niega la medida cautelar solicitada y se mantiene la medida de arresto domiciliario que recae sobre el mismo. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Defensa Privada Abg. Edgar Matheus, quien manifestó: “Solicito al Tribunal se dicte auto de apertura a juicio. Es Todo.”
En este estado, la Juez de Control pasa a pronunciarse sobre lo peticionado por las partes. Seguidamente, pasa a pronunciarse sobre los requisitos formales de la Acusación Penal en los términos siguientes: Revisada la Acusación, como los elementos de convicción que sirvieron de complemento para esta, se admite la Acusación Fiscal totalmente por cuanto se encuentran llenos los requisitos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; igualmente se admiten las testimoniales y documentales en su totalidad por ser útiles, pertinentes y necesarias. En cuanto a la Calificación Jurídica, se estima que el hecho encuadra en la calificación jurídica dada por el Ministerio Público para los imputados: JORIAME JOSET YEPEZ TERÀN, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.850.630, de 34 años de edad, nacido en Acarigua Estado Portuguesa, en fecha: 21/07/75, agente de seguridad y orden público, hijo de Estefanía María Terán de Yépez (v) y de Juan Bautista Yépez (v) y residenciado en la Urbanización Florentino, Manzana 03, Casa Nº 02, Barinas, Estado Barinas y FRANKLIN DANIEL URQUIOLA PÈREZ, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.612.366, nacido en Barinas Estado Barinas, agente de seguridad adscrito a las Fuerzas Armadas Policiales y residenciado en la Avenida Rondòn con Ribereña, Casa Nº A-48, Barinas, Estado Barinas; por la presunta comisión del delito de: HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE A TÌTULO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en el artículo 405 en su encabezamiento del Código Penal (para Joriame Joset Yépez Terán) y HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE EXCITADOR A TÌTULO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación con el 84 numeral 1º del Código Penal (para Franklin Daniel Urquiola Pérez); en perjuicio del ciudadano: JOSÈ GONZALO GARCÌA ACEVEDO; en razón de ello se admite totalmente, así como los medios de pruebas ofrecidos en el escrito acusatorio y se acuerda la Comunidad de la Prueba.
Acto seguido, se procedió a la identificación de los acusados: JORIAME JOSET YEPEZ TERÀN, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.850.630, de 34 años de edad, nacido en Acarigua Estado Portuguesa, en fecha: 21/07/75, agente de seguridad y orden público, hijo de Estefanía María Terán de Yépez (v) y de Juan Bautista Yépez (v) y residenciado en la Urbanización Florentino, Manzana 03, Casa Nº 02, Barinas, Estado Barinas y FRANKLIN DANIEL URQUIOLA PÈREZ, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.612.366, nacido en Barinas Estado Barinas, agente de seguridad adscrito a las Fuerzas Armadas Policiales y residenciado en la Avenida Rondòn con Ribereña, Casa Nº A-48, Barinas, Estado Barinas; quienes libres de apremio y coacción, sin juramento alguno, manifestaron, por separado: “Me acojo al precepto constitucional. Es Todo”.-
Acto seguido la Juez resolvió y dio lectura al dispositivo del auto. Las Partes quedaron notificadas.
UNICO
Finalizada la Audiencia Preliminar, este Tribunal de Control, pasó a decidir en presencia de las partes, a tenor de lo establecido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que decidió: DECRETA: PRIMERO: Se admite totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público, en virtud de llenar los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual cursa a los folios 58 al 59 de la presente causa; igualmente se admiten las testimoniales y documentales en su totalidad por ser útiles, pertinentes y necesarias. SEGUNDO: En cuanto a las pruebas establecidas por el Ministerio Público, este Tribunal las admite en su totalidad y se acuerda la comunidad de la prueba. TERCERO: Se mantiene la medida de arresto domiciliario del acusado: Joriame Joset Yépez Terán. CUARTO: Se ordena la Apertura a Juicio para los Acusados: JORIAME JOSET YEPEZ TERÀN, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.850.630, de 34 años de edad, nacido en Acarigua Estado Portuguesa, en fecha: 21/07/75, agente de seguridad y orden público, hijo de Estefanía María Terán de Yépez (v) y de Juan Bautista Yépez (v) y residenciado en la Urbanización Florentino, Manzana 03, Casa Nº 02, Barinas, Estado Barinas y FRANKLIN DANIEL URQUIOLA PÈREZ, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.612.366, nacido en Barinas Estado Barinas, agente de seguridad adscrito a las Fuerzas Armadas Policiales y residenciado en la Avenida Rondòn con Ribereña, Casa Nº A-48, Barinas, Estado Barinas; por la presunta comisión del delito de: HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE A TÌTULO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en el artículo 405 en su encabezamiento del Código Penal (para Joriame Joset Yépez Terán) y HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE EXCITADOR A TÌTULO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación con el 84 numeral 1º del Código Penal (para Franklin Daniel Urquiola Pérez); en perjuicio del ciudadano: JOSÈ GONZALO GARCÌA ACEVEDO.- QUINTO: Se emplaza a las partes para que en un plazo común de cinco (05) días comparezcan ante el Tribunal de Juicio. Quedan las partes notificadas de la decisión. Se acuerda remitir la causa a los Tribunales de Juicio en su oportunidad legal correspondiente.
AUTO DE APERTURA A JUICIO
DISPOSITIVA
Por todo lo precedentemente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, que le confiere y con fundamento en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, ORDENA LA APERTURA A JUICIO para los acusados: JORIAME JOSET YEPEZ TERÀN, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.850.630, de 34 años de edad, nacido en Acarigua Estado Portuguesa, en fecha: 21/07/75, agente de seguridad y orden público, hijo de Estefanía María Terán de Yépez (v) y de Juan Bautista Yépez (v) y residenciado en la Urbanización Florentino, Manzana 03, Casa Nº 02, Barinas, Estado Barinas y FRANKLIN DANIEL URQUIOLA PÈREZ, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.612.366, nacido en Barinas Estado Barinas, agente de seguridad adscrito a las Fuerzas Armadas Policiales y residenciado en la Avenida Rondòn con Ribereña, Casa Nº A-48, Barinas, Estado Barinas; por la presunta comisión del delito de: HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE A TÌTULO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en el artículo 405 en su encabezamiento del Código Penal (para Joriame Joset Yépez Terán) y HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE EXCITADOR A TÌTULO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación con el 84 numeral 1º del Código Penal (para Franklin Daniel Urquiola Pérez); en perjuicio del ciudadano: JOSÈ GONZALO GARCÌA ACEVEDO.-
Se admiten para ser evacuadas en el Juicio Oral y Público, las siguientes pruebas:
PRUEBAS DEL MINISTERIO PÚBLICO:
ACUSACIÓN FISCAL DE: JORIAME JOSET YÈPEZ TERÀN Y FRANKLIN DANIEL URQUIOLA TERÀN (folios 110 al 142):
TESTIFICALES:
1.-Declaración de los funcionarios: Esteban Pava y Dr. Jesús González; adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Barinas, pertinente y necesaria, por cuanto fueron los funcionarios que practicaron las experticias balísticas y el protocolo de autopsia, respectivamente.
2.- Declaración de los funcionarios: Jesús Salazar, Richard Castillo, Héctor Carrero y Esteban Pava, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Barinas, pertinente y necesaria, por cuanto fueron los funcionarios aprehensores del acusado de autos.
3.- Declaración de los ciudadanos: Nayleth Terán, Yurbis Yohana Yépez Terán, Estefanía María Terán de Yépez, Yuli Yanet Yépez Terán, Corteza del Valle Linares Santiago y Sol Estrella Arrollo López; pertinente y necesaria, por cuanto son testigos presénciales y referenciales del hecho.
DOCUMENTALES:
1.- Acta de Inspección Técnica Nº 1968, de fecha: 13-09-2008 (f. 06).
2.- Acta de Inspección Técnica Nº 1969, de fecha: 13-09-2008 (f. 07).
3.- Protocolo de Autopsia Nº 9700-143-536-08, de fecha: 16-09-2008 (f. 160).
COMUNIDAD DE LA PRUEBA. EXHIBICIÒN DE EVIDENCIAS. PRUEBAS NUEVAS Y COMPLEMENTARIAS.
Se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco (5) días concurran ante el Tribunal de Juicio que le corresponda conocer el presente asunto y se instruye a la Secretaria a los fines de la remisión de las actuaciones que conforman la presente causa a la URDD a los fines de su distribución al Tribunal de Juicio que corresponda en el lapso de ley establecido. Quedan las partes notificadas de la presente decisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
Diarícese y publíquese en autos.
En Barinas, a los Diez (10) días del mes de Diciembre de 2009.
La Juez de Control Nº 04,
Abg. MARICELLY ROJAS ALVARAY La Secretaria,
Abg. CLAUDIA SANGUINETTI.