REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control Nº 04
Circuito Judicial Penal del Estado Barinas



Barinas, 02 de Diciembre de 2009.
199º y 150º



ASUNTO PRINCIPAL Nº EPO1-P-2009-009520

JUEZ DE CONTROL Nº 04: ABG. MARICELLY ROJAS ALVARAY.
SECRETARIA: ABG. CLAUDIA SANGUINETTI.
MOTIVO: MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD

IMPUTADO: YSMAEL RAMÒN CARO RAMÌREZ, venezolano, portador de la cédula de identidad Nº V.-19.024.618, de 23 años de edad, natural de Barinas Estado Barinas, obrero, hijo de Ismael Caro (v) y de María Ramírez (v) y residenciado en el Barrio El Centro, Calle El Clavario, Casa Nº 11, cerca de la Policía, Estado Barinas.
DELITOS: VIOLENCIA PSICOLÒGICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y VIOLENCIA FÌSICA, previstos y sancionados en los artículos 39, 40 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÒN, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el artículo 80 primer aparte del Código Penal.
DEFENSOR PÙBLICO: ABG. ESTEBAN MENESES.
FISCALIA DÈCIMA SÈXTA: ABG. OLIVIA SILVA LÒPEZ.
VICTIMA: BETTY KARINA VELO.


Oídas las partes durante la celebración de la Audiencia de Calificación de Flagrancia, en la causa penal seguida al Ciudadano: YSMAEL RAMÒN CARO RAMÌREZ, por la presunta comisión de los delitos de: VIOLENCIA PSICOLÒGICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y VIOLENCIA FÌSICA, previstos y sancionados en los artículos 39, 40 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÒN, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el artículo 80 primer aparte del Código Penal; en perjuicio de la víctima: BETTY KARINA VELO; la cual se desarrollo de la siguiente manera: El Ministerio Público le atribuyó al imputado los hechos, solicitó que el mismo sea revisado por el Sistema Juris 2000 a los fines de verificar si tiene causa por otros tribunales de este mismo circuito judicial. Así mismo solicitó el procedimiento ordinario; el Tribunal le impuso del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, ordinal 5°, de la Constitución Nacional que lo exime de declarar en causa propia, sin que su silencio lo perjudique, también se hizo de su conocimiento que la declaración es un medio con el que cuenta para su defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre el recaigan, y a solicitar la práctica de diligencias que considere necesarias, se le impusieron los derechos que le confieren los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el imputado de autos querer declarar, de lo cual se dejó expresa constancia en el acta levantada al efecto. Seguidamente la Defensa Pública, designada y juramentada en este acto, solicita: “Me opongo a la solicitud fiscal y solicito una medida cautelar sustitutiva de la privación de la libertad a favor de mi defendido y solicito copia simple del acta. Es Todo.” Este Juzgado de Control Nº 04, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 173, 373 y 246 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a motivar las decisiones adoptadas en la dicha Audiencia, para lo cual, hace las siguientes consideraciones:

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN.

El Ministerio Público le atribuye al ciudadano: YSMAEL RAMÒN CARO RAMÌREZ, el hecho de que,”…En esta misma fecha siendo aproximadamente las 04:10 horas de la tarde de la presente fecha, encontrándome de servicio…específicamente en el sector comercio cuando recibí llamada vía radio…el cual me indicó que me trasladara hasta la sede de la Zona Policial Nº 11…llegué y nos trasladamos en conjunto para capturar un ciudadano que había sido denunciado por su ex pareja de haberla golpeado en el rostro cerca de una licorería que queda diagonal al Banco Banfoandes y que el mismo cargaba una franela de color naranja con rayas de color naranja oscura…visualizamos un individuo con las mismas características…CARO RAMÌREZ YSMAEL RAMÒN…quedó detenido…de igual manera en otra averiguación el referido ciudadano apuñaleo a la misma víctima, exactamente ocho días antes de este hecho…” Es por estos hechos que el Ministerio Público solicita Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, se califique la aprehensión como flagrante y se decrete el Procedimiento Ordinario.

DE LAS PRECALIFICACIONES JURÍDICAS
Los hechos anteriormente narrados dieron lugar para que la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público los precalificara en la presunta comisión de los delitos de: VIOLENCIA PSICOLÒGICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y VIOLENCIA FÌSICA, previstos y sancionados en los artículos 39, 40 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÒN, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el artículo 80 primer aparte del Código Penal; por considerar esta Instancia que dichas precalificaciones son ajustadas y adecuadas a los supuestos de hecho establecidos en los precitados artículos. Así se decide.


SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 248, 250, 251, 252 y 373 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES.

PRIMERO: En cuanto a la Aprehensión en Flagrancia del imputado: YSMAEL RAMÒN CARO RAMÌREZ, éste Tribunal de Control Nº 04, observa que: el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el artículo 44, ordinal 1°, de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Subrayado y negrillas del Tribunal), en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de que nos encontremos delante de dos supuestos: 1.- Que la persona este solicitada a través de una orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o encarcelación emitida por la autoridad judicial y 2.- Que sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible. Ahora bien, éste Tribunal observa que el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales están dados en el presente caso en relación a los presuntos delitos de: VIOLENCIA PSICOLÒGICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y VIOLENCIA FÌSICA, previstos y sancionados en los artículos 39, 40 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; ya que por delito flagrante, se desprende por interpretación del Art. 248 del COPP, debe entenderse por delito Flagrante como un momento inmediatamente posterior a aquel en que se llevó a cabo el delito, es decir, en el caso que nos ocupa, debe concebirse que la aprehensión ocurrió de esta manera pues al momento de la aprehensión del imputado de autos, el mismo se encontraba en el sitio que indicó la víctima y donde momentos antes le había pegado. Motivos por los cuales este Tribunal considera que sí están dados los extremos del artículo 248 del COPP, que prevé:

“...se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor...” (Las comillas son nuestras).

“Se entiende que hay flagrancia no sólo cuando se sorprende al imputado en plena ejecución del delito, o éste lo acaba de cometer y se le persigue por ello para su aprehensión, sino cuando se le sorprende a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.” Sala Constitucional. Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero. 11-12-01. Exp. 00-2866. Sent. 2580.

Y en consecuencia DECLARA CON LUGAR EL PEDIMENTO DEL MINISTERIO PÚBLICO en cuanto a la Calificación de Aprehensión por Flagrancia del imputado: YSMAEL RAMÒN CARO RAMÌREZ. Y así se decide.- Y en cuanto al delito de: HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÒN, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el artículo 80 primer aparte del Código Penal, el mismo resulta de una investigación realizada por el Ministerio Público y el cual fue impuesto de los hechos en la audiencia de flagrancia.

SEGUNDO: Por otra parte, en cuanto a la Medida de Privación de Libertad, el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, establece los requisitos de procedencia siempre que el Fiscal del Ministerio Público la solicite y acredite, en tal sentido le corresponde a éste Tribunal analizar la concurrencia de los requisitos establecidos en el citado artículo: 1.) La existencia de un hecho punible de acción pública que merezca pena privativa de libertad mayor de tres años en su límite máximo por previsión del artículo 253 del citado Código, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es en el caso del imputado: YSMAEL RAMÒN CARO RAMÌREZ, a quien se le atribuye la presunta comisión de los delitos de: VIOLENCIA PSICOLÒGICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y VIOLENCIA FÌSICA, previstos y sancionados en los artículos 39, 40 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÒN, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el artículo 80 primer aparte del Código Penal; en perjuicio de la víctima: BETTY KARINA VELO; calificaciones que a criterio de quien aquí decide son las adecuadas y ajustadas hasta prueba en contrario, lo cual conlleva al Tribunal a estimar que en el presente proceso penal estamos ante la presunta comisión de varios hechos punibles cuyas acciones penales no están evidentemente prescritas y que a su vez merecen pena privativa de libertad. 2.) Por existir fundados elementos de convicción para estimar que el imputado: YSMAEL RAMÒN CARO RAMÌREZ, fue presunto autor de la comisión de los hechos, lo cual se desprende de las actas procesales que a continuación se señalan:

1- ) Acta Policial Nº 1747, de fecha: 06-11-2009, suscrita por los funcionarios: C/2DO (PEB) LUÌS CORDERO ALEMÀN, C/2DO (PEB) HERNÀN MENDOZA, DTGDO (PEB) JERSON MONTOYA Y AGTE (PEB) EDUARDO MÈNDEZ, adscritos a la Zona Policial Nº 11 de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas; donde se deja constancia de la aprehensión del imputado de autos y del procedimiento efectuado, la cual cursa al folio 07 de la presente causa.

2- ) Acta de los Derechos del Imputado: YSMAEL RAMÒN CARO RAMÌREZ, de fecha: 06-11-2009, inserta al folio 10 de la presente causa.

3- ) Denuncia formulada por la ciudadana: Betty Karina Velo, de fecha: 06-11-2009, inserta al folio 08 de la presente causa.

4- ) Acta de los Derechos de las Mujeres Víctima de Violencia, de fecha: 06-11-2009, inserta al folio 09 de la presente causa.

5- ) Inicio de la averiguación penal por parte de la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público del Estado Barinas, de fecha: 07-11-2009, signada con la nomenclatura 06-F16-0458-09, inserta al folio 04 de la presente causa.

Ahora bien; este Tribunal conforme al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en su numeral segundo, en cuanto a los elementos de convicción que hacen posible estimar que el imputado ha sido presunto autor o participe en la comisión de los hechos punibles que se le atribuyen, en concordancia con lo establecido en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, en acatamiento del deber de fundamentar las razones que pudieran dar lugar al Decreto de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, se considera que de las actas que conforman el legajo de actuaciones, arriba señaladas; se desprenden suficientes elementos de convicción como para estimar que el imputado es presunto autor en la comisión de los hechos punibles que se le atribuyen en el presente proceso penal, como lo son los delitos de: VIOLENCIA PSICOLÒGICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y VIOLENCIA FÌSICA, previstos y sancionados en los artículos 39, 40 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÒN, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el artículo 80 primer aparte del Código Penal. “La privación de la libertad para ser legítima, requiere la consagración previa de la infracción imputada, la condenatoria de un juez competente, la existencia de un proceso judicial, y el respeto de los derechos del imputado.” Sala Constitucional. Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño. 07-03-07. Exp. 06-1488. Sent. Nº 379.

3.) Una presunción razonable del peligro de fuga, de conformidad con lo previsto en el artículo 251 numerales 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por la pena que podría llegarse a imponer en el presente caso, debido a la concurrencia de delitos. “Para determinar la presunción de peligro de fuga basta con que para el sentenciador sea racional, en atención a la duda razonable que se desprende del caso, para que resulte ajustada a derecho.” Sala Constitucional. Magistrado Antonio J. García García. 15-05-01. Exp. 01-0380. Sent. 723. Y así se decide.


TERCERO: Se acuerda la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que el Ministerio Público tiene diligencias de investigación que debe practicar.


DISPOSITIVA
En consecuencia, por lo anteriormente señalado este Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: PRIMERO: Califica como flagrante la aprehensión del imputado: YSMAEL RAMÒN CARO RAMÌREZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del COPP. SEGUNDO: Se acuerda la aplicación del Procedimiento ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: En cuanto a las precalificaciones jurídicas el Tribunal estima ajustadas a derecho las tipologías delictuales de: VIOLENCIA PSICOLÒGICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y VIOLENCIA FÌSICA, previstos y sancionados en los artículos 39, 40 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÒN, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el artículo 80 primer aparte del Código Penal. CUARTO: Se DECRETA MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD LAS CUALES DEBERAN SER CUMPLIDAS POR EL IMPUTADO: YSMAEL RAMÒN CARO RAMÌREZ, por la presunta comisión de los delitos de: VIOLENCIA PSICOLOGICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y VIOLENCIA FÌSICA, previstos y sancionados en los Artículos 39, 40 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la Ciudadana: Betty Karina Velo; imponiéndole las condiciones siguientes: 5) Prohibición de acercarse a la victima en consecuencia se le prohíbe acercarse al lugar de trabajo, estudio y residencia de la victima. 6) Prohibición de que por si mismo o por terceras personas realice actos de persecución, intimidación y acoso a la victima; de conformidad con lo establecido en el articulo 92, numeral 8, en concordancia con el articulo 87, numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. En cuanto a las medidas de coerción personal este Tribunal acuerda la petición de la Fiscalía y niega la solicitud de la Defensa Pública, por considerar que la solicitud de medida cautelar es en base a hechos que evidentemente deben ser investigados por el Ministerio Público y al no desvirtuarse de una manera concreta y fehaciente el ordinal 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara Sin Lugar la medida cautelar menos gravosa y, en consecuencia, se Decreta: Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado: YSMAEL RAMÒN CARO RAMÌREZ, venezolano, portador de la cédula de identidad Nº V.-19.024.618, de 23 años de edad, natural de Barinas Estado Barinas, obrero, hijo de Ismael Caro (v) y de María Ramírez (v) y residenciado en el Barrio El Centro, Calle El Clavario, Casa Nº 11, cerca de la Policía, Estado Barinas; por la presunta comisión de los delitos de: VIOLENCIA PSICOLÒGICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y VIOLENCIA FÌSICA, previstos y sancionados en los artículos 39, 40 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÒN, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el artículo 80 primer aparte del Código Penal; en perjuicio de la víctima: BETTY KARINA VELO. Líbrese Boleta de Privación de Libertad. QUINTO: Se deja constancia que de una revisión del Sistema Juris 2000, el imputado de autos no presenta causa penal. Quedan los presentes notificados de la decisión. Se acuerdan las copias solicitadas por la Defensa y la Fiscalía.

Diarícese y publíquese en autos.


LA JUEZ DE CONTROL Nº 04.

ABG. MARICELLY ROJAS ALVARAY. LA SECRETARIA.

ABG. CLAUDIA SANGUINETTI.