REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control Nº 04
Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 03 de Diciembre de 2009.
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL Nº EPO1-P-2009-009480
JUEZ DE CONTROL Nº 04: ABG. MARICELLY ROJAS ALVARAY.
SECRETARIA: ABG. CLAUDIA SANGUINETTI.
MOTIVO: MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD
IMPUTADOS: MARGARET MARIBEL PÈREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.581.357, de 44 años de edad, nacida en fecha: 18-09-65 y residenciada en el Barrio Independencia II, Callejón ciego detrás de la Escuela Bolivariana Independencia II, Barinas, Estado Barinas; JAVIER ALEXANDER GRISMÀN PÈREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.613.764, de 21 años de edad, nacido en fecha: 08-07-88 y residenciado en el Barrio Independencia III, Callejón Francisco de Miranda, Casa Nº 20, Barinas, Estado Barinas y ROGER ALBERTO PEREIRA PÈREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.637.151, de 26 años de edad, nacido en fecha: 13-10-83 y residenciado en el Barrio Independencia III, Calle L, Casa Nº 18, Barinas, Estado Barinas.
DELITO: OCULTAMIENTO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en relación con el artículo 46 numeral 5º ejusdem.
DEFENSORES PRIVADOS: ABGS. ALFREDO VALDERRAMA Y DENNY CAMACHO
FISCALIA DÉCIMA CUARTA: ABG. ROCIEL DEL CARMEN NAVAS LUCENA.
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.
Oídas las partes durante la celebración de la Audiencia de Calificación de Flagrancia, en la causa penal seguida a los ciudadanos: MARGARET MARIBEL PÈREZ, JAVIER ALEXANDER GRISMÀN PÈREZ Y ROGER ALBERTO PEREIRA PÈREZ, por la presunta comisión del delito de: OCULTAMIENTO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en relación con el artículo 46 numeral 5º ejusdem; en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; la cual se desarrollo de la siguiente manera: El Ministerio Público le atribuyó a los imputados el hecho, igualmente solicitó que los mencionados imputados sean revisados en el Sistema Juris 2000, a los fines de verificar si se encuentran como procesados en otras causas; el Tribunal les impuso del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, ordinal 5°, de la Constitución Nacional que los exime de declarar en causa propia, sin que su silencio les perjudique, también se hizo de su conocimiento que la declaración es un medio con el que cuentan para su defensa y por consiguiente tienen derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre ellos recaigan, y a solicitar la práctica de diligencias que consideren necesarias, se les impusieron los derechos que les confieren los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando los imputados querer declarar y así lo hicieron dejándose constancia expresa en el acta de la audiencia. La Defensa Privada designada y juramentada, Abg. Alfredo Valderrama, al darle el derecho de exponer sus alegatos, manifestó: “Consideramos que no hay elementos para privar de la libertad a los ciudadanos: Javier Alexander Grismàn Pérez y Roger Alberto Pereira Pérez y solicitamos la libertad plena y en relación a la ciudadana Margaret Maribel Pérez una medida de seguridad; por lo tanto niego, rechazo y contradigo en todas y cada una de sus partes la solicitud de la representación fiscal y solicito muy respetuosamente una medida cautelar menos gravosa a favor de mis defendidos, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del COPP, para enfrentar el juicio bajo presentación por ante el alguacilazgo y por último que se me expida copia simple de la presente acta. Es Todo”. Este Juzgado de Control Nº 04, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 173, 373 y 246 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a motivar las decisiones adoptadas en la dicha Audiencia, para lo cual, hace las siguientes consideraciones:
ENUNCIACIÓN DEL HECHO QUE SE LES ATRIBUYE.
El Ministerio Público le atribuye a los ciudadanos: MARGARET MARIBEL PÈREZ, JAVIER ALEXANDER GRISMÀN PÈREZ Y ROGER ALBERTO PEREIRA PÈREZ, el hecho de que: “…En fecha 05-11-2009, esta representación fiscal recibió actuaciones del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalìsticas Sub-Delegación Barinas, mediante la cual pone a disposición de este Despacho a los ciudadanos: MARGARET MARIBEL PEREZ, JAVIER ALEXANDER GRSIMÀN PÈREZ Y ROGER ALBERTO PEREIRA PÈREZ, quienes fueron aprehendidos en fecha 04-11-09, cuando los funcionarios se encontraban realizando una orden de allanamiento, emanada del Tribunal de Control Nº 04, de fecha: 29-10-2009, signada con el Nº EP01-P-2009-009149, en un inmueble donde residen y se encontraban para el momento, ubicado en el Barrio Independencia III, al final de una calle ciega, a una cuadra del distribuidor de agua potable, detrás de la Escuela Bolivariana Independencia II, Barinas Estado Barinas y en presencia de dos testigos, logrando incautar en la segunda habitación del referido inmueble dentro de una (01) bolsa de material sintético de color blanco donde se lee “El Palacio del Blumer”, contentiva en su interior de cuatro (04) envoltorios de presunta droga denominada Marihuana y tres (03) envoltorios de presunta droga denominada (Cocaína) y en el área de la sala de cocina dos (02) coladores de material sintético de color rojo con maya transparente, una (01) tijera metálica con mango de color negro y varios recortes de papel aluminio y de material sintético de color negro y amarillo…” Es por este hecho que el Ministerio Público solicita Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, se califique la aprehensión como flagrante y se decrete el Procedimiento Ordinario.
DE LA PRECALIFICACIÒN JURÍDICA
El hecho anteriormente narrado dio lugar para que la Fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Público lo precalificara en la presunta comisión del delito de: OCULTAMIENTO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en relación con el artículo 46 numeral 5º ejusdem; en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; precalificación ésta que comparte quien aquí decide; considerando el Tribunal que dicha precalificación es ajustada y adecuada a los supuestos de hecho establecidos en el precitado artículo. Y así se decide.
SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 248, 250, 251, 252 y 373 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES.
PRIMERO: En cuanto a la Aprehensión en Flagrancia de los imputados: MARGARET MARIBEL PÈREZ, JAVIER ALEXANDER GRISMÀN PÈREZ Y ROGER ALBERTO PEREIRA PÈREZ, éste Tribunal de Control Nº 04 observa que: el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el artículo 44, ordinal 1°, de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Subrayado y negrillas del Tribunal), en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de que nos encontremos delante de dos supuestos: 1.- Que la persona este solicitada a través de una orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o encarcelación emitida por la autoridad judicial y 2.- Que sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible. Ahora bien, éste Tribunal observa que el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales están dados en el presente caso en relación al presunto delito de: OCULTAMIENTO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en relación con el artículo 46 numeral 5º ejusdem; en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; ya que por delito flagrante, se desprende por interpretación del Art. 248 del COPP, debe entenderse por delito Flagrante como un momento inmediatamente posterior a aquel en que se llevó a cabo el delito, es decir, en el caso que nos ocupa, debe concebirse que la aprehensión ocurrió de esta manera pues al momento de la aprehensión de los imputados de autos, en una habitación de su residencia se encontró la droga, es decir, existe inmediatez personal entre el sujeto y el objeto ilícito. Motivos por los cuales este Tribunal considera que sí están dados los extremos del Art. 248 del COPP que prevé:
“...se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.........” (Las comillas son nuestras).
“Se entiende que hay flagrancia no sólo cuando se sorprende al imputado en plena ejecución del delito, o éste lo acaba de cometer y se le persigue por ello para su aprehensión, sino cuando se le sorprende a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.” Sala Constitucional. Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero. 11-12-01. Exp. 00-2866. Sent. 2580.
Y en consecuencia DECLARA CON LUGAR EL PEDIMENTO DEL MINISTERIO PUBLICO en cuanto a la Calificación de Aprehensión por Flagrancia de los imputados: MARGARET MARIBEL PÈREZ, JAVIER ALEXANDER GRISMÀN PÈREZ Y ROGER ALBERTO PEREIRA PÈREZ. Y así se decide.-
SEGUNDO: Por otra parte, en cuanto a la Medida de Privación de Libertad, el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, establece los requisitos de procedencia siempre que el Fiscal del Ministerio Público la solicite y acredite, en tal sentido le corresponde a éste Tribunal analizar la concurrencia de los requisitos establecidos en el citado artículo: 1.) La existencia de un hecho punible de acción pública que merezca pena privativa de libertad mayor de tres años en su límite máximo por previsión del artículo 253 del citado Código, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es en el caso de los imputados: MARGARET MARIBEL PÈREZ, JAVIER ALEXANDER GRISMÀN PÈREZ Y ROGER ALBERTO PEREIRA PÈREZ, a quienes se les atribuye la presunta comisión del delito de: OCULTAMIENTO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en relación con el artículo 46 numeral 5º ejusdem; en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; calificación que a criterio de quien aquí decide es la adecuada y ajustada hasta prueba en contrario, lo cual conlleva al Tribunal a estimar que en el presente proceso penal estamos ante la presunta comisión de un hecho punible cuya acción penal no está evidentemente prescrita y que a su vez merece pena privativa de libertad. 2.) Por existir fundados elementos de convicción para estimar que los imputados: MARGARET MARIBEL PÈREZ, JAVIER ALEXANDER GRISMÀN PÈREZ Y ROGER ALBERTO PEREIRA PÈREZ, fueron presuntos autores de la comisión del hecho, lo cual se desprende de las actas procesales que a continuación se señalan:
-Inicio de Averiguación llevado por ante la Fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Público, signado con la nomenclatura: 06-F14-00389-2009, de fecha 28/10/2009.
1- ) Acta de Investigación Penal, de fecha 04/11/2009, suscrita por los funcionarios actuantes: INSPECTOR RICHARD HUERTA, INSPECTOR PORFIRIO MORENO, DETECTIVE VÌCTOR RODRÌGUEZ, DETECTIVE JESÙS SALAZAR, DETECTIVE YONATHAN CRUZ, SUB-INSPECTOR ANDY URBINA, AGENTE YANNY SUÀREZ Y DETECTIVE JESÙS CANTOR; adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalìsticas Sub-Delegación Barinas; de la cual se desprenden las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las que fue cometido el hecho, la cual consta en los folios 12 y 13 de la presente causa, y en la que se da cuenta del procedimiento y de la aprehensión.
2- ) Actas de los derechos de los imputados, de fecha: 04-11-2009, insertas a los folios 15, 16 y 17 de la presente causa.
3- ) Acta de Pesaje de Presunta Sustancia Ilícita, de fecha: 04-11-2009, la cual arrojó un peso bruto de (8,6) gramos de presunta marihuana y 2,4 gramos de presunta cocaína, inserta al folio 18 de la presente causa.
4- ) Orden de Allanamiento, de fecha: 29-10-2009, emanada del Tribunal de Control Nº 04 de este Circuito Judicial Penal, inserta a los folios 09 al 10 de la presente causa.
5- ) Acta de Allanamiento, de fecha: 04-11-2009, inserta al folio 14 de la presente causa.
6- ) Actas de Entrevistas de testigos, de fecha: 04-11-2009, inserta a los folios 20 al 21 de la presente causa.
7- ) Acta de Inspección Técnica en el sitio del hecho, de fecha: 04-11-2009, inserta al folio 19 de la presente causa.
Ahora bien; este Tribunal conforme al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en su numeral segundo, en cuanto a los elementos de convicción que hacen posible estimar que los imputados han sido presuntos autores o participes en la comisión del hecho punible que les es atribuido, en concordancia con lo establecido en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, en acatamiento del deber de fundamentar las razones que pudieran dar lugar al Decreto de Medida de Privación Judicial preventiva de la libertad, se considera que de las actas que conforman el legajo de actuaciones, arriba señaladas; se desprenden suficientes elementos de convicción como para estimar que los imputados: Margaret Maribel Pérez, Javier Alexander Grismàn Pérez y Roger Alberto Pereira Pérez, son presuntos autores en la comisión del hecho punible que se les atribuye en el presente proceso penal como es el delito de: OCULTAMIENTO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en relación con el artículo 46 numeral 5º ejusdem; en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. “La privación de la libertad para ser legítima, requiere la consagración previa de la infracción imputada, la condenatoria de un juez competente, la existencia de un proceso judicial, y el respeto de los derechos del imputado.” Sala Constitucional. Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño. 07-03-07. Exp. 06-1488. Sent. Nº 379.
3.) Una presunción razonable del peligro de fuga, de conformidad con lo previsto en el artículo 251 numerales 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por la pena que podría llegarse a imponer en el presente caso. “Para determinar la presunción de peligro de fuga basta con que para el sentenciador sea racional, en atención a la duda razonable que se desprende del caso, para que resulte ajustada a derecho.” Sala Constitucional. Magistrado Antonio J. García García. 15-05-01. Exp. 01-0380. Sent. 723. Y así se decide.
Innumerables han sido las controversias que sobre los delitos de narcotráfico se han presentado en nuestra legislación venezolana, al respecto la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha: 02-03-2006, ponente: Dra. Miriam Morandy Mijares, señala: “…La Sala Penal ha decidido no aplicar en el presente caso la atenuante del Ordinal 4° del Artículo 74 del Código Penal, en atención a la extrema gravedad del narcotráfico, crimen de lesa humanidad…”; lo cual se encuentra debidamente amparado por lo establecido en el Artículo 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que incluye como delitos de Lesa Humanidad, los delitos de drogas y señala expresamente que no podrá ser negada la extradición en estos casos, que no prescriben las acciones judiciales dirigidas a sancionar estos delitos y, asimismo, previa decisión judicial, serán confiscados los bienes provenientes de las actividades relacionadas con tales delitos. De igual manera la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal de la República, de manera reiterada ha señalado: “…los delitos de drogas sí son delitos de lesa humanidad y por tanto de leso Derecho, ya que causan un gravísimo daño a la salud física y moral del pueblo, aparte de poner en peligro y afectar en realidad la seguridad social (por la violenta conducta que causa la ingestión o consumo de sustancias prohibidas) y hasta la seguridad del Estado mismo, ya que las inmensas sumas de dinero provenientes de esa industria criminal hacen detentar a ésta un poder tan espurio cuan poderoso que puede infiltrar las instituciones y producir un “narcoestado.”
TERCERO: Se acuerda la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA
En consecuencia, por lo anteriormente señalado este Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: PRIMERO: Califica como flagrante la aprehensión de los imputados: MARGARET MARIBEL PÈREZ, JAVIER ALEXANDER GRISMÀN PÈREZ Y ROGER ALBERTO PEREIRA PÈREZ, de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acuerda la aplicación del procedimiento ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: En cuanto a la precalificación jurídica el Tribunal estima ajustada a derecho la tipología delictual de: OCULTAMIENTO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en relación con el artículo 46 numeral 5º ejusdem; en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. CUARTO: En cuanto a las Medidas de coerción personal este Tribunal acuerda la petición de la Fiscalía, se Decreta: Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los imputados: MARGARET MARIBEL PÈREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.581.357, de 44 años de edad, nacida en fecha: 18-09-65 y residenciada en el Barrio Independencia II, Callejón ciego detrás de la Escuela Bolivariana Independencia II, Barinas, Estado Barinas; JAVIER ALEXANDER GRISMÀN PÈREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.613.764, de 21 años de edad, nacido en fecha: 08-07-88 y residenciado en el Barrio Independencia III, Callejón Francisco de Miranda, Casa Nº 20, Barinas, Estado Barinas y ROGER ALBERTO PEREIRA PÈREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.637.151, de 26 años de edad, nacido en fecha: 13-10-83 y residenciado en el Barrio Independencia III, Calle L, Casa Nº 18, Barinas, Estado Barinas; por la presunta comisión del delito de: OCULTAMIENTO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en relación con el artículo 46 numeral 5º ejusdem; en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Líbrese Boleta de Privación de Libertad. Así mismo se deja constancia que los mencionados imputados fueron revisados en el Sistema Juris 2000 y no presentan causa penal con ningún otro Tribunal. QUINTO: Quedan los presentes notificados de la decisión. Se acuerdan las copias solicitadas por la Defensa y la Fiscalía.
Diarícese y publíquese en autos.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 04.
ABG. MARICELLY ROJAS ALVARAY. LA SECRETARIA.
ABG. CLAUDIA SANGUINETTI.