REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control Nº 04
Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 08 de Diciembre de 2009.
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL Nº EPO1-P-2009-009518
JUEZ DE CONTROL Nº 04: ABG. MARICELLY ROJAS ALVARAY.
SECRETARIA: ABG. CLAUDIA SANGUINETTI.
MOTIVO: MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD
IMPUTADO: JOSÈ EDUARDO VALERO, venezolano, portador de la cédula de identidad Nº V.-21.167.655, de 24 años de edad, nacido en fecha: 20-05-1985, jardinero, hijo de José Valero (v) y de Nelly Valero (v) y residenciado en la Urbanización Los Acacias, Calle 06, Casa Nº 22, Barinas, Estado Barinas.
DELITOS: PORTE ILÌCITO DE ARMA DE FUEGO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 277 y 218 numeral 1º del Código Penal.
DEFENSOR PÙBLICO: ABG. ESTABAN MENESES.
FISCALIA SEGUNDA: ABG. PABLO ANTONIO PIMENTEL PÈREZ.
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.
Oídas las partes durante la celebración de la Audiencia de Calificación de Flagrancia, en la causa penal seguida al ciudadano: JOSÈ EDUARDO VALERO, por la presunta comisión de los delitos de: PORTE ILÌCITO DE ARMA DE FUEGO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 277 y 218 numeral 1º del Código Penal; en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; la cual se desarrollo de la siguiente manera: El Ministerio Público le atribuyó al imputado los hechos, solicitó que el mismo sea revisado por el Sistema Juris 2000 a los fines de verificar si tiene causa por otros tribunales de este mismo circuito judicial; así mismo solicitó el procedimiento ordinario; el Tribunal le impuso del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, ordinal 5°, de la Constitución Nacional que lo exime de declarar en causa propia, sin que su silencio lo perjudique, también se hizo de su conocimiento que la declaración es un medio con el que cuenta para su defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre el recaigan, y a solicitar la práctica de diligencias que considere necesarias, se le impusieron los derechos que le confieren los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el imputado de autos no querer declarar, dejándose expresa constancia en el acta levantada al efecto. Seguidamente la Defensa Pública, designada y juramentada en este acto, solicita: “Solicito a este Tribunal ya que no existe peligro de fuga y por cuanto la pena es de tres (03) a cinco (05) años y aplicando el artículo 37 del Código Penal el término medio es de cuatro años; es por lo cual esta defensa muy respetuosamente en base a los artículos 8, 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito una medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad, de conformidad con el artículo 256 del COPP; así mismo solicito copia simple de toda la causa”. Este Juzgado de Control Nº 04, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 173, 373 y 246 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a motivar las decisiones adoptadas en la dicha Audiencia, para lo cual, hace las siguientes consideraciones:
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN.
El Ministerio Público le atribuye al ciudadano: JOSÈ EDUARDO VALERO, el hecho de que,”…En esta misma fecha, siendo las 12:30 horas de la madrugada, encontrándome de servicio…cuando realizábamos labores de patrullaje preventivo por el sector asignado específicamente en la Urbanización Los Acacias, cuando visualizamos casi al final de la calle principal a dos sujetos los cuales vestían para el momento, el primero una franela color rojo con naranja y blue jeans, a este se le pudo visualizar en la mano derecha un objeto parecido a un arma larga, el segundo vestía una franela de color blanco y azul a rayas horizontales con blue jeans, en vista de esto decidimos acercarnos al lugar donde estaban los ciudadanos antes descritos, al observar la comisión emprendieron veloz huida…se les dio alcance…al primero de los ciudadanos identificados se le consiguió un arma de fuego tipo escopeta…en el interior de la recámara tenía un cartucho calibre 12 mm sin percutir…el segundo manifestó ser menor de edad…JOSÈ EDUARDO VALERO…quedó detenido” Es por estos hechos que el Ministerio Público solicita Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, se califique la aprehensión como flagrante y se decrete el Procedimiento Ordinario.
DE LAS PRECALIFICACIONES JURÍDICAS
Los hechos anteriormente narrados dieron lugar para que la Fiscalía Segunda del Ministerio Público los precalificara en la presunta comisión de los delitos de: PORTE ILÌCITO DE ARMA DE FUEGO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 277 y 218 numeral 1º del Código Penal; por considerar esta Instancia que dichas precalificaciones son ajustadas y adecuadas a los supuestos de hecho establecidos en los precitados artículos. Así se decide.
SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 248, 250, 251, 252 y 373 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES.
PRIMERO: En cuanto a la Aprehensión en Flagrancia del imputado: JOSÈ EDUARDO VALERO, éste Tribunal de Control Nº 04, observa que: el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el artículo 44, ordinal 1°, de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Subrayado y negrillas del Tribunal), en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de que nos encontremos delante de dos supuestos: 1.- Que la persona este solicitada a través de una orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o encarcelación emitida por la autoridad judicial y 2.- Que sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible. Ahora bien, éste Tribunal observa que el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales están dados en el presente caso en relación a los presuntos delitos de: PORTE ILÌCITO DE ARMA DE FUEGO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 277 y 218 numeral 1º del Código Penal; ya que por delito flagrante, se desprende por interpretación del Art. 248 del COPP, debe entenderse por delito Flagrante como un momento inmediatamente posterior a aquel en que se llevó a cabo el delito, es decir, en el caso que nos ocupa, debe concebirse que la aprehensión ocurrió de esta manera pues al momento de la aprehensión del imputado de autos, al mismo se le encontró un arma de fuego y trató de huir de la comisión policial. Motivos por los cuales este Tribunal considera que sí están dados los extremos del artículo 248 del COPP, que prevé:
“...se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor...” (Las comillas son nuestras).
“Se entiende que hay flagrancia no sólo cuando se sorprende al imputado en plena ejecución del delito, o éste lo acaba de cometer y se le persigue por ello para su aprehensión, sino cuando se le sorprende a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.” Sala Constitucional. Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero. 11-12-01. Exp. 00-2866. Sent. 2580.
Y en consecuencia DECLARA CON LUGAR EL PEDIMENTO DEL MINISTERIO PÚBLICO en cuanto a la Calificación de Aprehensión por Flagrancia del imputado: JOSÈ EDUARDO VALERO. Y así se decide.-
SEGUNDO: Por otra parte, en cuanto a la Medida de Privación de Libertad, el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, establece los requisitos de procedencia siempre que el Fiscal del Ministerio Público la solicite y acredite, en tal sentido le corresponde a éste Tribunal analizar la concurrencia de los requisitos establecidos en el citado artículo: 1.) La existencia de un hecho punible de acción pública que merezca pena privativa de libertad mayor de tres años en su límite máximo por previsión del artículo 253 del citado Código, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es en el caso del imputado: JOSÈ EDUARDO VALERO, a quien se le atribuye la presunta comisión de los delitos de: PORTE ILÌCITO DE ARMA DE FUEGO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 277 y 218 numeral 1º del Código Penal; en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; calificaciones que a criterio de quien aquí decide son las adecuadas y ajustadas hasta prueba en contrario, lo cual conlleva al Tribunal a estimar que en el presente proceso penal estamos ante la presunta comisión de varios hechos punibles cuyas acciones penales no están evidentemente prescritas y que a su vez merecen pena privativa de libertad. 2.) Por existir fundados elementos de convicción para estimar que el imputado: JOSÈ EDUARDO VALERO, fue presunto autor de la comisión de los hechos, lo cual se desprende de las actas procesales que a continuación se señalan:
1- ) Acta Policial Nº 1748, de fecha: 07-11-2009, suscrita por los funcionarios: SUB/INSP ARON GUEVARA, C/1RO (PEB) CÈSAR PACHECO Y DTGDO (PEB) JESÙS TERÀN, adscritos a la Comisaría Sur de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas; donde se deja constancia de la aprehensión del imputado de autos y del procedimiento efectuado, la cual cursa a los folios 05 y 06 de la presente causa.
2- ) Actas de los Derechos del Imputado: JOSÈ EDUARDO VALERO, de fecha: 07-11-2009, inserta al folio 07 de la presente causa.
3- ) Acta de Retención de Arma de Fuego, de fecha: 07-11-2009, inserta al folio 09 de la presente causa.
4- ) Inspección Técnica del Arma de Fuego, de fecha: 07-11-2009, inserta al folio 11 de la presente causa.
5- ) Inicio de la averiguación penal por parte de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del Estado Barinas, signada con la nomenclatura 06-F2-1483-09, inserta al folio 04 de la presente causa.
Ahora bien; este Tribunal conforme al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en su numeral segundo, en cuanto a los elementos de convicción que hacen posible estimar que el imputado ha sido presunto autor o participe en la comisión de los hechos punibles que se le atribuyen, en concordancia con lo establecido en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, en acatamiento del deber de fundamentar las razones que pudieran dar lugar al Decreto de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, se considera que de las actas que conforman el legajo de actuaciones, arriba señaladas; se desprenden suficientes elementos de convicción como para estimar que el imputado es presunto autor en la comisión de los hechos punibles que se le atribuye en el presente proceso penal, como lo son los delitos de: PORTE ILÌCITO DE ARMA DE FUEGO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 277 y 218 numeral 1º del Código Penal; en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. “La privación de la libertad para ser legítima, requiere la consagración previa de la infracción imputada, la condenatoria de un juez competente, la existencia de un proceso judicial, y el respeto de los derechos del imputado.” Sala Constitucional. Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño. 07-03-07. Exp. 06-1488. Sent. Nº 379.
3.) Una presunción razonable del peligro de fuga, de conformidad con lo previsto en el artículo 251 numerales 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por la pena que podría llegarse a imponer en el presente caso, debido a la concurrencia de delitos. “Para determinar la presunción de peligro de fuga basta con que para el sentenciador sea racional, en atención a la duda razonable que se desprende del caso, para que resulte ajustada a derecho.” Sala Constitucional. Magistrado Antonio J. García García. 15-05-01. Exp. 01-0380. Sent. 723. Y así se decide.
TERCERO: Se acuerda la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que el Ministerio Público tiene diligencias de investigación que debe practicar.
DISPOSITIVA
En consecuencia, por lo anteriormente señalado este Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: PRIMERO: Califica como flagrante la aprehensión del imputado: JOSÈ EDUARDO VALERO, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del COPP. SEGUNDO: Se acuerda la aplicación del Procedimiento ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: En cuanto a las precalificaciones jurídicas el Tribunal estima ajustadas a derecho las tipologías delictuales de: PORTE ILÌCITO DE ARMA DE FUEGO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 277 y 218 numeral 1º del Código Penal. CUARTO: En cuanto a las medidas de coerción personal este Tribunal acuerda la petición de la Fiscalía y niega la solicitud de la Defensa Pública, por considerar que la solicitud de medida cautelar es en base a hechos que evidentemente deben ser investigados por el Ministerio Público y al no desvirtuarse de una manera concreta y fehaciente el ordinal 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara Sin Lugar la medida cautelar menos gravosa y, en consecuencia, se Decreta: Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado: JOSÈ EDUARDO VALERO, venezolano, portador de la cédula de identidad Nº V.-21.167.655, de 24 años de edad, nacido en fecha: 20-05-1985, jardinero, hijo de José Valero (v) y de Nelly Valero (v) y residenciado en la Urbanización Los Acacias, Calle 06, Casa Nº 22, Barinas, Estado Barinas; por la presunta comisión de los delitos de: PORTE ILÌCITO DE ARMA DE FUEGO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 277 y 218 numeral 1º del Código Penal; en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Líbrese Boleta de Privación de Libertad dirigida al Internado Judicial del Estado Barinas. QUINTO: Se deja constancia que de una revisión del Sistema Juris 2000 el imputado presenta causa penal por el Tribunal de Control Nº 05, signada con la nomenclatura: EP01-P-2008-001612. Quedan los presentes notificados de la decisión. Se acuerdan las copias solicitadas por la Defensa y la Fiscalía.
Diarícese y publíquese en autos.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 04.
ABG. MARICELLY ROJAS ALVARAY. LA SECRETARIA.
ABG. CLAUDIA SANGUINETTI.