REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 1 de Diciembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2009-010163
ASUNTO : EP01-P-2009-010163


Visto el escrito contentivo de QUERELLA PENAL presentado por el Abogado Miguel Ricardo Matute Rangel, en nombre y representación del querellante: RAFAEL GONZALEZ MONTOYA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 15.828.838, domiciliado en el Sector Las Piedras, Municipio cardenal Quintero del Estado Mérida, en contra de la querellada: ciudadana MARIA COROMOTO RIVAS PEREZ, Titular de la Cédula de Identidad N° 11.189.700, domiciliada en el Barrio Independencia, Calle Mijao, Casa Numero 32-60 de la Ciudad de Barinas Estado Barinas, por la presunta comisión de los delitos de ESTAFA, previsto y sancionado en los artículo 462 del Código Penal, y siendo la oportunidad procesal de proveer su admisión o no, éste Tribunal de Control No 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas a los fines de decidir sobre la admisibilidad de la presente querella, observa:
De conformidad con lo establecido en el artículo 294 del Código Orgánico Procesal Penal, referente a los requisitos exigidos para la admisibilidad de la presente querella, se observa:
1.) El nombre, apellido, estado, domicilio o residencia del querellante, siendo el mismo, la ciudadana RAFAEL GONZALEZ MONTOYA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 15.828.838, domiciliado en el Sector Las Piedras, Municipio cardenal Quintero del Estado Mérida, en su condición de víctima.
2.) El nombre, apellido, edad, domicilio o residencia del querellado, siendo la misma MARIA COROMOTO RIVAS PEREZ, Titular de la Cédula de Identidad N° 11.189.700, domiciliada en el Barrio Independencia, Calle Mijao, Casa Numero 32-60 de la Ciudad de Barinas Estado Barinas, en este punto se observa la omisión por parte del querellante, de señalar su edad, profesión y la edad de la querellada, así como sus relaciones de parentesco con la querellada, tal como lo exige los ordinales 1° y 2° del Artículo 294 del Código Orgánico Procesal Penal. Es por lo que este Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 296 del Código Orgánico Procesal Penal, ordena la subsanación de este defecto, por ser de los subsanables, en un plazo de tres (03) días Se acuerda librar boleta de notificación a los fines de que se subsanen los requisitos de forma que se evidencian en el presente escrito. Así se decide. En Barinas a los un (1) día del mes de Diciembre del 2009.
El Juez (s) de Control N° 06
Abg. Héctor Albano Reverol Zambrano
El secretario
Abg. José Luís Guzmán