REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 1 de Diciembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2009-010207
ASUNTO : EP01-P-2009-010207


JUEZ PROFESIONAL: ABG. HECTOR ELBANO REVEROL ZAMBRANO
FISCAL: ABG. ROCIEL DEL CARMEN NAVAS LUCENA
IMPUTADO: CELIS DE JESUS MARQUEZ
DEFENSOR: ABG ANA ISABEL REY
DELITO: POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO
SECRETARIO: ABG. JOSE LUIS GUZMAN

Vista la solicitud presentada por la Abg. Rociel Navas Lucena, en su condición de Fiscal Auxiliar Décimo Cuarto del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, donde solicita se CALIFIQUE COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN del ciudadano CELIS DE JESUS MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°: V-4.930.912, de 54 años de edad, nacido el 26-10-1.957, de estado civil, soltero, ocupación u oficio: mecánico, residenciado en el Barrio Corralito II, Calle Principal, Casa N° 114 de la ciudad de Barinas, por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancia, Estupefacientes y Psicotrópica, en perjuicio del Estado Venezolano, igualmente solicita el Ministerio Público se aplique el PROCEDIMIENTO ORDINARIO y se decrete MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado de autos, por su participación en el hecho señalado, por las razones que indicó en su solicitud escrita, la cual ratificó durante el desarrollo de la audiencia oral de presentación del imputado. Inmediatamente el Juez antes de proceder a rendir su declaración impuso al imputado de los hechos cuya comisión le atribuye el Ministerio Público, de las disposiciones aplicables, así como del precepto Constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución Nacional que le exime de confesarse culpable o declarar en causa propia, que la negativa a declarar no le perjudicara, también le impuso de los derechos que le confiere los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que la declaración puede ser utilizada como un medio de defensa para desvirtuar la imputación fiscal.
El imputado manifestó su deseo de no rendir declaración y en consecuencia expuso “me acojo al Precepto Constitucional, es todo”.
Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la parte Defensora del imputado Abg. Ana Isabel Rey, quien expuso: “como quiera que la precalificación jurídica para el tipo penal de ejecución su penalidad no excede de los 3 años y habiendo manifestado mi defendido que el es consumidor, solicito que respetuosamente se quiera la medida cautelar sustitutiva, así mismo, solicito s el practique los exámenes médicos previsto en el articulo 105 de le penal que rige la materia, es decir el examen toxicológico, psiquiátrico, y copia de todas las actuaciones. Es todo.”

D E L O S H E C H O S
Consta en las actuaciones presentadas por la Fiscalía del Ministerio Público, que en fecha 26-11-2009, la representación fiscal recibió actuaciones del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Barinas, mediante el cual le ponen a disposición de ese despacho al ciudadano CELIS DE JESUS MARQUEZ, quien fue aprehendido cuando funcionarios se encontraban realizando labores de patrullaje y en el momento que transitaban por Ribereña, adyacencias del Barrio Unión, Barinas Estado Barinas, avistaron a un ciudadano quien al notar la presencia policial mostró aptitud de nerviosismo motivo por el cual procedieron a darle la voz de alto, seguidamente de conformidad con el artículo 205 del COPP, se le practico una inspección lográndose incautar un (01) envoltorio de presunta droga denominada (Marihuana). En vista de la referida incautación le leyeron los derechos, quedando detenido y le participaron a esta representación fiscal.


P R I M E R O
Los elementos de convicción para acreditar la existencia del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, surgen de las siguientes diligencias practicadas por el Órgano de Policía de Investigaciones Penales, las cuales son:
*Acta de Investigación Penal, de fecha 24-11-2009, suscrita por los funcionarios actuantes Detective Jesús Pérez, Ney Valero y Jesús Cantor, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Barinas donde dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurren los hechos, la aprehensión del ciudadano Celis de Jesús Márquez y la incautación de las sustancias prohibidas en el procedimiento en las cantidades y formas descritas en el acta respectiva.
*Acta de Pesaje de Sustancias, de fecha 25-11-2009, de un (1) envoltorio contentivo en su interior de restos vegetales con características similares a la marihuana. La cual arrojo un peso bruto de (3,3) gramos.
*Acta de Inspección Técnica de fecha 25-11-2009, realizada al sitio del suceso.

S E G U N D A
Por otra parte, de las diligencias practicadas por los funcionarios policiales actuantes, se evidencia que la aprehensión del imputado ya mencionado, fue de forma flagrante, dado que la misma se produce al momento en que se le practico una inspección personal y le fue incautada la presunta droga, encontrándonos así en presencia de los supuestos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que define la flagrancia, razón por la cual este Juzgado de Control, CALIFICA COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN del ciudadano CELIS DE JESUS MARQUEZ, quien es de las características personales descritas al inicio de la presente decisión, por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancia, Estupefacientes y Psicotrópica. Y Así se Declara.
T E R C E R O
En este mismo orden de ideas encuentra este Tribunal, que después del análisis de las referidas diligencias policiales que fueron practicadas, surgen suficientes elementos de convicción procesal para estimar que el imputado antes identificados, ha tenido participación en este hecho punible, resultando esto corroborado con los elementos indiciarios antes señalados.
Igualmente considera este juzgador, que se encuentran llenos los extremos señalados en los artículos 250 ordinales 1º, 2º y 3º y 251, del Código Orgánico Procesal Penal, como es la existencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, y existen fundados y plurales elementos de convicción que se desprenden de las actuaciones que acompañó el representante del Ministerio Público a su solicitud para estimar que los mismos, es presunto autor del delito ya indicado, y por ello, considera quien aquí decide que hay meritos para considerar comprometida la responsabilidad penal de dicho imputado en los hechos narrados, existe igualmente a juicio de quien aquí decide presunción razonable de peligro de fuga, considerando, que se trata de un hecho de suma gravedad por cuanto se trata de un delito considerado de Lesa Humanidad y se ha puesto en peligro grave el bien jurídico como es la salubridad del colectivo cuyos efectos si se consume son nocivos para la salud por lo que su protección constitucional es de de interés mundial, aun siendo la cantidad incautada en el presente caso, ínfima frente a los grandes alijos de droga que se trafican, no por ello debe exponerse el proceso a la impunidad, aunado a ello, dicho imputado se encuentra solicitado según memorando N° 5655 de fecha 28-08-2001, ante el Juzgado de Ejecución de Nueva Esparta, por el delito de Homicidio Calificado.
S E G U N D O
De conformidad con lo establecido en el segundo aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y a solicitud del Ministerio Público se decreta la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, para el procesamiento y juzgamiento del imputado, ya nombrado. Así se decide.
D I S P O S I T I VA
Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Control Nº 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CALIFICA COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN del imputado CELIS DE JESUS MARQUEZ, antes identificado, por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancia, Estupefacientes y Psicotrópica, en perjuicio del Estado Venezolano. DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al prenombrado imputado, quien es de las características personales antes indicadas, por la comisión del tipo penal ut supra señalado. SE ORDENA LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, tal como fue solicitado por la Representación Fiscal. Líbrese boleta de Libertad.
La anterior decisión tiene su basamento legal de acuerdo con lo establecido en los artículos 248, 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Dada, firmada y publicada en la sala de audiencias del Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas.
EL JUEZ SEXTO DE CONTROL
EL SECRETARIO

ABG. HECTOR ELBANO REVEROL ZAMBRANO
ABG. JOSE LUIS GUZMAN