REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 10 de Diciembre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2009-008990
ASUNTO : EP01-P-2009-008990
Vista la solicitud de medida cautelar sustitutiva a la privación preventiva de libertad, solicitada por la defensora Abogada María Brizuela, a favor de su defendido Sergio José Gómez, identificado plenamente en las actuaciones, quien solicita la misma en virtud de lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal y los Convenios Internacionales suscritos por Venezuela referentes a la libertad como premisa y la privación como excepción, este Tribunal para decidir observa: Que en la oportunidad de la Audiencia de Calificación de Flagrancia, en el cual se tomó en consideración que el delito por el cual esta presentando al imputado la representación fiscal, tiene prevista una pena de prisión de diez (10) a diecisiete (17) años de prisión –con la rebaja respectiva por ser frustrado-, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, que además se encuentra acompañado por el delito de Porte ilícito de Arma de Fuego cuya penalidad es de tres (03) a cinco (05) años, aunado a que el mismo es de carácter pluriofensivo, que el Tribunal estimó en esa oportunidad y aun lo considera en la presente que existen elementos de convicción que hacen presumir que el imputado es el autor de los hechos delictuales, por lo cual en el presente caso, considera quien decide que aun se encuentra acreditado la presunción legal de fuga consagrada en el articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal parágrafo primero, y no han variado las circunstancias que motivaron en su oportunidad la privación preventiva de libertad, antes por el contrario la Fiscalía ha presentado un acto conclusivo siendo éste una acusación por la calificación jurídica antes acotada. En consecuencia, por todo lo antes expuesto, al considerar que persisten las circunstancias por las cuales se decretó en primer momento la privación preventiva de libertad, se NIEGA la solicitud de sustitución de la medida de privación preventiva de libertad por una menos gravosa.
Decisión esta que se dicta en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad a los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese al solicitante y al imputado de la negativa de la medida.
LA JUEZ DE CONTROL N° 06
ABG. MARÍA CARLA PAPARONI R.
LA SECRETARIA
Abg. Blanca Jimenez