REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 10 de Diciembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2009-010550
ASUNTO : EP01-P-2009-010550

JUEZ PROFESIONAL: ABG. HECTOR ELBANO REVEROL ZAMBRANO
FISCAL: ABG. EDGARDO RAMON SANCHEZ CLARA
IMPUTADO: ALEXANDER ARTURO GONZALEZ GALLARDO y WILMER ASDRUBAL MARTINEZ RONDON.
DEFENSOR: ABGS ALEXIS MOREN, ILIANA CARDENAS y JOSE GREGORIO ZERPA.
DELITO: SECUESTRO EN GRADO DE FRUSTRACION,
Y ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR.
SECRETARIO: ABG. JOSE LUIS GUZMAN

Vista la solicitud presentada por el Abg. Edgardo Ramón Sánchez Clara, en su condición de Fiscal Segundo del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, donde solicita se CALIFIQUE COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN de los ciudadanos ALEXANDER ARTURO GONZALEZ GALLARDO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 17.379.953, de 25 años de edad, nacido el 30/11/1984, en Barinas, profesión obrero en una marquetería, hijo de Yelitza Gallardo (V) y de y de Arturo González (F), residenciado en la población de Altamira de Cáceres, sector potrerito, al final de la calle de cemento, casa S/N de color amarillo, teléfono 0424-5789357muniicpio Bolívar Estado Barinas, y WILMER ASDRUBAL MARTINEZ RONDON, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 913.501.947, de 31 años de edad, nacido el 23/02/1978, en Barinas, profesión ayudante de latonería, hijo de María Rondón (V) y de Filmar Martínez (F), residenciado en la Urbanización Nueva Barinas, etapa 2, calle principal, casa N° 070, teléfono 0424-7243818Barinas Estado Barinas, por la presunta comisión del delito de SECUESTRO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en concordancia con el Art. 80 segundo aparte del Código Penal y ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el Art. 6 en relación con los artículos 2 y 16 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, igualmente solicita el Ministerio Público se aplique el PROCEDIMIENTO ORDINARIO y se decrete MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado de autos, por su participación en el hecho señalado, por las razones que indicó en su solicitud escrita, la cual ratificó durante el desarrollo de la audiencia oral de presentación del imputado. Inmediatamente la Juez antes de proceder a rendir su declaración impuso al imputado de los hechos cuya comisión le atribuye el Ministerio Público, de las disposiciones aplicables, así como del precepto Constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución Nacional que le exime de confesarse culpable o declarar en causa propia, que la negativa a declarar no le perjudicara, también le impuso de los derechos que le confiere los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que la declaración puede ser utilizada como un medio de defensa para desvirtuar la imputación fiscal.
Los imputados manifestaron su deseo de no rendir declaración y en consecuencia expusieron de manera individual "Me acojo al Precepto Constitucional. Es todo."
Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la parte Defensora del imputado Abg. Defensa privada Abg. Alexis Moreno, quien expuso: "Esta defensa rechaza niega y contradice la imputación fiscal, por cuanto de las actas no se desprende la participación de mis defendidos en el supuesto secuestro que fuere objeto la victima, solicito en virtud de los expuesto, la medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad, así mismo solicito copia simple de la causa” es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensa privada Abg. José Zerpa quien expuso: “Esta defensa se opone a la solicitud fiscal, solicito la liberta plena de nuestros defendidos y si el tribunal opta por una medida privativa que sea una menos gravosa a la misma, considerando el principio de juzgamiento en libertad consagrado en nuestra carta magna, consignamos en este estado constancia de buena conducta, de nuestro defendido Alexander González, expedida por el consejo comunal de la parroquia Altamira de Cáceres, carta de residencia, constancia de trabajo, constante de tres (03) folios útiles, solicitamos copias de las actuaciones” es todo. Es todo".
D E L O S H E C H O S
Consta en las actuaciones presentadas por la Fiscalía del Ministerio Público, que Siendo las 2:45 horas de la tarde del día 04-12-2009, encontrándose en labores de servicio como supervisor de los puntos de control de la redoma industrial en compañía de los funcionarios: Dtgdo (PEB) Héctor Gutiérrez placa 1062 y Agte (PEB) Hubel Sosa placa 2369 cuando se presento un ciudadano quien quedo identificado como: Norte Uno y manifestó que minutos antes dos ciudadanos de color de piel morena, uno de contextura delgada y otro de contextura robusta con un corte bajito como tipo platabanda llegaron a su negocio FABRICA DE MANGUERAS Y RECUPERADORA AGROTODO ubicado en la avenida principal sector los guacimitos frente al premezclado el cabrestero quienes le pidieron que les vendiera una manguera de las que se utilizan para riego y uno de ellos saco un arma de fuego lo apunto amenazándolo mientras que el otro lo sujeto por un brazo y le dijo que lo acompañara que se trataba de un secuestro y trataron de montarlo en un vehiculo AVEO BEIGE el ciudadano forcejeo con ellos para evitar que se lo llevaran y empezó a gritar pidiendo auxilio pudiendo escapar de sus captores y en el momento que salía hacia la calle pudo ver otro vehiculo Marca Mitsubishi, modelo signo de color plata con las Placa Nro. DCN-85W donde habían 3 personas mas quienes al ver que escapaba se bajaron con armas en la mano y trataron de detenerlo rápidamente se monto en su vehiculo y arranco con destino hacia la redoma industrial en ese momento la victima me señala que viene el vehiculo AVEO de color BEIGE donde trataron de llevárselo por tal motivo procedí a detener el vehiculo en mención y al descender sus tripulantes tratase de dos personas de sexo masculino siendo señalados por la victima como las personas que minutos antes llegaron a su negocio y quisieron llevárselo secuestrado, de inmediato se procedió a efectuar una inspección de personas amparado en el articulo 205 del (ejudem) y a su vez aprehendidos y puestos a la orden del Ministerio Publico.

P R I M E R O
Los elementos de convicción para acreditar la existencia de los delitos de SECUESTRO EN GRADO DE FRUSTRACION y ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR, surgen de las siguientes diligencias practicadas por el Órgano de Policía de Investigaciones Penales, las cuales son:
*Acta policial Nº 1908, de fecha 04-12-2009, suscrita por el funcionario actuante C/2 (PEB). JOSE BRICEÑO, adscrito a la Comandancia De Policía del Estado Barinas donde dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurren los hechos, la aprehensión de los ciudadanos ALEXANDER ARTURO GONZALEZ GALLARDO y WILMER ASDRUBAL MARTINEZ RONDON y la incautación de los elementos de interés criminalisticas.
*Actas Denuncia del ciudadano identificados como NORTE 1, de fecha 04-12-2009, rendida ante la Comandancia de Policía del Estado Barinas, donde entre otras cosas señalo “Vengo a denunciar a dos ciudadanos de color de piel morena, uno de contextura delgada y otro de contextura robusta con un corte bajito como tipo platabanda llegaron a mi negocio FABRICA DE MANGUERAS Y RECUPERADORA AGROTODO ubicado en la avenida principal sector los guacimitos frente al premezclado el cabrestero quienes me pidieron que les vendiera una manguera de las que se utilizan para riego y uno de ellos saco un arma de fuego lo apunto amenazándolo mientras que el otro lo sujeto por un brazo y le dijo que lo acompañara que se trataba de un secuestro y trataron de montarlo en un vehiculo AVEO BEIGE, forcejee con ellos para evitar que me llevaran y empecé a gritar pidiendo auxilio pudiendo escapar de mis captores y en el momento que salí hacia la calle pude ver otro vehiculo Marca Mitsubishi, modelo signo de color plata con las Placa Nro. DCN-85W donde habían 3 personas mas quienes al ver que escapaba se bajaron con armas en la mano y trataron de detenerme rápidamente me monte en mi vehiculo y arranque con destino hacia la redoma industrial en ese le señale a la policía que viene el vehiculo AVEO de color BEIGE donde trataron de llevarme.
* Acta de Retención De Vehiculo Automotor, de fecha 04 de Diciembre de 2009 con las siguientes características: Clase Automóvil, Tipo Sedan, Marca Chevrolet, Modelo Aveo, Año 2005, Placa Nro: GCP-50B, Color Beige, Serial Carrocería: 8Z1TJ52665V352380, Serial Motor: 65v352380, Uso Particular.
*Acta de Retención Teléfonos Celulares, de fecha 04 de Diciembre de 2009 con las siguientes características: Un teléfono Celular, Marca Nokia, Modelo N95, Color Plateado y Marrón, Serial Nro. 0556558090811R1P, sin chip de la telefonía, con su respectiva Batería Marca Nokia, Serial Nro. BL-6F1200-MAH,3.7V, Un teléfono Celular, Marca Samsung, Modelo SGH-C425, Color Blanco y Gris, Serial Nro. A3LSGHC426, con su respectivo chip de la telefonía MoviStar Serial Nro. 895804120003349163, con su respectiva Batería Maca Samsung, Serial Nro. BD1P628HS/1-G, Un teléfono Celular, Marca Sony Ericsson, Color Negro, Serial no visible con su respectivo chip de la telefonía MoviStar Serial Nro. 895804220001689533, con su respectiva Batería Marca Sony Ericsson, Serial Nro. 756028SWMANM08W10, Un teléfono Celular, Marca Nokia, Modelo N95, Color Plateado y Marrón, Serial Nro. 0556558010811R10, con chip de la telefonía MoviStar Serial Nro. 895804420000846545, con su respectiva Batería Marca Nokia, Serial Nro. BL-6F1200-MAH, 3.7V.
*Acta de Inspección Técnica, de fecha 04-12-2009, suscrita por el funcionario Distinguido JOSE BRICEÑO, practicada al vehiculo retenido.
*Acta de Inspección Técnica, de fecha 04-12-2009, suscrita por el funcionario Distinguido JOSE BRICEÑO, practicada a los celulares retenidos.
En este mismo orden de ideas encuentra este Tribunal, que después del análisis de las referidas diligencias policiales que fueron practicadas, surgen suficientes elementos de convicción procesal para estimar que el imputado ha tenido participación en este hecho punible, resultando esto corroborado con los elementos indiciarios antes señalados.
S E G U N D O
Por otra parte, de las diligencias practicadas por los funcionarios policiales actuantes, se evidencia que la aprehensión de los imputados ya mencionados, fue de forma flagrante, dado que la misma se produce cuando venían en persecución de la victima con la intención de secuestrarlo, encontrándonos así en presencia de los supuestos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que define la flagrancia, razón por la cual este Juzgado de Control, CALIFICA COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN de los ciudadanos ALEXANDER ARTURO GONZALEZ GALLARDO y WILMER ASDRUBAL MARTINEZ RONDON, quien es de las características personales descritas al inicio de la presente decisión, por la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en concordancia con el Art. 80 segundo aparte del Código Penal y ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el Art. 6 en relación con los artículos 2 y 16 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada. Y Así se Declara.
T E R C E R O
Igualmente considera este juzgador, que se encuentran llenos los extremos señalados en los artículos 250, ordinales 1º, 2º y 3º, 251, del Código Orgánico Procesal Penal, como es la existencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, y existen fundados y plurales elementos de convicción que se desprenden de las actuaciones que acompañó el representante del Ministerio Público a su solicitud para estimar que el mismo, es presunto autor del delito ya indicado, y por ello, considera quien aquí decide que hay meritos para considerar comprometida la responsabilidad penal de dicho imputado en los hechos narrados, existe igualmente a juicio de quien aquí decide presunción razonable de peligro de fuga, considerando la pena que podría llegarse a imponer la cual excede a seis años en su limite máximo, razón por la cual, este Juzgado de Control, considera procedente la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad contra los imputados ALEXANDER ARTURO GONZALEZ GALLARDO y WILMER ASDRUBAL MARTINEZ RONDON, quien serán recluidos preventivamente en el Internado Judicial de esta ciudad.
C U A R T O
De conformidad con lo establecido en el segundo aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y a solicitud del Ministerio Público se decreta la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, para el procesamiento y juzgamiento del imputado, ya nombrado. Así se decide.
D I S P O S I T I VA
Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CALIFICA COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN de los imputados ALEXANDER ARTURO GONZALEZ GALLARDO y WILMER ASDRUBAL MARTINEZ RONDON, antes identificados, por la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en concordancia con el Art. 80 segundo aparte del Código Penal y ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el Art. 6 en relación con los artículos 2 y 16 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada. DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los prenombrados imputados, quienes son de las características personales antes indicadas, por la comisión del tipo penal ut supra señalado. SE ORDENA LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, tal como fue solicitado por la Representación Fiscal. Líbrese boleta de Privación de Libertad.
La anterior decisión tiene su basamento legal de acuerdo con lo establecido en los artículos 248, 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Dada, firmada y publicada en la sala de audiencias del Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas.
EL JUEZ SEXTO DE CONTROL
EL SECRETARIO
ABG. HECTOR ELBANO REVEROL ZAMBRANO
ABG. JOSE LUIS GUZMAN