REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 14 de Diciembre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2005-008625
ASUNTO : EP01-P-2005-008625
AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL.
JUEZ DE CONTROL Nº 06: HECTOR ELBANO REVEROL ZAMBRANO.
FISCALES DEL MINISTERIO PÚBLICO: FISCALES CUARTO Y AUXILIAR CUARTO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS: ABG. ARLO ARTURO URQUIOLA: ABG. MARILIN PEREZ; FISCALES SEXAGESIMO Y AUXILIAR SEXAGESIMO CON COMPETENCIA PLENA A NIVEL NACIONAL DEL MINISTERIO PUBLICO ABG. RICARDO ALEXANDER BRAVO ZAPATA Y ABG. KARELIS LOPEZ MEDINA,
IMPUTADOS: GEOVANNY ROJAS RIVERA, JOSÉ RAMON MARQUEZ, JOSE MANUEL ARMAO SEQUERA, FREDDY ENRIQUE ARMAO SEQUERA, IVO EVELIO ARMAO SEQUERA, NELSON MOLINA CONTRERAS, YORIS MERCEDES ARMAO SEQUERA, RAFAEL ARAQUE ORTEGA, PIONONO RAMON QUINTERO HERNANDEZ, ALCIDES MOLINA CONTRERAS, PIONONO RAMON QUINTERO MORENO, ERNESTO RAFAEL DIAZ SILVA, y GILVER ALEXANDER SEQUERA
DEFENSORES: ABG. DORANGE FRINE MÚJICA MILANO, ABG. SAIAH AZKUL ABOU ASALI, ABG. JESÚS BRICEÑO, ABG. GILBERTO CAMPOS ABG. PASCUAL HERNANDEZ.
VICTIMA: EDGAR MUÑOZ LADINO.
REPRESENTANTE DE LA VICTIMA: ABG. CESAR QUIROZ.
SECRETARIO: ABG. JOSE LUIS GUZMAN.
DE LOS HECHOS OBJETO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
Siendo la oportunidad procesal para la cual fueron convocadas las partes para la celebración de la Audiencia Preliminar en cumplimiento con lo establecido en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, en la presente causa, con motivo de el escrito formal de Acusación presentado por el Ministerio Público a cargo de la Fiscalía 60 del Ministerio Público con competencia plena a nivel nacional y Fiscal 4 del Ministerio Público de la circunscripción Judicial del estado Barinas, y Acusación Particular Propia presentada por el Abg. Cesar Quiroz, los cuales fueron ratificados oralmente en el acto por los fiscales cuarto de la circunscripción judicial del estado Barinas: Abg. Arlo Arturo Urquiola, Abg. Marilin Pérez y el Abg. Cesar Quiroz; del siguiente modo: ACUSACIÓN en contra de los imputados QUINTERO MORENO PIONONO RAMON, ROJAS RIVERA GIOVANY Y ALCIDES MOLINA CONTRERAS, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO DE GANADO VACUNO, previsto y sancionado en el Art. 10 ordinales 7° y 2° de la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera; QUINTERO MORENO PIONONO ARMAO SEQUERA FREDDY, ARMAO SEQUERA IVO EVELIO Y ARMAO SEQUERA JOSE MANUEL, por la presunta comisión de los delitos de APROPIACIÓN INDEBIDAD CALIFICADA EN EL DELITO DE HURTO DE GANADO y DEFRAUDACIÓN, previsto y sancionado en el Art. 8de la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera, 465 y464 ordinal 1° del Código Penal, con respecto al ciudadano IVO EVELIO ARMAO SEQUERA; con respecto a los ciudadanos QUINTERO HERNANDEZ PIONONO RAMON, RAMON JOSE MARQUEZ, ARAQUE ORTEGA RAFAEL, DIAZ SILVA ERNESTO RAFAEL, ARMAO SEQUERA YORIS MERCEDES y ARMAO SEQUERA GILBER ALEXANDER, por la presunta comisión del delito de COMPLICE EN EL DELITO DE HURTO CALIFICADO DE GANADO VACUNO y USO DE ACTO FALSO, previsto y sancionado en el Art. 10 ordinales 7° en concordancia con el articulo 323 del Código Penal Vigente; con respecto al ciudadano MOLINA CONTRERAS NELSON, por la presunta comisión del delito de COAUTOR EN EL DELITO DE HURTO DE GANADO VACUNO, previsto y sancionado en el Art. 10 ordinales 7° de la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera en concordancia con el artículo 83 del Código Penal Venezolano. ACUSACION PARTICULAR PROPIA, en cuanto a los ciudadanos ALCIDES MOLINA CONTRERAS, autor en el delito de HURTO CALIFICADO DE GANADO previsto y sancionado en el artículo 10 numerales 2 y 7 de la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera; ERNESTO RAFAEL DIAZ SILVA, el delito de HURTO CALIFICADO DE GANADO previsto y sancionado en el artículo 10 numerales 2 y 7 de la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera en Grado de cómplice necesario NELSON MOLINA CONTRERAS, coautor en el delito de HURTO CALIFICADO DE GANADO previsto y sancionado en el artículo 10 numerales 2 y 7, de la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera. GEOVANNY ROJAS RIVERA, autor en el delito de HURTO CALIFICADO DE GANADO previsto y sancionado en el artículo 10 numerales 2 y 7, de la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera. PIONONO RAMON QUINTERO HERNANDEZ, (Hijo), autor en el delito de HURTO CALIFICADO DE GANADO previsto y sancionado en el artículo 10 numerales 2 y 7 de la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera. PIONONO RAMON QUINTERO MORENO (padre), cómplice necesario en el delito de HURTO CALIFICADO DE GANADO previsto y sancionado en el artículo 10 numerales 2 y 7 de la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera. JOSE RAMON MARQUEZ, cómplice necesario en el delito de HURTO CALIFICADO DE GANADO previsto y sancionado en el artículo 10 numerales 2 y 7 de la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera, conforme lo establece el artículo 84 numeral 3 del Código Penal; USO DE ACTO FALSO RELACIONADO CON DOCUMENTO PUBLICO previsto y sancionado en el articulo 323 del Código Penal, en concordancia con lo establecido en el encabezamiento del artículo 320 ejusdem, vigente para el momento de la ejecución de los hechos, en grado de Cómplice Necesario conforme lo establece el artículo 84 numeral 3 ejusdem; y, Autor del delito de APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 11 de la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera. RAFAEL ARAQUE ORTEGA, el delito de USO DE ACTO FALSO RELACIONADO CON DOCUMENTO PUBLICO previsto y sancionado en el articulo 323 del Código Penal, en concordancia con lo establecido en el encabezamiento del artículo 320 ejusdem, vigente para el momento de la ejecución de los hechos e igualmente cómplice necesario en el delito de HURTO CALIFICADO DE GANADO previsto y sancionado en el artículo 10 numerales 2 y 7 de la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera. GILVER ALEXANDER SEQUERA, cómplice necesario en el delito de HURTO CALIFICADO DE GANADO previsto y sancionado en el artículo 10 numerales 2 y 7 de la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera. JOSE MANUEL ARMAO SEQUERA ya identificado, el delito de APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 11 de la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera. FREDDY ENRIQUE ARMAO SEQUERA, el delito de APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 11 de la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera. IVO EVELIO ARMAO SEQUERA, ya identificado, el delito de APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 11 de la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera. YORIS MERCEDES ARMAO SEQUERA, cómplice necesario en el delito de HURTO CALIFICADO DE GANADO previsto y sancionado en el artículo 10 numerales 2 y 7 de la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera.
Constituido este Tribunal de Control Nº 06 a cargo del suscrito Juez, en la sala de Juicio Nº 04 de este Circuito Judicial Penal, encontrándose las partes presentes, el Juez aperturó la Audiencia, advirtiendo las formalidades y solemnidades del acto, informando que no se aceptarían cuestiones propias del juicio oral y público, de la misma forma se instruyó a los imputados de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, establecidas en los artículos 37,40,42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, con una breve exposición de cada una de estas instituciones; explicándoles la naturaleza y efectos de éstas instituciones y cual era procedente según el caso objeto del proceso. Fueron impuestos los imputados del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los derechos previstos en los artículos 125, 130 y 131 del COPP.
EXPOSICIONES DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA ORAL
Del Ministerio Público.
Continuando con el orden establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, correspondió en primer lugar, recibir la exposición de la Representación del Ministerio Público a cargo del Fiscal Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas: Abg. Arlo Arturo Urquiola, quien narró las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, ratificaron la acusación presentada en su oportunidad legal de la siguiente manera; en contra de los imputados QUINTERO MORENO PIONONO RAMON, ROJAS RIVERA GIOVANY Y ALCIDES MOLINA CONTRERAS, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO DE GANADO VACUNO, previsto y sancionado en el Art. 10 ordinales 7° y 2° de la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera; QUINTERO MORENO PIONONO ARMAO SEQUERA FREDDY, ARMAO SEQUERA IVO EVELIO Y ARMAO SEQUERA JOSE MANUEL, por la presunta comisión de los delitos de APROPIACIÓN INDEBIDAD CALIFICADA EN EL DELITO DE HURTO DE GANADO y DEFRAUDACIÓN, previsto y sancionado en el Art. 8de la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera, 465 y464 ordinal 1° del Código Penal, con respecto al ciudadano IVO EVELIO ARMAO SEQUERA; con respecto a los ciudadanos QUINTERO HERNANDEZ PIONONO RAMON, RAMON JOSE MARQUEZ, ARAQUE ORTEGA RAFAEL, DIAZ SILVA ERNESTO RAFAEL, ARMAO SEQUERA YORIS MERCEDES y ARMAO SEQUERA GILBER ALEXANDER, por la presunta comisión del delito de COMPLICE EN EL DELITO DE HURTO CALIFICADO DE GANADO VACUNO y USO DE ACTO FALSO, previsto y sancionado en el Art. 10 ordinales 7° en concordancia con el articulo 323 del Código Penal Vigente; con respecto al ciudadano MOLINA CONTRERAS NELSON, por la presunta comisión del delito de COAUTOR EN EL DELITO DE HURTO DE GANADO VACUNO, previsto y sancionado en el Art. 10 ordinales 7° de la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera en concordancia con el artículo 83 del Código Penal Venezolano, y por ultimo solicitó se decrete el auto de apertura a Juicio y en consecuencia el juzgamiento por los delitos antes mencionados, de los imputados antes mencionados, y sea la causa remitida al Tribunal de Juicio correspondiente en su oportunidad legal.
Del Querellante.
Correspondió, recibir la exposición del representante legal de la victima Abg. Cesar Quiroz, quien narró las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, ratificaron la acusación particular propia presentada en su oportunidad legal de la siguiente manera; en cuanto a los ciudadanos ALCIDES MOLINA CONTRERAS, autor en el delito de HURTO CALIFICADO DE GANADO previsto y sancionado en el artículo 10 numerales 2 y 7 de la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera; ERNESTO RAFAEL DIAZ SILVA, el delito de HURTO CALIFICADO DE GANADO previsto y sancionado en el artículo 10 numerales 2 y 7 de la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera en Grado de cómplice necesario NELSON MOLINA CONTRERAS, coautor en el delito de HURTO CALIFICADO DE GANADO previsto y sancionado en el artículo 10 numerales 2 y 7, de la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera. GEOVANNY ROJAS RIVERA, autor en el delito de HURTO CALIFICADO DE GANADO previsto y sancionado en el artículo 10 numerales 2 y 7, de la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera. PIONONO RAMON QUINTERO HERNANDEZ, (Hijo), autor en el delito de HURTO CALIFICADO DE GANADO previsto y sancionado en el artículo 10 numerales 2 y 7 de la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera. PIONONO RAMON QUINTERO MORENO (padre), cómplice necesario en el delito de HURTO CALIFICADO DE GANADO previsto y sancionado en el artículo 10 numerales 2 y 7 de la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera. JOSE RAMON MARQUEZ, cómplice necesario en el delito de HURTO CALIFICADO DE GANADO previsto y sancionado en el artículo 10 numerales 2 y 7 de la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera, conforme lo establece el artículo 84 numeral 3 del Código Penal; USO DE ACTO FALSO RELACIONADO CON DOCUMENTO PUBLICO previsto y sancionado en el articulo 323 del Código Penal, en concordancia con lo establecido en el encabezamiento del artículo 320 ejusdem, vigente para el momento de la ejecución de los hechos, en grado de Cómplice Necesario conforme lo establece el artículo 84 numeral 3 ejusdem; y, Autor del delito de APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 11 de la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera. RAFAEL ARAQUE ORTEGA, el delito de USO DE ACTO FALSO RELACIONADO CON DOCUMENTO PUBLICO previsto y sancionado en el articulo 323 del Código Penal, en concordancia con lo establecido en el encabezamiento del artículo 320 ejusdem, vigente para el momento de la ejecución de los hechos e igualmente cómplice necesario en el delito de HURTO CALIFICADO DE GANADO previsto y sancionado en el artículo 10 numerales 2 y 7 de la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera. GILVER ALEXANDER SEQUERA, cómplice necesario en el delito de HURTO CALIFICADO DE GANADO previsto y sancionado en el artículo 10 numerales 2 y 7 de la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera. JOSE MANUEL ARMAO SEQUERA ya identificado, el delito de APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 11 de la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera. FREDDY ENRIQUE ARMAO SEQUERA, el delito de APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 11 de la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera. IVO EVELIO ARMAO SEQUERA, ya identificado, el delito de APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 11 de la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera. YORIS MERCEDES ARMAO SEQUERA, cómplice necesario en el delito de HURTO CALIFICADO DE GANADO previsto y sancionado en el artículo 10 numerales 2 y 7 de la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera.
Seguido el Tribunal se dirige a los ciudadanos imputados, con el fin de concederles el derecho de palabra para que manifiesten su voluntad de rendir declaración, antes del pronunciamiento que corresponda con respecto a la acusación fiscal ratificada en este acto, previa imposición del precepto constitucional, previa explicación en términos claros y sencillos de los hechos que atribuye el Ministerio Publico, los ciudadanos imputados en el siguiente orden manifestaron: el imputado GEOVANNY ROJAS RIVERA, quien quedó identificado como, venezolano, de Estado Civil Soltero, de 44 años de edad, titular de la cédula de identidad personal Nº V.- 9.369.537, oficio vigilante, fecha de nacimiento 01-01-65, hijo de Antonio Rojas( D) y Juan Rivera (d) residenciado en el caserío anime arriba, vía hato la loma, parroquia José Félix Ribas, Municipio Pedraza, Estado Barinas Luego de oír detenidamente al ciudadano Juez manifestó libre de apremio y coacción expuso: “ Yo trabajaba en el hato las lomas y era encargado y había un ganado de Edgar muños que estaba en el hato las lomas y el Sr. Nelson Molina y Alcides Molina me dijeron que bajara el ganado yo fui y lo baje con pionono hijo era 52 animales se abrieron un ganado para otro y 27 animales le fue entregada a ellos en el hato a Nelson Molina, y Alcides Molina y a pianono es todo” La fiscalia pregunta 1) La cantidad era 52 animales proceda de Edgar Muñoz 2) Lo saque porque me mandaron Nelson Molina y Alcides Molina y no recibí ningún pago 3) La proceda de esa finca es de Nelson Molina 4) La cantidad trasladada a la finca de Nelson Molina es de 27 animales 5) El resto se desviaron para la finca de pianono quintero 6) No se que ocurrió se lo entregue a ellos en las lomas y no supe el paradero y el de la finca de pianono y ellos bajaron un ganado y me pidieron permiso para pasar el ganado por el hato las lomas y yo no quise 7) Si tenis conocimiento cundo recibí la orden de los Molina y sabia que era de Edgar muños pero ellos eran los dueños del¿ la finca. Pregunta el asistente del querellante 1) Las personas que estaban cundo recibí la orden de de los Molina estaba ellos dos y pianono y el sindico 2) El Dr. se llama salle 3) La orden la recibí de Nelson y Alcides 4) El ganado que se abrió el que estaba al mando de esa ganado era pinoso hijo 5) El se llama pianonito 6) Si es el mismo que ha estado en la sala de audiencia 6) Si ellos llevaron el ganado en una jaula un 350 blanco de Eloy y no recuero la fecha y lo acompañaba era pianonito y otro que estaban en el carro 7) Se abrieron para el fundo de pianono yo retuve 27 animales el resto 8) El fiscal llego al momentito 9) Para allá no fueron . L adensa pregunta 1) Dure 8 años en el hato las lomas y me contrato Alcides y Nelson Molina 2) Si yo pase directamente a trabajar con los molinas 3) Me ordeno Alcides y Nelson Molina que bajar todo el ganado que estaba allá 52 animales 4) Ese ganado iba a ser traslado a hato las lomas. Seguidamente se le concede el derecho de declara al imputado JOSÉ RAMON MARQUEZ, quien quedó identificado como, Venezolano, de Estado Civil Soltero, de 45 años de edad, titular de la cédula de identidad personal Nº V.- 13.212.892, fecha de nacimiento 11-12-64, oficio ganadero, hijo de Gerardo Márquez (v) y Rosalía Cañas (d) residenciado en la Población de curbati, finca el Márquez a lado de la maga de coleo Nº de teléfono 0414-5677946 caserío el Toro, casa 3-8, Parroquia José Félix Ribas Municipio Pedraza del Estado Barinas, previamente impuesto del precepto constitucional expuso “ El dice que yo le compre a los hermanos puerta cerrada la finca la comparamos yovanny castellon, Vicente Emilio pájaro y mi persona, eso que dice e una bestia y yo la vendí es falso yo no soy dueño de ese ganado para venderla, cuando sucedieron los hechos con el toro que le compre a pianono quintero fue un solo toro y se encuentra depositado en la finca de rabel enrique Jiménez todavía se encuentra allí en calidad de deposito, el dice que eran tres es falso porque el se metió sin permiso en esa finca y reuní todo el ganado entonces se encontraba el toro que estamos hablando y dos toro mas que estaban sin hierro ese toro son de mi propiedad y yo los herro en la oportunidad el en curbati y yo bajaba hacia la finca y el subió con guardias nacionales y yo iba en un 350 rojo chevrolet de mi propiedad me pidieron los documentos de los animales y yo se los di y ellos siguieron hacia curbati en la esquina de la pasarela en curbati el Sr. me pregunto por los animales y me dijo José dígame la verdad yo a usted en ningún momento lo voy involucrar en ningún problema yo que quiero es que diga que Alcides le vendió ese ganado y de lo que dice que yo fui al hato las lomas a buscar ganado eso es falso yo a ese Sr. no lo conocía no se que dice de documento falso de la finca porque yo la compre con mis propios esfuerzos con el Sr. calzadilla y Vicente pájaro el agarro los armaos a ofrecerles dinero para que dijeran que yo les había comprado ese ganado que tenia en calidad de deposito de que estaba en esa finca y que yo desconocía y una que tenia medida cautelar le decía que le iba a quitar la medida cautelar que tenían, el averiguo en los centros de guiado en curbati y no consiguió nada porqué yo en ningún momento hice guía para compara ningún ganado “. Es todo. La fiscalia pregunta 1) Tengo conociendo al Sr. Edgar Muñoz al momento de suceder el problema 2) Del provenla de que el me adjudica de una ganado que tenia en mi finca que había comprado 3) No conozco al Sr. jovanny rojas de vista 4) Conozco al Sr. pianono Márquez y piananono quintero 5) No sabia que en la finca de pinaono Márquez había ganado del Sr. Edgar muños desconozco 5) No tenis conocimiento del hurto de 52 reses del Sr. Edgar Muñoz 6) Cuando compro la finca a los armao no tenia ganado había era una yegua 7) Se firmo la venta de la finca en hace 4 años 8) No me dijeron nada los vendedores de la finca que había unas reses de Sr. Edgar Muñoz 9) A Alcides Molina desde hace 20 años 10) Rafael Marques lo conozco desde hace 20 años 11) Me desempeño como agricultor en la finca antes el puro y ahora el marques. Seguidamente hace pregunta el asistente de la victima Abg. Cesar Quiroz 1) Lo he oído nombrar lo conozco de vista 2) Después se oyeron los cometarios que era el que lo había llevado 3) Hice la negociación con cuatro hermanos y el otro no tiene el apellido del finado y a todos le pagamos 4) PAGUE 215 millones 5) Yo cuando compre la finca no había ganado había era una yegua 6) Allí no había mula es falso 7) Porque cunando compre la finca fueron dos funcionarios y que pertenece al ar y la dejaron en calida de deposito. Pregunta el Abg. Askul 1) El Sr. Edgar Muños me dijo que declarara que diga que Alcides Molina le vendió ese animal. L a Abg. Dorangel Mújica pregunta 1) La yegua si estaba herrada 2) Que finca hace referencia la fina la jimenera 3) El toro se encuentra todavía allí en esa finca 4) La distancia entre el Márquez y la jimenera debe haber 9 KM 5) Tengo como 30 años a la agricultura 6) Si se puede trasladar el ganado sin guía de una finca a otra 7) Cuando iba con los animes bajando me pidieron documentación los guardia de los animales que llevaba 8) Las persona yovanny Castellón, Vicente Emilio pájaro y mi persona 9) En el documento no se hace mención animales solo a las bienhechurias. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al imputado, JOSE MANUEL ARMAO SEQUERA, venezolano, mayor de edad titular de la cedula de identidad Nº 15.536.711, fecha de nacimiento 31-12-64, oficio obrero, hijo de Pastor allmao (d) Maria Ifigenia (d) y domiciliado en la población de curbati, barrio el silencio, calle 2, casa S/N/, cerca de la manga de coleo, Parroquia José Félix Ribas, Municipio Pedraza, Estado Barinas, que luego de oír detenidamente al ciudadano Juez manifestó libre de apremio y coacción expuso: “Yo al ciudadano al Sr. José ramón Márquez le vendí las finca y las bienhechurias. Es todo. La fiscalia pregunta 1) El nombre de la finca es el puro 2) La finca pertenecía a mi padre falleciera al Sr. 3) Mi padre falleció el 16 enero de 2004 3) Somos 8 hermanos y Vivian en la finca uno solo de nombre Yilvert 4) No tenis conocimiento que estaba siendo utilizada como deposito de reses 6) No tenia conocimiento que mi papa había sido designado como depositario de unas reses 7) La utilidad que le daba a la finca ninguna era un poquito de ganado que era 7 vacas para cado uno 8) Habían 45 reses cundo mi papa murió 9) El propietario de esa reses era mi papa pastor Antonio armao 10) El destino de las reses la vendimos con todo y finca 11) La persona a que le vendimos la finca es José ramón Márquez 12) El contrato de venta de la finca de la finca lo firmamos los 8 hermanos 13) Si le entregamos la guía de movilización de las 45 reses al Sr. José Ramón Márquez es todo”. Seguidamente el Abg. Asistente de la victima cesar Quiroz pregunta 1) El sitio donde vivía era en mijagua en Pedraza cuando vivía mi papa 2) No visitaba tanto a mi papa de ve en cuando. La defensa Abg. Askul pregunta 1) El ganado estaba marcado con el hierro de mi papa 2) No había un ganado distinto al que menciono en la finca 3) El Sr. que compro era el Sr. Márquez solo. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al imputado, FREDDY ENRIQUE ARMAO SEQUERA, venezolano, mayor de edad titular de la cedula de identidad Nº 15.462.549, fecha de nacimiento 20-10-76, oficio agricultor, hijo de Pastor Armao (d) Maria Fenecía Sequera (d) residenciado en Urb. Pilar sector el bajón calle 4, casa Nº 4, a población de Sabaneta Estado Barinas que luego de oír detenidamente al ciudadano Juez manifestó libre de apremio y coacción expuso: “ Yo no tengo que decir el Sr. primera vez que los conozco y no conozco el problema hace 8 años que me fui del lugar de los hechos es todo” La Fiscalia Pregunta 1) No tengo conocimiento de la finca denominada el marquéis 2) Si tengo conocimiento de la finca llamada el puro 3) De la finca como propietario de mi seria los hijos y me imagino que todos 4) Se vendió esa fina ese fue el destino 5) No recuerdo cundo fue l que la vendieron después que murió mi papa 5) Se la vendieron a José ramón Márquez 6) No se quién suscribió la venta de esa finca los hermanos míos 7) Si me firme la venta de esa finca 8) No se si había semovientes o bienhechurias no se nada 9) La vendieron por 200 Bs. 10) No se si la vendieron con el ganado que había dentro 11). El asistente del querellante Abg. Cesar Quiroz pregunta 1) Yo permanecí en mi luego de la muerte de mi padre 2) No tenia conocimiento si había ganado en esa finca porque tenia 4 años que me había ido porqué tenia problema con mi papa. La defensa no hace pregunta. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al imputado, IVO EVELIO ARMAO SEQUERA, venezolano, mayor de edad titular de la cedula de identidad Nº 18.906.308, fecha de nacimiento 31-03-84, oficio obrero, hijo de Pastor armao (d) Maria Ifigenia (d) y domiciliado en la población de curbati, barrio el silencio, calle 2, casa S/N/, cerca de la manga de coleo, Parroquia José Félix Ribas, Municipio Pedraza, Estado Barinas, que luego de oír detenidamente al ciudadano Juez manifestó libre de apremio y coacción expuso: “ En ningún momento le hemos robado nada a el es todo”. La fiscalia pregunta 1) Cual es el nombre de la finca que era dueño se lamba el puro era de mis hermanos 2) No me acuerdo cuando como Mario como hace 4 años 3) Como a los dos años 4) No tenia conocimiento que mi padre había sido designado como depositario de unas reses 5) Como 20, 30 reses quedaron en la finca después cunado murió mi padre y eran propiedad de el 6) La persona que compro a José Luís Márquez 7) Le vendimos solo la finca, y las reses se la vendimos después a unos amigos Es todo. El asistente del querellante pregunta Abg. Cesar Quiroz 1) No estuve presente cuando entregamos la finca 2) No estuve presente cundo entregamos el ganado el ganado que había será del Sr. Edgar era lo que se decía 3) si firme el documento en la notaria la venta de la finca el puro. L a defensa Abg. Askoul pregunta 1) Mi papa dejo 5 ganados para cada uno 2) Estaba marcado con el hierro de mi padre 3) No había ganado ajeno cuando vendimos la finca Seguidamente se le concede el derecho de palabra al imputado NELSON MOLINA CONTRERAS, venezolano, mayor de edad titular de la cedula de identidad Nº 9.268.763, fecha de nacimiento 06-02-63, oficio ganadero hijo de José Waldo Molina Gómez (V) Maria de la Cruz Contreras Moreno (v) domiciliado hato las lomas, sector anime, parroquia José Félix Ribas, Municipio Pedraza del Estado Barinas, 0414-5722146, quien expuso “En diciembre de 2003, estaba en conversaciones con la Sra. zuluaga de parra y en el 2004 registro toda la documentación de la finca estaba el Sr. muños en que se encontraba el Sr. una parte de las lomas, como estaba invadida esa parte y los terrenos son municipales la cámara municipal acordaron un acto de desalojo y al salir en gaceta municipal le participaron a los organismos competentes para que llevaran a cabo dicha resolución estaba la prefectura, seguridad ciudadana, la policía prefectura y fiscalia de llano, y se procedió al desalojo a las personas que había y donde salieron todos de manera pacifica y el único que no salio de manera pacifica fue el Sr. muños y se dejo constancia en acta y los bienes que había y eso era parte de la finca que yo compre porque el era lidero de mi finca se llevo acabo el desalojo luego el Sr. siguió perturbando con unos anímales en la finca y en varias oportunidades le dije al hermano que sacra a ,os animales y no lo sacaron en ningún momento y yo procedí a los canales regulares en la inspectora de llano y en la guardia nacional para que sacaran los animales y ellos vinieron a la finca la inspectora de llano y los guardias para encerrar los animales y yo le di la orden al Sr. Yovanny rojas como encargado de la finca para que encerrara a los animales dentro de las lomas y en ningún momento estuvo presente el Sr. Alcides Molina ni el Sr. pianono eran 27 animales una yegua y una mula a la cual la guardia y la inspectoría de llano procedieron a levantarla y de allí no tengo conocimiento que hicieron ellos con el ganado , en febrero de 2005, yo le compre una parte al Sr. Edgar una parte de la finca un potrero que se llama los cañeros el tenia su entrada en la finca y el paso que el tenia era otro paso de vía le compre porqué me afectaba la callejuela y unos bebederos de la finca y era al frente de la finca las lomas donde el había invadido anteriormente y en la cantidad de 80 millones de Bs. en esa época en dinero en efectivo, para evitar la controversia que había por la callejuela y en el documento notariado de dicho terreno expresa que no tengo nada que ver con el ganado que a el se le perdió y allí se liquido la transacción Es todo. La fiscalia pregunta 1) De cuantos animales que le pidió que sacara son 27 animales que saco la guardia 2) Giovanni rojas era el encargado de la finca 3) Si tenia conocimiento que el manejaba ganado era el encargado general 4) No jamás le ordene a Giovanni que trasladara ganado del Sr. Edgar Muños 5) LOs animales que estaban en la finca las lomas no se quien lo traslado 6) Eso ocurrió en junio de 2004, la fiscalia de llano y la guardia traslado los animales 7) No se el destino que saco la guardia y la fiscalia de llano 8) No sabia que cantidad de ganado manejaba el Sr. Muños en su potrero. Es todo El Abg. Asistente del querellante cesar Quiroz Pregunta 1) Si la transacción la hicimos ante el juzgado de Pedraza y sucre 2) No ordene al Sr. Giovanni Rojas bajar el ganado de ningún sitio 3) Si permití el paso de los obreros por el paso del Sr. Muñoz 4) No me opuse a ninguna medida del tribunal agrario porque nunca me notificaron y no recuero haber firmado el documento de la prefectura. Es todo. La defensa Abg. Dorangel Mújica Pregunta 1) Una sola ves ordene el traslado de los animales del Sr. muños cundo llego la inspectora de llano y la guardia 2) Del ganado que estaba dentro de la finca 3) No tengo conocimiento que se lo llevaran 4) No en ningún momento orden al Sr. Giovanni llevar ganado a la finca del Sr. pianono 5) En ningún momento estuvo presente Alcides Molina ni el Dr. Askul. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la imputada, YORIS MERCEDES ARMAO SEQUERA, venezolana, mayor de edad titular de la cedula de identidad Nº 17.768.014, fecha de nacimiento 10-06-82, oficio obrera, hijo de Pastor Armao (d) Maria Ifigenia (d) y domiciliado en la población de curbati, barrio el silencio, calle 2, casa S/N/, cerca de la manga de coleo, Parroquia José Félix Ribas, Municipio Pedraza, Estado Barinas, que luego de oír detenidamente al ciudadano Juez manifestó libre de apremio y coacción expuso: “No es mucho lo que tengo que decir nos e de que se me acusa yo era hija Sr. donde vendieron el ganado mientras eso se hizo yo estaba detenida cuando Salí del Incuba con una medida cautelar y me entere de lo que estaba pasando y el me dijo que tenia que declara y no podía Salir de la casa y me dijo que fuera porque me iba a quitar la medida cautelar y no sabia nada de eso hasta ahora es todo” la Fiscalia Pregunta 1) Estuve detenida desde mayo hasta octubre de 2004 2) Firme el documento de venta en el InJuba 3) No se que cantidad de deposito había allí, supe que había un ganado en deposito porque mi papa me lo dijo 3) No sabia quien era el propietario de ese ganado después cundo mi papa murió fue que supe que el Sr. muños era el dueño y después que mi papa murió le dije que se lo llevara 4) La finca se la vede al Sr. José ramón MARQUEZ 5) El ganado no se si hizo con el ganado en deposito 6) No tenia conocimiento que mi papa había dejado ganado como herencia 7) Vendimos fue la finca no ganado 8) El documento lo firma yo, José Manuel , Evelio. El Abg. Cesar Quiroz pregunta 1) Murió el 16-01-04 mi padre y yo estaba en libertad, y mi papa me había dicho que tenia un ganado en deposito pero no me dijo de que era 2) Vivía solo ningunos de mis hermanos y los muchachos llegando y se iban 3) Ellos vivían en una casa mas acá y María en sabaneta 4) El que me llevo el documento para la firma en el Injuba pero no se quien 5) El monto era de 200 millones de la negociación 6) No se quien de mis hermanos hizo entrega de la finca. El Abg. Askuol pregunta 1) La oportunidad en que le dije a Sr. muños fue tres o cuatro días de la muerte de mi papa. 2) No conozco la razón porqué el Sr. muños no retiro el ganado. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al imputado, RAFAEL ARAQUE ORTEGA, venezolano, mayor de edad titular de la cedula de identidad Nº 2.502.204, fecha de nacimiento 22-05-41, de 69 años oficio agricultor, hijo de Antonio Araque (d) Rita Ortega (d) de edad, domiciliado, en la población de curbati caserío el toro, finca el potrerito, parroquia José Feliz Ribas, Municipio Pedraza del Estado Barinas que luego de oír detenidamente al ciudadano Juez manifestó libre de apremio y coacción expuso: “ Yo a ese señor no lo conozco ni mucho menos le he vendido ganado es todo”. La fiscalia pregunta 1) Si conozco al Sr. José paredes es vecino 2) La fecha que le vendí el toro al Sr. José paredes no recuerdo 3) No se que hizo el Sr. José paredes con ese toro que le vendí 4) Si elabore una guía al Sr. pionono quintero 5) Jamás y nunca le he vendido ganado al Sr. Muñoz 6) Yo vendí ese toro a Sr. paredes hace años 7) Si elabore la guía cuando vendí el toro al Sr. paredes. El Abg. Cesar Quiroz Pregunta 1) A veces acostumbro a dar la guía en el mismo momento que vendo 2) Yo no recuerdo el color del toro que vendí 3) No me acuerdo la fecha que le Firme una guía al Sr. pionono quintero y le vendí varias veces. La defensa publica pregunta Abg. Pascual Hernández 1) Soy criador de ganado 2) Si en la finca he producido becerro 3) Si he vendido mautico 4) Maute que vendo y guía que hago 5) Si he vendido maute a pianono y a otras personas 6) Es norma en un criador que venda y nuca que hecho dos guías de un mismo animal Seguidamente se le concede el derecho de palabra al acusado. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al imputado, ALCIDES MOLINA CONTRERAS, venezolano, mayor de edad titular de la cedula de identidad Nº 11.715.964, hijo de José Waldo Molina Gómez (V) Maria de la Cruz Contreras Moreno (v) oficio comerciante y presidente de la cámara municipal del municipio Pedraza, hijo domiciliado en la calle 01, con trasversal 2, casa Nº 44, 0424-5109299 de la Urb. Alto Barinas Sur del Estado Barinas, quien luego de oír detenidamente al ciudadano Juez manifestó libre de apremio y coacción: “En cuanto a esta situación soy un funcionario publico fui electo en el año 2000 Cómo concejal fue un desalojo donde estuvieron las autoridades presente la seguridad la lopna, cuerpo bombero prefectura, y yo estuve allí como representación junto como los concejales garantizando los derecho como lo establece la constitución las ordenanzas, m allí las autoridades realizaron el desalojo sobre terrenos municipales respetando todos los derechos y en ese desalojo había mas personas en las lomas y estaba el Sr. Muños se hizo todo el procedimiento y levantaron el acta y nos retiramos, posteriormente a esto extrañadamente publicaciones en los periódicos perjudicando mi carrera como político fui reelecto como concejal en el año 2004, no tengo que nada que ver en esta situación que se me pretende responsabilizar fui con los 7 concejales y me parece extraño y quiero que todo esto se aclare porque yo he sido el mas perjudicado y mi actuación fue apegado a la norma allí están todos los soportes, estuve apegado a ala ley es todo” . La fiscalia pregunta 1) No soy propietario de las lomas 2) Si conozco al Sr. yovavny rojas porqué nací y me crié en anime 3) Se dedicaba a trabajaba con mi hermano en la finca 4) La finca donde trabajaba yovanny rojas se llama la finca las lomas 5) Los animales que quedaban no se el desalojo no estaba en mis manos las autoridades competentes yo solo hice acto de presencia 6) En el desalojo habían varias personas quienes se encargaron fueron las autoridades competentes 7) No conocí la finca el puro 8) No tengo ningún conocimiento que el Sr. Edgar Muños Tenia ganado 9) En ningún momento intervine cono depositario en la finca el puro de ganado 10) Los conozco de vista a los armao porque soy un hombre publico 11) Lo conozco de vista a los armao nada mas 12) Conozco a José ramón Márquez de vista 13) No he tenido ningún contacto con José Rafael Márquez solo de vista 14) No tenia conocimiento del un hurto de ganado del Sr. Edgar Muñoz 15) En ningún momento depuse del desalojo no hice acto de presencia. El Abg. Cesar Quiroz Pregunta 1) Para el 04-05- 04 era presidente del concejo municipal y el Sr. Zuluaga solicito un derecho de palabra en la cámara por la situación que había de invasión 2) Comparecí en la defensoría del pueblo pero a los terrenos de las lomas son terrenos del municipio 3) Las bienhechurias estaban fomentadas en un área 198 hectáreas 4) No tenia conocimiento de que Nelson Molina tenencia carta agraria en el hato las lomas 5) Conocí de vista al Sr. armao 6) El día 04-05-04, estuvieron todas las autoridades y hice acto de presencia. La defensa Pregunta 1) Al frente de la comisión estaba seguridad y orden público el ar pedro montilla 2) Llegue posterior a la comisión 3) El proceso de desalojo empezó a las 2 PM 4) No conozco al Sr. Edgar Muños con anterioridad al desalojo 5) Se practico en una medida general habían varias personas allí 6) Posterior al desalojo no tuve comunicaron con el Sr. Edgar Muños 7) No observe que el Sr. Nelson Molina ordenara al ar Giovanni rojas que sacara un ganado en ningún momento 8) No observe en ningún momento que movilizaran ganado en ese hato las lomas. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al imputado, PIONONO RAMON QUINTERO MORENO, venezolano, mayor de edad titular de la cedula de identidad Nº 9.380.062, oficio comerciante, fecha de nacimiento 25-07-67, hijo Florencio Quintero (v) y Lucia Moreno (v) residenciado en el sector anime, finca la bendición al lado del hato las lomas, Municipio Pedraza, Estado Barinas, 0416-1327210, que luego de oír detenidamente al ciudadano Juez manifestó libre de apremio y coacción expuso: “ El ser Edgar Muñoz el dice que yo le robe un toro ese toro se lo compre al Sr. Rafael Araque y se lo vendí Ramón Márquez el Sr. Edgar dice que es de el allí esta el Sr. que me lo vendió yo digo que si ese toro porque no tiene el hierro de el yo no le puse el hierro mió porque el Sr. Rafael no me avía dedo la guía y tenia como año y medio, cuando se presento el caso de que el Sr. Edgar dijo que el toro era de el yo busque al Sr. Rafael Araque y el me dio la guía. Es todo. Acto seguido la Fiscalia del Ministerio Publico pregunta 1) lo compre hace siete años y medio 2) No me elaboro la guía cuando el Sr. Muñoz me dijo que el toro era de el yo busque al Sr. Rafael Araque, en el momento que el Sr. Muñoz dijo que era de. El asistente del querellante Abg. Cesar Quiroz pregunta 1) Conozco desde hace 8 años al Sr. Muñoz 2) En los cañeros tenia rastrojo 3) No estuve presente en desalojo en mayo de 2004 4) No tuve contacto con los funcionarios que estaban realizando los funcionario 5) No vi nada quien tenia acorralado a Sr. Muñoz 5) Nunca vi a mi hijo con ningún lote de ganado yo tengo mi ganado 6) Si conozco a Sr. Eloy Vivas 7) El Sr. Eloy se dedicaba a ser viajes en un ford viejo 8) El día 15-07-04 si tuve en la fina de Sr. Jiménez con la guardia 9) Los que tuvieron presente el Dr. el Sr. Muñoz, el Sr. Márquez 11) LE VENDI EL TORO en la romana de los lirios 12) Si deba dar certificado 13) El Sr. José Rafael Márquez me lo debe. La defensa pregunta Abg. Abg. Saiah Azkul Abou Asali, 1) El toro que llama el muñeco se lo compre a 2) El hierro de rabel Araque tenia el toro Rafael Márquez 3) Tengo 25 años conociendo a geovanny rojas 4) El Sr. geovanny rojas no llevo 25 animales jamás en la vida para mi finca 5) El Sr. geovanny rojas no pidió que sacra ganado del Sr. Muñoz 6) Cuando pasaba ganado `por la callejuela el Sr. Muñoz mas no en la finca mía 7) La características del toro que le compre a Rafael Márquez fue un toro blanco 8) Porque el Sr. Muñoz decid que era de el 9) No se porque el Sr. Giovanni dice eso que pasaron unos toro para mi finca. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al imputado, ERNESTO RAFAEL DIAZ SILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 10.560.000, fecha de nacimiento 27-12-70, oficio empleado publico, hijo de Ernesto José Díaz (v) y Margarita Silva (v) residenciado en Barrio Simón Bolívar, Av. 13, entre calle 9 y 10, Pedraza Estrado Barinas, Nº de teléfono 0414-5725961, que luego de oír detenidamente al ciudadano Juez manifestó libre de apremio y coacción: “En el año 2003 a mediado de este año recibo mi despacho en ese momento era sindico del municipio Pedraza al ciudadano Julián Zuluaga quien era el encargado del hato las lomas cuestión que lo cabía por asistencia de la viuda mediante poder que exhibió en ese momento su razones de asistencia a la sindicatura estuvo establecida por los actos de perturbación en el hato las lomas señalando como principal perturbador al ciudadano Muñoz, en vista de las actuaciones la sindicatura al ciudadano Muñoz invitándolo a una reunión a la sindicatura se le envió un segundo y tercero oficio y nunca asistió a la sindicatura, transcurrido el tiempo y en el año 2004, seguía su curso razón por la cual el ciudadano Zuluaga en vista que se habían agotados todos las vías pidió que se realizara un desalojo amparado en un contrato de arrendamiento con Hernando parra, fue así que en abril de 2004, la comisión de ejidos del concejo municipal de Pedraza procedió a levantar un informe y reconocimiento de la zona entre otras cosa pudo observar que en el sitio de hato las lomas estaban apostado un numero indeterminado de personas que decían ser representante de una cooperativa de un lado y del otro ocupado por el Sr. Edgar Muñoz, la comisión de ejidos presento ante el concejo municipal y fue aprobado en su totalidad acto que ocasiono la relación de un acuerdo de cámara en el cual se acordó el desalojo de todas las persona que ilegalmente estaban ocupando el predio antes indicado en ese mismo acuerdo se exhorto a los órganos publico y a la seguridad y orden publico, al cedna, a la prefectura de ciudad Bolivia, prefectura de José Félix Rivas, a las fiscalia de llano en curbati, al cuerpo de bomberos y otros organismos, se le señalo a la sindicatura municipal presentada por mi persona la encargada de notificar a todos los organismos mencionados misión que fue cumplida a cabalidad, exhortados y convocados mediante notificación publica todos los organismo se hicieron presente el día 04-05-04, en las inmediaciones del hato la los lomas al margen derecho de troncal 5, vía Barinas san Cristóbal donde existen unos ranchos tipo campamento a orilla de la troncal, había como 40 45 personas ocupantes, quienes individualmente había improvisado ranchos en el hato las lomas estando la comisión constituida en el sitio el coordinado de seguridad rural de la sesop Barinas procedió a indicarles sobre el objeto de esa visita que no era otro que procurar de forma pacifica y por medios propios el desalojo de esa instalaciones esta actuación transcurrió sin ningún contratiempo porque los ocupantes voluntariamente desalojaron, de igual manera y procediendo con la medida que hacia la seguridad y orden publico de Barinas la comisión en pleno se traslado aun potero contiguo donde pertenecía una construcción rusticas de estructura de maderas y unos objetos y enseres que s e presumía era del Sr. Edgar Muñoz estando en el sitio se procedió a informarle personalmente al ciudadano Muñoz, sobre el objeto de la visita al lugar y en términos preciso se le informo visto que había fracasado la medida conciliatorio para el abandono del sitio necesariamente se iba a cumplir una orden de desalojo que estaba a cargo de la sesop, de la gobernación del Estado Barinas, dicho esto se procedió abrir una acta, y se hizo inventario de todos los objeto incluyendo siete animales entre vacuno y caballo el cual hizo el fiscal del llano el acto cerro aproximadamente a las 5;:50 PM de ese día. Esa fue la actuación de la sindicatura Es todo. La fiscalia pregunta 1) Si me encontraba con Alcides Molina y Nelson Molina 2) la cantidad de reses que quedaban en la finca de Edgar Muñoz era 7 animales no había mas 3) El destino fue que quedaron en la finca de las lomas en calda de deposito en la finca de Nelson Molina 4) dio la orden la Secretaria y orden publico de llevar el ganado hasta la finca de Nelson Molina y fue arreado y desconozco quien lo arreo. Pregunta el Abg. Cesar Quiroz 1) Hice fue un exhorto elevado ala secretaria de seguridad y orden publico 2) Representaba el concejo municipal de Pedraza 3) Los concejales fueron Wilmer mora y Alcides Molina 4) Lo suscribió el acta el concejal Alcides Molina como órgano colaborador de la medida de desalojo 5) El inventario lo hizo la sindicatura en presencia del Sr. muña incluido el ganado 6) En ese momento el no se refirió a es cantidad de ganado de 55 animales 7) La secretaria de seguridad ciudadana hizo la grabación 8) Ela fecha no me acuerdo de la transacción de esas tierra a través de una actuación suya 9) El contenido consistió de la transacción con el Sr. Nelson Molina para restituir el predio al Sr. Muñoz para ponerme fin a la controversia entre las dos partes 10) La cantidad de la transacción no la recuerdo. La defensa pregunta Abg. Dorangel Mújica 1) Actué bajo un acuerdo de cámara municipal y realizar notificaciones a los demás órganos 2) La solicitud la realiza Julián Zuluaga como representante de la viuda del Sr. parra ramón 3) El Sr. Nelson Molina no estaba como propietario de hato las lomas 4) El ciudadano Nelson y Alcides estaba como apoyo logístico por solicitud de la secretaria seguridad ciudadana 5) Las personas que estaba era como 50 personas, representadas por la sesop, el groes, el cedna, la prefectura de ciudad Bolivia, la de curbati, el cuerpo de bomberos, y como 4, 5 testigos que firmaron el acta 6) Fui al hato las lomas en una segunda oportunidad cuándo sindicatura se entero que había un procedimiento de un amparo constitucional y habían como 10 o 12 personas. El Abg. Askoul pregunta 1) Los terrenos que negociaron Nelson Molina y el Sr. Muñoz fueron los terrenos no estaban en el problema o en conflicto 2) Desconozco el destino de los 7 animales 3) En el mes de junio yo no estuve con el Sr. Nelson Molina desconozco esa reunión, en el hato las lomas el predio. Es todo.” Seguidamente se le concede el derecho de palabra al imputado PIONONO RAMON QUINTERO HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad titular de la cedula de identidad Nº 17.170.132, oficio obrero de finca, fecha de nacimiento 30-08-85, hijo de Pionono Ramón Quintero (v) y Iraima Hernández (v) de 24 años de edad, domiciliado en la, barrio el albestre, cerca de el dispensario sector anime, Municipio Pedraza del Estado Barinas, que luego de oír detenidamente al ciudadano Juez manifestó libre de apremio y coacción expuso: “Yo estoy aquí yo le entregue un toro al Sr. José Márquez , ese toro ese lo vendió el Sr. Rafael, para que a mi papa, no se que tiene el Sr. Edgar con nosotros que dice que es de el es todo” Fiscalia del Ministerio Publico pregunta 1) La finca de mi papa se llama la bendición 2) No tengo conocimiento que había un ganado del Sr. Muñoz 3) Nunca he vivido en la finca 4) Me entere del desalojo porque íbamos bajando y vinos el alboroto 3) No tenia conocimiento que en la finca del desalojo había unas reses del Sr. Muñoz 4) Yo le entregué un toro al Sr. Rafael Márquez que se lo había vendido el Sr. Rafael Araque y no recuero la fecha 5) Yo fui el que traslade el toro y yo no recibí el dinero, porque el Sr. Rafael dijo que no pagaba el trot hasta que se solucionara el problema 6) No se le vendió con guía por la confianza que había 7) No llegaron adquirí la guía solo cuando se presento el problema. El Abg. Cesar Quiroz pregunta 1) Conozco de vista al Sr. Geovanny Rojas 2) Yo vivía en la casa de mi suegro en anime 3) No tengo conocimiento de bajar un ganado del Sr. Muñoz 4) Conozco a Eloy Vivas y fue el que hizo el favor de llevar el toro 5) El flete lo pago José Márquez desde la finca de mi papa hasta la finca del Sr. Jiménez 6) Las características del camión era blanco una jaula vieja 7) No sabia cuanto ganado tenia mi papa 8) Al Sr. Nelson lo conozco porque tiene la finca y Alcides porque como concejal 9) En le hato las lomas y la bendición es colindante por la quebrada.
De la Defensa Privada Abg. DORANGEL MUJICA MILANO de los Acusados ALCIDES MOLINA CONTRERAS, NELSON MOLINA CONTRERAS, ERNESTO RAFAEL DÍAZ y JOSÉ RAMÓN MÁRQUEZ.
Durante el desarrollo de la audiencia en el momento de su intervención la defensora privada Abg. Dorangel Mújica expuso entre otras cosas lo siguiente: “Ratifico en cada una de las partes el escrito presentados en su oportunidad por no existir elementos suficientes que involucren a mis defendido, y en cuanto a la calificaron jurídica no se adecua a los hechos, por lo que solicito el sobreseimiento de mis defendidos” es todo.
La defensa Privada ABG. SAIAH AZKUL ABOU ASALI, en representación de los imputados PIONONO QUINTERO MORENO, YORIS ARMAO, IVO EVELIO ARMAO, JOSÉ MANUEL ARMAO, FREDDY ENRIQUE ARMAO Y YILBERT ALEXANDER SEQUERA, ERNESTO RAFAEL DÍAZ.
“Me opongo a la acusación fiscal y a la querella, ratifico en todas y cada una de sus partes mi escrito de oposición a la acusación fiscal, a la acusación particular propia, así mismo ratifico las excepciones opuestas en su oportunidad legal, por último solicitó que sean admitidas todas las pruebas presentadas en su oportunidad. Es todo.”
La defensa Privada Abg. JESUS BRICEÑO en representación del imputado ciudadano GIOVANNI ROJAS RIVERA.
“Solicito que la participación de mi defendido se revisada bien la causa en cuanto a la responsabilidad de mi defendido. Es todo.
La defensa Privada Abg. GILBERTO CAMPOS en representación del ciudadano GILVER ALEXANDER SEQUERA.
“Solicito que a mi defendido no se le impute la calificación jurídica de hurto calificado y en su defecto que se llegue a un acuerdo reparatorio, con la victima. Es todo”
La defensa Pública Abg. PASCUAL HERNANDEZ en representación del ciudadanos PIONONO QUINTERO HERNÁNDEZ, RAFAEL ARAQUE.
“Mis representados no tiene ninguna participación en los hecho que se le acusan, por lo que rechaza en cada una de sus partes por lo que solicito la libertad plena para mi defendidos y el sobreseimiento de la causa, e invoco la comunidad de la prueba. Es todo.”
En este orden el Tribunal oída la exposición de la defensa privada abogado Dorangel Mújica Milano y Abogado Saiah Azkul Abou Asali, donde plantean excepciones de conformidad con lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, se le concede el derecho de palabra para rebatir los planteamiento de de excepciones opuestas a la representación del Ministerio Publico Marilin Pérez quien expuso: “Solicito que se declara sin lugar las excepciones opuesta por las defensas, ratifico la acusación en todas y cada una de sus partes, así como los medios de pruebas ofrecidos, y que se aperture a juicio. Es todo. Acto seguido se le concede el derecho de palabra al querellante Abg. Cesar Quiroz como asistente de la victima Edgar Muñoz Ladino, a los fines de que se oponga a las excepciones presentadas por las defensas y expone “Que se aperture a juicio a los fines de probar la participación de cada uno de los acusados, por lo que la solicitud de la sobreseimiento se declare sin lugar y que se pronuncie por la admisión de las prueba y que se declara sin lugar unos medios de pruebas ofrecidos por la defensa. Es todo.
Encontrándose presente la victima se le concedió el derecho de palabra y se identifico como Edgar Muñoz Ladino, titular de la cedula de Identidad Nº 23.156.074 quien expone “Narro en forma clara y precisa los hechos como sucedieron, y solicito que se prive de la libertad a esta gente por el robo de mi ganado, me adhiero a la solicitud de la Fiscalia, y que se admita lo que solicito la fiscalia del Ministerio Publico y mi representante Es todo.”
Oídos los alegatos expuestos por el Ministerio Público, la parte querellante al ratificar las acusaciones formales presentadas y la solicitud de decreto de apertura a Juicio oral y Público en contra de los ciudadanos imputados en cuanto a los ciudadanos ALCIDES MOLINA CONTRERAS, ERNESTO RAFAEL DIAZ SILVA, NELSON MOLINA CONTRERAS, GEOVANNY ROJAS RIVERA, PIONONO RAMON QUINTERO HERNANDEZ, PIONONO RAMON QUINTERO MORENO, JOSE RAMON MARQUEZ, RAFAEL ARAQUE ORTEGA, GILVER ALEXANDER SEQUERA, JOSE MANUEL ARMAO SEQUERA, FREDDY ENRIQUE ARMAO SEQUERA, IVO EVELIO ARMAO SEQUERA, YORIS MERCEDES ARMAO SEQUERA; así como igualmente fueron oídos los alegatos formulados en cuanto a las solicitudes y excepciones presentadas por los defensores privados y públicos abogados Dorangel Mújica Milano, Saiah Azkul Abou Asali, Gilberto Campos, Jesús Briceño y Pascual Hernández, éste Tribunal pasó a resolver como puntos de previo y especial pronunciamiento antes de la admisión de las acusaciones, tales alegatos, cuyo sustento se expone más adelante, y una vez resueltos los mismos, se pronunció admitiendo parcialmente las acusaciones ratificadas en contra de los ciudadanos imputados en los términos que se explicaran en lo sucesivo, así como, igualmente se decretó el sobreseimiento de la causa en relación a los ciudadanos GEOVANNY ROJAS RIVERO, NELSON MOLINA CONTRERAS, ALCIDES MOLINA CONTRERAS Y ERNESTO RAFAEL DÍAZ en cuanto a la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO DE GANADO VACUNO, COAUTOR EN EL DELITO DE HURTO DE GANADO VACUNO, DEFRAUDACION y USO DE ACTO FALSO, en contra del ciudadano Edgar Muñoz Ladino y el Estado Venezolano. Una vez emitida la decisión en cuanto a la Admisión parcialmente de las acusaciones formuladas se le explicó a los acusados sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, y el procedimiento especial de Admisión de los hechos, en atención a Sentencia de fecha 20/06/2003, de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia consagrado en los Artículos 37, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, correspondiente en el presente caso a la Admisión de los Hechos, de igual manera impone a los imputados del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49 ordinal N° 5 de la Constitución Nacional que los exime de declarar en causa propia, en consecuencia puede abstenerse de declarar sin que su silencio le perjudique, también hizo de su conocimiento que la declaración es un medio con el que cuenta para su defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre el recaigan y a solicitar la práctica de diligencias que consideren necesarias. También se le impusieron los derechos que le confieren los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, seguido el imputado GEOVANNY ROJAS RIVERA, manifestó libre de apremio y coacción expuso: “Me acojo al precepto constitucional. Es todo”. Seguidamente se le concede el derecho palabra al acusado JOSÉ RAMON MARQUEZ, manifestó libre de apremio y coacción expuso “Me acojo al precepto constitucional. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho palabra, JOSE MANUEL ARMAO SEQUERA, manifestó libre de apremio y coacción: “Me acojo al precepto constitucional. Es todo”. Seguidamente se le concede el derecho palabra al acusado IVO EVELIO ARMAO SEQUERA, manifestó libre de apremio y coacción: “Me acojo al precepto constitucional. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho palabra Seguidamente se le concede el derecho palabra NELSON MOLINA CONTRERAS, quien expuso “Me acojo al precepto constitucional. Es todo”. Seguidamente se le concede el derecho palabra a la acusada YORIS MERCEDES ARMAO SEQUERA, manifestó libre de apremio y coacción “Me acojo al precepto constitucional. Es todo”. Seguidamente se le concede el derecho palabra al acusado, RAFAEL ARAQUE ORTEGA manifestó libre de apremio y coacción: “Me acojo al precepto constitucional. Es todo”. Seguidamente se le concede el derecho palabra al acusado, PIONONO RAMON QUINTERO HERNANDEZ, manifestó libre de apremio y coacción: “Me acojo al precepto constitucional. Es todo”. Seguidamente se le concede el derecho palabra al acusado ALCIDES MOLINA CONTRERAS, manifestó libre de apremio y coacción: “Me acojo al precepto constitucional. Es todo”. Seguidamente se le concede el derecho palabra PIONONO RAMON QUINTERO MORENO, manifestó libre de apremio y coacción: “Me acojo al precepto constitucional. Es todo. “Seguidamente se le concede el derecho palabra al acusado ERNESTO RAFAEL DIAZ SILVA, manifestó libre de apremio y coacción: “Me acojo al precepto constitucional. Es todo”. Seguidamente se le concede el derecho palabra al acusado GILVER ALEXANDER SEQUERA, manifestó libre de apremio y coacción expuso: “Admito los hechos que me acusa la Fiscalia, y se me hagan las respetivas rebajas de ley. Es todo“. Seguidamente se le concede el derecho palabra acusado FREDDY ENRIQUE ARMAO SEQUERA, manifestó libre de apremio y coacción: “Me acojo al precepto constitucional. Es todo”, Finalmente Oída la exposición de las partes éste Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control N° 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a decidir en los términos siguientes: Primero: Se admite PARCIALMENTE la Acusación Fiscal así como, se admite PARCIALMENTE la Acusación Particular Propia, en contra de los acusados JOSE MANUEL ARMAO SEQUERA, FREDDY ENRIQUE ARMAO SEQUERA, IVO EVELIO ARMAO SEQUERA, YORIS MERCEDES ARMAO SEQUERA GILVER ALEXANDER SEQUERA Y JOSE RAMON MARQUEZ, por la presunta comisión del delito de APROPIACIÓN INDEBIDA DE GANADO VACUNO, previsto y sancionado en el articulo 11 de la Ley de Protección a la Actividad Ganadera; en cuanto a los imputados, PIONONO RAMON QUINTERO HERNANDEZ y PIONONO RAMON QUINTERO MORENO, la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO DE APROPIACIÓN INDEBIDA DE GANADO VACUNO, previsto y sancionado en el artículo 14 de la Ley de Protección a la Actividad Ganadera, RAFAEL ARAQUE ORTEGA, la presunta comisión del delito de UTILIZACIÓN INDEBIDA DE DOCUMENTO O GUIA DE COMPRAVENTA DE GANADO VACUNO, previsto y sancionado en el articulo 13 numeral 1° de la Ley de Protección a la Actividad Ganadera; en cuanto a los medios de pruebas ofrecidos en el escrito acusatorio y en la acusación particular propia se admiten en su totalidad por ser útiles necesarios y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos y llenar los requisitos establecidos en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. Segundo: En cuanto a las pruebas ofrecidas por la defensa, presentada en escrito de fecha 28 de Octubre de 2009, y en fecha 9 de Noviembre de 2009 se admiten en su totalidad, por ser útiles necesarios y pertinentes, declarando sin lugar la solicitud de no admisión planteada por la parte querellante. TERCERO: Se Decreta el SOBRESEIMIENTO, a favor de los ciudadanos GEOVANNY ROJAS RIVERO, ERNESTO DÍAZ SILVA, NELSON MOLINA CONTRERAS Y ALCIDES MOLINA CONTRERAS, en consecuencia el cese de todas las medidas que pesa sobre los mencionados ciudadanos, incluyendo la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar que pesa sobre el inmueble del ciudadano ALCIDES MOLINA CONTRERAS, ordenándose librar los correspondientes oficios una vez quede la presente decisión definitivamente firme. CUARTO: En cuanto a la solicitud de la medida cautelar de privación judicial preventiva de la Libertad solicitada por el Ministerio Publico y ratificada por el querellante, la misma se declara sin lugar, por cuanto, se observa que la presente investigación lleva un tiempo considerable atribuido a la parte acusadora así como a este órgano jurisdiccional, por lo que ha de presumirse que efectivamente los imputados de autos no han demostrado una conducta contumaz con el proceso, considerando quien aquí decide que se puede obtener la finalidad del mismo encontrándose en libertad los acusados de autos. QUINTO: SE DICTA AUTO DE APERTURA A JUICIO, a los acusados JOSE MANUEL ARMAO SEQUERA, FREDDY ENRIQUE ARMAO SEQUERA, IVO EVELIO ARMAO SEQUERA, YORIS MERCEDES ARMAO SEQUERA por la presunta comisión del delito de APROPIACIÓN INDEBIDA DE GANADO VACUNO, previsto y sancionado en el articulo 11 de la Ley de Protección a la Actividad Ganadera; y PIONONO RAMON QUINTERO HERNANDEZ y PIONONO RAMON QUINTERO MORENO, la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO DE APROPIACIÓN INDEBIDA DE GANADO VACUNO, previsto y sancionado en el artículo 14 de la Ley de Protección a la Actividad Ganadera, y RAFAEL ARAQUE ORTEGA, la presunta comisión del delito de UTILIZACIÓN INDEBIDA DE DOCUMENTO O GUIA DE COMPRAVENTA DE GANADO VACUNO, previsto y sancionado en el articulo 13 numeral 1° de la Ley de Protección a la Actividad Ganadera SEXTO: Se condena al acusado GILVER ALEXANDER SEQUERA, a cumplir la pena DE TRES (3) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de APROPIACIÓN INDEBIDA DE GANADO VACUNO, previsto y sancionado en el articulo 11 de la Ley de Protección a la Actividad Ganadera; en virtud de la admisión de los hechos manifestada por el mismo, de conformidad a lo establecido en el Art. 376 del Código Orgánico Procesal Penal. SEPTIMO: Se acuerda remitir la presente causa a los Tribunales de Juicio en el tiempo legal correspondiente. OCTAVO: Se ordena apertura cuaderno separado y remitirlo al Tribunal de ejecución en su oportunidad legal.
ANTECEDENTES DEL CASO.
(Hechos planteados en la Acusación Fiscal).
CAUSA 06F10-0354-04: En fecha 28 de Junio del 2004, se recibió ante la Fiscalía Décima del Ministerio Publico del Estado Barinas, Escrito de Denuncia, presentado por el ante la Fiscalía Superior del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas por el ciudadano EDGAR MUÑOZ LADINO, Venezolano, mayor de edad, Productor Agropecuario, portador de la Cedula de Identidad N° V- 23.156.074, domiciliado en: Fundo Los Pinos, Parroquia José Félix Rivas, Municipio Pedraza, Estado Barinas, en el cual manifiesta que hacia desde cuatro años, comenzó a negociar de muy buena fe, con el ciudadano HERNANDO PARRA BAHAMON, la cantidad de Ciento Cincuenta Hectáreas aproximadamente, sobre un predio rustico, las cuales formaban parte del Hato Las Lomas, propiedad del vendedor para el momento, conformada por los potreros El Gavilán, San Vicente, Miraflores, Los Pinos, La Colmena, y Los Ocañas, todo ubicado en el Caserío Anime, Municipio Pedraza, Estado Barinas y dentro de los siguientes linderos: NORTE: Cumbre del Hato Las Lomas, SUR: Fundos de Miguel Briceño, Humberto Gil y potreros del Hato Las Lomas, ESTE: Fundos de Juan Ocaña, Gabriel Márquez, German Montilla, Belén Márquez y de Wenceslado Lozano, OESTE: Fundos de Ramón Gil, Maximiliano Peña y Rogelio Andrade, materializando dicha compra el 15 de Agosto de 2002, dejando claro que desde que se inicio la negociación el referido ciudadano, le había indicado que la entrada y salida al fundo que iba a adquirir era por un sector llamado La Callejuela, lugar por el cual ingreso e ingresaba siempre hacia el predio en negociación e inclusive, el mismo la utilizaba para llevar animales, productos agrícolas y alimentos al potrero Los Ocareño: que al fallecer el ciudadano Hernando Parra Bahamon, quedo encargado de dicho Hato, un ciudadano llamado GEOVANNY, quien comenzó a realizar actos de perturbación sobre la referida callejuela, impidiéndole el paso por dicha servidumbre, destruyendo las cercas y sellando el paso con cercas nuevas de alambres de púas y estantillos de madera, por lo que acudió a la DISOP donde formulo la respectiva denuncia en fecha 10-06-2003, dándose inicio al Procedimiento Administrativo Sumario, proceso que también fue dilucidado ante la Procuraduría Agraria del Estado Barinas con el objeto de solicitar el restablecimiento de la situación infringida; y habiéndose realizado junto con el Tribunal de Primera Instancia del Trabajo, Transito y Agrario del Estado Barinas, todas las diligencias pertinentes, se procedió a firmar un ACTA DE CONVENIO; que el día Martes 11-06-2004, se presentaron en las adyacencias de su pedio, un grupo aproximado de 20 hombres dirigidos por el Sindico Procurador del Municipio Pedraza del Estado Barinas, ciudadano Abogado ERNESTO RAFAEL DIAZ SILVA, el Concejal del Municipio, ciudadano ALCIDES MOLINA y Funcionarios Policiales, entre otros, quienes en una forma violenta, arbitraria, anárquica y salvaje, lo privaron ilegítimamente de su libertad, introduciéndolo en el interior de uno de los vehículos que tripulaban, mientras que el resto de los hombres acompañantes, procedieron a destrozar las cercas, los estantillos, picando el alambre y destruyéndola en su totalidad, al igual que lo hicieron contra unas mejoras consistentes en un galpón para deposito de cimientos, torrajes, abonos, estantillos, madera aserrada, alambre de púas, medicinas para ganado y en fin, todos los implementos necesarios para la operatividad del campo, todo lo cual no se pudo estipular su valor y que aunado a todo lo antes expuesto, fue trasladado a un sitio distante como a quince minutos del lugar de los hechos, específicamente a las orillas de las aguas de la quebrada Mericacoy, donde fue coaccionado bajo amenaza de muerte, cárcel, tortura física y psicológica, a firmar una acta de la cual desconoce su contenido para luego ser abandonado en dicho sector; que desde ese día no le permiten el paso a los predios de su Finca donde posee varios cultivos agrícolas así como mas de cincuenta (50) bovinos a la deriva, desconociendo su estado de salud animal, aunado de que entre dichos semovientes se encontraban diez vacas preñadas las cuales estaban en la ultima fase de parto, pues instalaron una cerca de alambre con innumerables estantillos de madera, apostándose en dicha servidumbre, un ciudadano de nombre NELSON MOLINA quien dijo ser el actual propietario del Hato Las Lomas indicando que su persona tenia todo el Poder del Municipio Pedraza ya que contaba con el apoyo del Sindico Procurador de la Municipalidad y de su hermano ALCIDES MOLINA; que le prohibieron el paso por la servidumbre, ocasionándole innumerables daños y perjuicios, no pudiendo atender su rebaño de animales entre toros, vacas y becerros, a los cuales no pudo prestar asistencia medica, sobre todo a las vacas preñadas que probablemente algunas hayan parido sin tratamiento medico veterinario, pues se encuentran secuestradas desde el 11-06-04, pues ni los cinco obreros han tenido acceso al ganado, vulnerándole de esa manera, sus derechos, principios y granitas constitucionales, por lo que acciono Vía Amparo Constitucional por ante el Tribunal de Primera Instancia del Transito Agrario y Laboral quien acordó medida cautelar innominada ordenando el paso provisional a su predio y habiéndose hecho presente en el mismo y notificado al ciudadano NELSON MOLINA de la medida Judicial, el mismo se presento acompañado de mas de doce (12) hombres portando armas de fuego largas, apostándose en el lugar donde se debía reestablecer la situación jurídica infringida, haciéndole resistencia a la comisión, presentándose igualmente el ciudadano ALCIDES MOLINA, infiriendo toda clase de vulgaridades y conductas antijurídicas en su contra, amenazándolo de muerte, obligando a la comisión policial a retirarse del lugar por la amenaza mortal a la que fueron sometidos.
CAUSA 06F10-0392-04: En fecha 16 de Julio de 2004, se recibieron por ante la Fiscalía Décima del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, entre otras cosas, Acta de Denuncia formulada ante el Comando Regional N° 1, Destacamento N° 14, Segunda Compañía, Tercer Pelotón de la Guardia Nacional con Sede en Ciudad Bolivia Pedraza del Estado Barinas, por el ciudadano EDGAR MUÑOZ LADINO Titular de la Cedula de Identidad N° V- 23.156.074, de 38 años de edad Estado Civil Casado, residenciado en: Finca Los Pinos, Sector Anime Arriba, Municipio Pedraza, Estado Barinas, en la cual manifestó: “ El día 05 de Julio del año en curso me entere que habían sacado un lote de ganado de mi Finca. Posteriormente contacte a la persona que había hecho el flete, que es de nombre Eloy Vivas, C.I V- 9.387.552 quien me manifestó que había trasladado una ganado desde la Finca de señor Pionono Quintero y su hermano Pedro Quintero, yo sospecho que el ganado todavía se encuentra en la finca. También quiero hacer mención que el ganado se encuentra secuestrado a nombre de Ernesto Díaz, Sindico Procurador del Municipio Pedraza y el Concejal Alcides Molina. Por esto pido que se abra una averiguación para constatar cual es la situación del ganado, es todo lo que tengo que denunciar”.
CAUSA 06F10-0056-05: En fecha 01 de Febrero del 2005, se recibió denuncia formulada por ante la Unidad de Atención a la Victima de la Fiscalía Superior del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, por el ciudadano EDGAR MUÑOZ LADINO, Venezolano, de 39 años de edad, portador de la Cedula de Identidad N° V- 23.156.074, residenciado en : Finca Los Pinos, Parroquia José Félix Rivas, Municipio Pedraza del Estado Barinas, quien manifestó: “ Vengo a denunciar el robo de ganado de mi propiedad, que esta a cargo de la depositaria Fundo El Puro en el Caserío El Curbati, Estado Barinas, propiedad del ciudadano AMADO BLANCO esta irregularidad se ha estado presentando desde hace diez (10) días aproximadamente, información ratificada por el Fiscal Llano David Pérez, la cual solicito se apertura una investigación al respecto con el fin de que exista el esclarecimiento de los hechos…”
CAUSA 06F10-0648-05: En fecha 01 de Septiembre de 2005, se recibió de la Inspectoría de Llano de Ciudad Bolivia, Pedraza del Estado Barinas, Acta Policial suscrita por los Funcionarios Fiscales del Llano, Argenis Saúl Osorio C.I V- 9.990.733 y José David Pérez, C.I V-13.648.415, adscritos a la Inspectoría de Llano del Estado Barinas, mediante la cual dejan constancia que a eso de las 11:17 de la mañana del día miércoles 31 de agosto del año 2005, recibiendo instrucciones vía telefónica del Fiscal Décimo del Ministerio Publico Abogado Edgardo Boscan, salieron en comisión, dirigido en vehiculo particular, trasladándose hasta el Fundo El Puro, ubicado en el Sector de Curbati del Municipio Pedraza, con la finalidad de recaba información sobre unas reses supuestamente desaparecidas las cuales se encontraban en calidad de deposito en el mencionado Fundo, que al llegar al lugar fueron recibidos por el ciudadano José Ramón Márquez, portador de la Cedula de Identidad N° V-13.212.892, el cual se identifico como propietario actual del pedio, preguntándole que conocimiento tenia sobre unas reses que habían sido depositadas en la misma bajo la responsabilidad del ciudadano Gilver Alexander Sequera, respondiendo que de esos supuestos animales solo quedaba una yegua que de los demás no sabia; una vez otorgado el respectivo permiso, se introdujeron a uno de los potreros para verificar un lote de reses únicas que se alcanzaban a ver pasteando en el mencionado predio, constatando que eran mautes diferentes a las reses depositadas, a excepción de una bestia yegua que si correspondía con las depositadas.
(Hechos planteados en la Acusación Particular Propia).
En el año 2000 compré la cantidad de ciento cincuenta (150) hectáreas sobre un predio rústico, las cuales formaban parte del Hato Las Lomas, conformadas por los potreros El Gavilán, San Vicente, Miraflores, Los Pinos, La Colmena y Los Ocañeros, todo ubicado en las inmediaciones del caserío Anime, Municipio Pedraza del estado Barinas, dejando claro desde el inició de la negociación con el vendedor HERNANDO PARRA BAHAMON, hoy fallecido, me indicó que la entrada y salida al potrero “Los Ocañeros” perteneciente al fundo que iba a adquirir era por un sector llamado la callejuela (servidumbre de paso), lugar por el cual ingresé e ingresaba siempre hacia el predio en negociación e inclusive, él mismo la utilizaba para llevar animales, productos agrícolas y alimentos al potrero Los Ocañeros, posteriormente el Instituto Nacional de Tierras (INTI) me otorgó Carta Agraria.
Luego siendo las cinco horas de la tarde del día martes 04 de Mayo de 2.004, se presentaron en las adyacencias de mi predio, específicamente en la servidumbre de paso como única vía de acceso al potrero Los Ocañeros, un grupo aproximado de 20 hombres dirigidos por el concejal (1)ALCIDES MOLINA CONTRERAS; el Sindico Procurador del Municipio Pedraza del estado Barinas (2)ERNESTO RAFAEL DIAZ SILVA; el propietario del Hato Las Lomas (3)NELSON MOLINA CONTRERAS con su abogado Azkul Saiah, y funcionarios policiales entre otros, e irrumpieron en una forma violenta, arbitraria, anárquica y salvaje, en la servidumbre de paso que siempre había utilizado y me privaron ilegítimamente de mi libertad, introduciéndome en el interior de uno de los vehículos que tripulaban, mientras que el resto de los hombres acompañantes procedieron a destrozar las cercas, los estantillos, picando el alambre y destruyéndola en su totalidad, al igual que demolieron unas mejoras consistentes en un galpón para depósito de cimientos, forrajes, abonos, estantillos, madera aserrada, alambre de púas, medicinas para ganado y en fin varios implementos necesarios para la operatividad del campo, todo lo cual quedó filmado en un video que reposa en la SECRETARIA GENERAL DE GOBIERNO, adscrita a la Gobernación del Estado Barinas.
Así las cosas, en esa fecha 04 de mayo de 2.004 fui salvajemente despojado de mi finca por el presidente de ejidos concejal Alcides Molina Contreras, por el entonces Sindico Procurador Municipal Ernesto Rafael Díaz Silva, por el propietario del Fundo Las Lomas Nelson Molina Contreras, quienes no permitieron a partir de ese momento, mi acceso a una parte de mi finca (potrero “Los Ocañeros”), el cual tenía acceso sólo por el lindero que colinda con la Finca Las Lomas, es decir, aprovecharon mi ausencia producto del desalojo y días después ordenaron a (4)GEOVANNY ROJAS RIVERA en su condición de encargado del Hato Las Lomas, quien en compañía de (5)PIONONO RAMON QUINTERO HERNANDEZ (hijo) vecino de la zona procedieron a trasladar mi ganado desde el potrero Los Ocañeros llevando 20 animales hasta los corrales del Hato Las Lomas (donde ya se encontraban 7, según acta de depósito suscrita al momento del desalojo); y, los otros 25 animales los llevaron hasta el Fundo La Bendición propiedad del padre del éste último, llamado (6)PIONONO RAMON QUINTERO MORENO (padre), predio donde se encontraba esperándolos el señor (7)JOSE RAMON MARQUEZ, quien representa en la compra y venta de ganado a los ciudadanos Alcides Molina, Nelson Molina y José (Cheo) Molina, además de ser empleado de confianza extrema, al punto de ser persona que maneja negocios y dinero de los primos hermanos Molina Contreras.
Luego a través de varias vecinos de la zona que observaron el hurto de ganado orquestado por Alcides Molina y sus colaboradores, inicie la búsqueda de mi ganado ya que me informaron que parte de los animales los habían llevado a la finca de Pionono Ramón Quintero Moreno (padre) y desde allí trasladaron parte en un camión propiedad de ELOY VIVAS, por orden del señor JOSE LUIS MARQUEZ, hasta Curbati, sector La Tigra, específicamente en la Finca La Primavera. Al obtener esa información en fecha 14 de julio de 2.004, formalice denuncia y fui con funcionarios de la Guardia Nacional hasta la Finca La Primavera y conseguimos allí tres (3) semovientes en la finca del señor ENRIQUE JIMENEZ quien no pudo justificar la presencia de los mismos, luego al día siguiente, ya no eran tres los animales sino uno, por el cual presentaron una guía de movilización de ese mismo día (15-07-04) firmada por el señor (8)RAFAEL ARAQUE ORTEGA, quien fue la persona que había vendido ese toro y no otro al señor JOSE PAREDES CEGARRA, con mucha anterioridad como lo demuestra la guía de movilización, y luego éste último me lo vendió en fecha 01 de octubre de 2.003 según Guía de Movilización B-503928 que presente en ese mismo acto ante los Guardias Nacionales. Es de hacer constar que el señor RAFAEL ARAQUE ORTEGA se prestó a los pedimentos de PIONONO RAMON QUINTERO MORENO y JOSE LUIS MARQUEZ, incurriendo todos ellos en uso de acto falso de Guía de Movilización (documento público administrativo) para “tratar de legitimar” el toro retenido, el cual es de mi propiedad, por cuanto fue reconocido e individualizado por el señor José Paredes y vecinos de la zona que conocían mi ganado, por el hecho cierto de tratarse del toro padrote de mi finca.
Ahora bien, narrados los hechos concernientes a lo que acontecía en relación a los primeros 25 animales hurtados, tenemos otro escenario en los propios corrales del hato “Las Lomas”, lo cual deja indudablemente comprometida la conducta de los señores Alcides Molina, Ernesto Rafael Díaz y Nelson Molina, ya que si el desalojo fue el día 04 de mayo de 2.004 y la sustracción del ganado del potrero Los Ocañeros la ordenaron a finales del mes de junio de 2004, como es que esperaron hasta el día 15 de julio de 2.004 para llamar al Fiscal del Llano JOSE DAVID PEREZ CONTRERAS, para que levantara Acta de Depósito y procediera a resguardar el ganado?
Luego al folio 449 inserto en la pieza Nº 2 del voluminoso expediente, aparece la declaración del Fiscal del Llano JOSE DAVID PEREZ CONTRERAS quien afirma que a él lo busco los señores Alcides Molina y Nelson Molina y le dijeron que en la finca de ellos (Hato Las Lomas) “había un ganado que no le pertenecía,” que le pertenecía al señor Edgar Muñoz Ladino, procediendo a realizar inventario y depósito en la persona del señor JUSTO PASTOR ARMAO en fecha 16-07-04, según planilla de Depósito Nº 2 la cual aparece agregada al folio 450 de la segunda pieza, (ahora con otra numeración producto de la nueva foliatura) asumiendo en lo sucesivo el señor PASTOR ANTONIO ARMAO, en su condición de propietario del Fundo EL PURO, ubicada en Curbati, funciones de Depositario, ya que dicho lote de ganado fue trasladado hasta su finca por cuenta de Alcides Molina y Nelson Molina. Pero luego el día 16 de enero de 2.005 fallece el depositario, quedando su hijastro (9)GILVER ALEXANDER SEQUERA y sus hijos (10)JOSE MANUEL ARMAO SEQUERA, (11)FREDDY ENRIQUE ARMAO SEQUERA, (12)IVO EVELIO ARMAO SEQUERA y (13)YORIS MERCEDES ARMAO SEQUERA en posesión de la finca y mi ganado; los mencionados herederos se encontraban al tanto de la situación de mi ganado, pero sucedió, que los herederos en pleno conocimiento que el ganado que se encontraba en la finca de su padre fallecido era mío, procedieron a sustraer parte del ganado vendiendo algunas cabezas de ganado al señor (7)JOSE RAMON MARQUEZ, quien procedió posteriormente a comprar la Finca El Puro en sociedad con otras dos personas, pero con la advertencia de los herederos de Justo Pastor Armao, que el ganado que se encontraba allí era mío, es decir, de EDGAR MUÑOZ LADINO, ante tal información el ciudadano JOSE RAMON MARQUEZ, asumió el rol de depositario y les dijo a los hermanos ARMAO SEQUERA que él se hacia cargo del ganado de Edgar y que el luego se lo entregaría. La venta sobre el fundo El Puro la perfeccionaron los referidos imputados según documento autenticado ante la Notaria Pública Primera de Barinas, bajo el Nº 21, Tomo 123 de fecha 09-09-2.005.
Pero los hechos delictivos no quedaron allí, resulta que en fecha 22 de noviembre de 2005 me informaron que la mula depositada en la finca El Puro propiedad del finado Justo Pastor Armao la tenían en la Finca “Las Veguitas”, ubicada en el sector Algarrobo, Curbati, municipio Pedraza del estado Barinas, propiedad del señor ADONIAS MORENO UZCATEGUI, a quien aborde en esa misma fecha haciéndole saber que esa mula era mía y que yo tenía los documentos que acreditaban la propiedad de la misma, ante esa información, este señor me manifestó que la Mula se encontraba por convenio de suministro de pasto con el señor DOMINGO ISILIO ZERPA, quien vive en Curbatí, luego cuando fue requerido éste ciudadano por los funcionarios adscritos al C.I.C.P.C. subdelegación Socopó del estado Barinas, este informo lo siguiente: ”Resulta que esa mula yo se la compre a el señor RAMON MARQUEZ, para el momento que se la compre, él no me dio la Guía, porque me dijo que después me la daba y yo necesitaba la Mula porque estaba cuidando una finca en el sector el Quebradon, y yo la tenia como transporte para llevar el mercado, luego como me retire del trabajo, no tenía donde llevarla y le pedí arrendamiento de pasto para la mula al señor ADONIAS, y el día de ayer, el señor Adonias me dijo que la mula tenía problemas ya que le había aparecido el dueño reclamándola”.
Como colorarlo del asunto bajo examen, es necesario hacer especial referencia a la presentación de la QUERELLA RESTITUTORIA por ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DE TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS, siendo admitida y sustanciada mediante expediente N° 4673-04, fue con esa Querella Restitutoria que logré recuperar parte de mi finca a la cual no me dejaban acceder el concejal (1)ALCIDES MOLINA CONTRERAS; el Sindico Procurador del Municipio Pedraza del estado Barinas (2)ERNESTO RAFAEL DIAZ SILVA; y, el propietario del Hato Las Lomas (3)NELSON MOLINA CONTRERAS. Pero luego en honor a la justicia, en la fase de ejecución de la Medida de Paso acordada por el Tribunal Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, (con competencia en el Municipio Pedraza del Estado Barinas) en fecha 31 de enero de 2.005, los querellados Nelson Molina y Ernesto Rafael Díaz se opusieron a la misma en infinidad de veces, pero al final, es decir, al tercer día que llevábamos ejecutando la medida el querellado Nelson Molina Contreras, se me acerco y reconoció que había actuado en contra de la ley, y me propuso terminar el litigio pendiente mediante una transacción judicial, la cual consistió en lo siguiente: 1.) Los querellados convenían en la querella que yo formule en contra de ellos; 2.) Me reconocieron las costas procesales; 3.) Yo le cedí la posesión del potrero Los Ocañeros, el cual era parte de mi finca, para que se extinguiera de esta forma la servidumbre de paso; y 4) Los querellados me pagaron por daños y perjuicios y cesión del potrero “Los Ocañeros” la suma de OCHENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 80.000.000,oo); hoy día (OCHENTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 80.000,oo) por efecto de la entrada en vigencia por decreto de reconversión monetaria. 5) quedó pendiente la acción y consecuente responsabilidad penal derivada de la investigación por hurto de ganado. Todo lo cual quedo establecido en documento debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Barinas, bajo el Nº 30, Tomo 18, de fecha 17 de febrero de 2.005.
PUNTOS DE PREVIO PRONUNCIAMIENTO A LA ADMISIÒN DE LAS ACUSACIONES, RESUELTOS POR EL TRIBUNAL EN EL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR.
Este Tribunal, antes de pronunciarse sobre la admisión o no de las Acusaciones fiscales ratificadas oralmente durante la audiencia preliminar en contra los imputados ciudadanos, GEOVANNY ROJAS RIVERA, JOSÉ RAMON MARQUEZ, JOSE MANUEL ARMAO SEQUERA, FREDDY ENRIQUE ARMAO SEQUERA, IVO EVELIO ARMAO SEQUERA, NELSON MOLINA CONTRERAS, YORIS MERCEDES ARMAO SEQUERA, RAFAEL ARAQUE ORTEGA, PIONONO RAMON QUINTERO HERNANDEZ, ALCIDES MOLINA CONTRERAS, PIONONO RAMON QUINTERO MORENO, ERNESTO RAFAEL DIAZ SILVA, y GILVER ALEXANDER SEQUERA, debe pronunciarse como punto previo sobre las solicitudes y excepciones invocadas mediante escritos que cursan en autos y ratificadas oralmente en esta audiencia preliminar, por los abogados Azkul Asali Saiad, quien procede como defensor privado de los ciudadanos Ernesto Díaz Silva y Nelson Molina, por la Abogada Dorangel Mújica Milano, defensora privada del ciudadano Alcides Molina Contreras y por el abogado Jesús Briceño en representación del imputado Geovanni Rojas Rivera; fundamentadas en lo establecido en los articulo 330 ordinal 2° en concordancia con el articulo 318 ordinales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, estimando que debe operar un sobreseimiento de la causa a favor de los coacusados antes mencionados, sobre la base de que los hechos imputados a sus defendidos no le pueden ser atribuidos, pues según no han tenido participación alguna en los hechos investigados. Este Tribunal considerando que tales planteamientos constituyen ciertamente el fondo del asunto en razón de la acusación presentada por el Ministerio Público y de la Querella presentada por el Abogado Cesar Quiroz, por los delitos de USO DE ACTO FALSO RELACIONADO CON DOCUMENTO PUBLICO, APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA, HURTO CALIFICADO DE GANADO y COAUTOR EN EL DELITO DE HURTO CALIFICADO DE GANADO, respectivamente, que de alguna manera le atribuyen a los antes mencionados acusados unos hechos punibles cuya consecuencia evidentemente seria establecerles responsabilidad penal, debe este Tribunal como garante de los derechos constitucionales y de las libertades previstas en nuestra carta fundamental emitir como punto previo de su fallo pronunciamiento en cuanto a las solicitudes de sobreseimiento de la causa relacionadas con lo dispuesto en el articulo 28 numeral 4° literal I del Código Orgánico Procesal Penal. En efecto, se ha hecho una revisión de los elementos de convicción ofrecidos por el Ministerio Público y el Querellante que pudieran servir para establecer como sanción penal una posible sentencia condenatoria en contra de los coacusados de autos antes referidos, pudiéndose constatar que no existe un solo elemento de convicción que pudiera hacer pensar a este juzgador, de que efectivamente la conducta de los ciudadanos Nelson Molina Contreras, Alcides Molina Contreras, Rafael Ernesto Díaz Silva y Geovanny Rojas Rivera, en cuanto al resultado de la investigación de los hechos objeto del presente asunto, arroje un encuadramiento positivo como para que ante tal presunción, me refiero a la responsabilidad penal, puedan ser remitidos a un juicio donde no se van a recibir ninguna prueba en este sentido, conllevando necesariamente a este Juzgador a tener que considerar de que efectivamente la acusación fiscal y la acusación particular propia no arrojan requisitos formales que recojan elementos de convicción como para haber intentado tales acusaciones, lo que haría que de celebrarse el debate oral y público en tales condiciones su resultado seria evidentemente una sentencia absolutoria; tanto es así, que del contenido de cada una de las declaraciones ofrecidas como pruebas de apoyo a la acusación fiscal y a la querella, no se desprenden conductas individualizadas de responsabilidad penal en contra de estos coacusados, por ello lo más prudente y procedente en este acto es la DESESTIMACIÓN DE LA ACUSACIÓN presentada por los titulares de la acción Penal a cargo de los Fiscales del Ministerio Público abogados. Arlo Arturo Urquiola, Marilin Pérez, Ricardo Alexander Zapata y Karelis López Medina y de la QUERELLA ACUSATORIA PROPIA presentada por el abogado Cesar Quiroz, y la declaratoria CON LUGAR de las excepciones opuestas por los abogados Dorangel Mujica Milano y Saiah Azkul Abou Asali, y solicitud del abogado Jesús Briceño, previstas en el artículo 28 numeral 4° Literal I, en relación con el articulo 318 numerales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal y objeto de análisis en este momento con el efecto consecuencial del sobreseimiento de la causa a favor de los ciudadanos Nelson Molina Contreras, Alcides Molina Contreras, Rafael Ernesto Díaz Silva y Geovanny Rojas Rivera. Y así se declara.
Como ilustración a lo expuesto, debe quien juzga en este acto de la audiencia preliminar recordar y hacer referencia a lo establecido por el legislador procesal penal en el artículo 326 numeral 3°:
“Cuando el Ministerio Público estime que la investigación proporciona fundamento serio para el enjuiciamiento publico del imputado o imputada, presentara la actuación ante el Tribunal de Control.
La acusación debe contener:
1. Omissis
2. Omissis.
3. Los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan.
4. Omissis.
5. Omissis.
En el caso que nos ocupa, el titular de la acción penal y el acusador particular propio ofrece como elementos de convicción en contra de los coacusados antes mencionados los siguientes: Denuncia formulada en fecha 24-06-2004, por el ciudadano Edgar Muñoz Ladino y entrevista realizada la mismo en fecha 20-07-2004; copia certificada de un poder autenticado por ante la Notaria Pública Primera del Estado Barinas, entrevista realzada al ciudadano Edgar Muñoz Ladino en fecha 23-07-2004; entrevista realizada al ciudadano Séptimo José Mendoza en fecha 26-07-2004; entrevista realizada al ciudadano Julio cesar Valero Arias en fecha 26-07-2004; entrevista realizada la ciudadano Miguel Ángel González en fecha 26-07-2004, entrevista realizada al ciudadano Rosalino Peña Hernández en fecha 28-07-2004; inspección técnica realizada en fecha 28-07-2004; entrevistas realizadas a los ciudadanos José Santos Guiza, Humberto Gil Quintero, Miguel Ángel Briceño en fecha 29-07-2004; entrevista realizada al ciudadano Juan Ilario Contreras Duran; entrevista realizada al ciudadano Geovanny Rojas Rivera en fecha 02-08-2004; entrevista realizada a la ciudadana Iraima Hernández de Quintero en fecha 05-08-2004; entrevista realizada al ciudadano Pionono Ramón Quintero Moreno de fecha 05-08-2004; entrevistas realizadas a los ciudadanos Jesús Manuel Pernia Ramírez, Miguel Ángel Contreras Duran, Francisco Ramón Lozano Linarez, de fecha 09-08-2004; acta de informe de fecha 15-08-2004; acta de entrevista realizada al ciudadano Nelson Molina Contreras de fecha 24-08-2004; denuncia formulada por el ciudadano Edgar Muñoz Ladino en fecha 14-07-2004; cata policial de fecha 15-007-2004; acta de reconocimiento y avaluó prudencial de fecha 15-07-2004; acta de entrevista realizada al ciudadano Araque Ortega Rafael en fecha 16-07-2004; acta de entrevista realizada la ciudadano José Supertino Paredes Cegarra y Pionono Ramón Quintero Moreno de fecha 15-07-2004; Escrito fechado 09-08-2004, suscrito por el ciudadano Pionono Ramón Quintero Moreno; escrito de fecha 23-08-2004 suscrito por el ciudadano Edgar Muñoz Ladino; ampliación de denuncia realizada por el ciudadano Edgar Muñoz Ladino de fecha 28-07-2004, actas de entrevistas realizadas a los ciudadanos Miguel Briceño, Yuleima del Carmen Marques Contreras, Eloy Antonio Vivas Acosta, Juan Ilario Contreras Duran, Maria Humildad Contreras Mora de fecha 29-07-2004; Entrevista realizada a los ciudadanos Rosalino Peña Hernández y Maria Berta Peña Contreras de fecha 30-07-2004; orden de allanamiento de fecha 20-07-2004; acta de informe policial de fecha 01-08-2004; entrevista realizada al ciudadano Geovanny Rojas Rivera de fecha 01-08-2004; inspecciones N° 2771 y 2843 de fecha 01-08-2004; entrevistas realizadas al ciudadano Jose Ramón Márquez en fecha 02-08-2004; acta policial de fecha 03-08-2004; Declaración de fecha VEINTE DE JULIO DEL DOS MIL CUATRO.- EDGAR MUÑIZ LADINO, Acta Convenio emanada de la Procuraduría Agraria; CARTA AGRARIA otorgada a mi Favor(EDGAR MUÑOZ LADINO )por el INTI; constancia emanada de la Dirección Legal ORT- Barinas, en el cual hace constar que el sitio donde fue ejecutado el Desalojo no pertenecen a la Alcaldía del Municipio Pedraza, sino a Tierras administradas por el INTI; declaración de fecha VEINTISÉIS DE JULIO DEL DOS MIL CUATRO, realizada por el ciudadano JULIO CESAR VALERO ARIAS; declaración de fecha VEINTISÉIS DE JULIO DEL DOS MIL CUATRO, realizada por el ciudadano MIGUEL ÁNGEL GONZÁLES C.I. V-15.462.942; declaración de fecha VEINTIOCHO DE JULIO DEL DOS MIL CUATRO, realizada por el ciudadano ROSARIO PEÑA HERNÁNDEZ; Inspección realizada por los funcionarios JESÚS ALFREDO LOBO SOSA Y JOSÉ MORALES INSPECCIÓN TÉCNICA Nº 2348; declaración rendida en fecha 29 DE JULIO DEL AÑO 2004, por el ciudadano JOSÉ SANTOS GUIZA C.I. V-9.380.934; declaración de CONTRERAS DURAN JUAN HILARIO C.I. V- 6.103; Acta de Entrevista rendida en fecha NUEVE DE AGOSTO DEL DOS MIL CUATRO, al ciudadano JESÚS MANUEL PERNIA RAMÍREZ C.I. V- 8.077.009; Acta de Entrevista rendida en fecha NUEVE DE AGOSTO DEL DOS MIL CUATRO, al ciudadano MIGUEL ÁNGEL CONTRERAS DURAN; Acta de Entrevista rendida en fecha NUEVE DE AGOSTO DEL DOS MIL CUATRO por el ciudadano LOZANO LINARES FRANCISCO RAMÓN C.I. V- 9.389.835: Acta de Inspección practicada en fecha QUINCE DE AGOSTO DEL DOS MIL CUATRO, por el funcionario JESÚS ALFREDO LOBO SOSA; Registro Nacional de Productores; constancia de Inscripción de Predio en el Registro de Propiedad Rural; notificaciones emanadas con abuso de poder por la sindicatura Municipal; ACTA DE DESALOJO DE FECHA 04 de mayo de 2004; Denuncia formulada por el exponente MUÑOZ LADINO EDGAR, titular de la cedula de identidad Nº V- 23.156.074; Acta Policial, suscrita por funcionarios de la Guardia Nacional; acta de reconocimiento y avaluó prudencial; acta de entrevista de fecha 15 de julio del 2004 realizada a paredes segarra José Cupertino; Acta de Deposito de fecha 15 DE JULIO DEL 2004; Denuncia de fecha BARINAS, 28 DE JUNIO DEL 2004. EDGAR MUÑOZ LADINO, titular de la cedula de identidad V- 23.156.074; Entrevista de fecha, 29 DE JULIO DE 2004, realizada a MIGUEL BRICEÑO; Entrevista rendida en fecha, 29 DE JULIO DEL 2004, por ELOY ANTONIO VIVAS ACOSTA titular de la cedula de identidad V- 9.387.552; Entrevista rendida en fecha, 29 DE JULIO DE 2004, por JUAN HILARIO CONTRERAS DURAN; Entrevista rendida en fecha 30 DE JULIO DEL DOS MIL CUATRO, por CONTRERAS MORA MARIA HUMILDAD, portadora de la cedula de identidad V- 6.696.508; Entrevista rendida en fecha BARINAS 30 DE JULIO DEL DOS MIL CUATRO, por PEÑA HERNÁNDEZ ROSALINO, de la cédula de identidad V- 11.838.845; Inspección de fecha 01 DE AGOSTO DEL DOS MIL CUATRO, INSPECCIÓN TÉCNICA; Inspección técnica de fecha CURBATI, 01 DE AGOSTO DEL DOS MIL CUATRO.- FINCA LOS PINOS; Entrevista realizada en fecha 29 DE AGOSTO DEL DOS MIL CUATRO, al ciudadano PASTOR ANTONIO ARMAO; Inspección Técnica de fecha 29 DE AGOSTO DEL DOS MIL CUATRO.- DETECTIVE MARIELVA FEUN MAYOR, AGENTE LUISA MENDOZA Y RICHARD CASTILLO adscrito a esta sub-delegación en: FINCA EL PURO, UBICADA EN EL BARIO EL SILENCIO, CASERÍO CURBATI, MUNICIPIO PEDRAZA, ESTADO BARINAS; Acta de Entrevista de fecha 09 DE AGOSTO DEL 2004, rendida por PEDRO PABLO DÍAZ MOLINA, FISCAL DEL LLANO; Acta de Entrevista de fecha 13 DE AGOSTO DEL 2004, rendida por el ciudadano PABLO DE LA CRUZ PÉREZ JIMÉNEZ, titular de la cedula de identidad V-9.385.188; acta de Entrevista rendida en fecha 6 DE SEPTIEMBRE DEL 2004 por el ciudadano PÉREZ CONTRERAS JOSÉ DAVID; Acta de Entrevista de fecha 07 DE SEPTIEMBRE DEL DOS MIL CUATRO, por el ciudadano MONTILLA QUINTERO RAÚL, Inspector de Llano del Estado Barinas; Experticia Documentológica practicada por la Funcionaria LUISA MENDOZA Experto en Documentología al Servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas; GUÍA Nº B-503928; Denuncia de fecha VEINTE DE JULIO DEL DOS MIL CUATRO, rendida por EDGAR MUÑIZ LADINO; Acta de Entrevista rendida en fecha 29,DE JULIO DEL AÑO 2004, por JOSÉ SANTOS GUIZA C.I. V-9.380.934; Acta de Entrevista rendida en fecha 30 días del mes de noviembre de 2005 por CONTRERAS DURAN JUAN HILARIO C.I. V- 6.103.853; Acta de Entrevista rendida en fecha NUEVE DE AGOSTO DEL DOS MIL CUATRO .por el ciudadano JESÚS MANUEL PERNIA RAMÍREZ C.I. V- 8.077.009; Acta de Entrevista rendida en fecha NUEVE DE AGOSTO DEL DOS MIL CUATRO por el ciudadano MIGUEL ÁNGEL CONTRERAS DURAN; Acta de Entrevista rendida en fecha NUEVE DE AGOSTO DEL DOS MIL CUATRO, por el ciudadano LOZANO LINARES FRANCISCO RAMÓN C.I. V- 9.389.835; Inspección practicada en fecha VEINTICUATRO DÍAS DEL MES DE OCTUBRE DEL AÑO DOS MIL CINCO por los Funcionarios SUB-INSPECTOR GENRRIGARCIA Y AGENTES JOSÉ ESCALANTE proceden a efectuar inspección. Hacia el FINCA EL PURO UBICADA EN EL MUNICIPIO CIUDAD BOLIVIA PEDRAZA ESTADO BARINAS; Denuncia de fecha, 27 DE OCTUBRE DEL DOS MIL CINCO.- EDGAR MUÑOZ LADINO; acta de entrevista rendida en fecha 03 DE NOVIEMBRE DEL AÑO 2005, por JOSÉ MANUEL ARMAO SEQUERA; acta de entrevista rendida en fecha TRES DE NOVIEMBRE DEL DOS MIL CINCO, por GILBER ALEXANDER SEQUERA; acta de entrevista rendida en fecha, 03 DE NOVIEMBRE DEL AÑOS DOS MIL CINCO, por ARMAO SEQUERA IVO EVELIO; acta de entrevista rendida en fecha TRES DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL CINCO por ARMAO SEQUERA ELYS MARINA; acta de entrevista rendida en fecha 04 DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL CINCO, por YORIS MERCEDES ARMAOS SEQUERA, titular de la cedula de identidad N° V- 17.768.014; acta de entrevista rendida en fecha 04 DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL CINCO, por JOSÉ DAVID PÉREZ CONTRERAS, Funcionario de la Fiscalía del Llano, trabajando actualmente en Barinas Estado Barinas; acta de entrevista rendida por la ciudadana MARIA PILAR ARMAOSEQUERA, residenciada en Barrio el Banquito, calle principal Casa sin numero, y titular de la cedula de identidad N° V-23.023.208; acta de entrevista rendida en fecha CUATRO DE NOVIEMBRE DEL DOS MIL CINCO por ROSALINO PEÑA HERNÁNDEZ; acta de entrevista rendida en fecha CUATRO DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL CINCO, por MARIANO JOSÉ MÁRQUEZ BOLAÑOS; Acta de Investigación Penal de fecha OCHO DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL CINCO; Acta de Investigación Penal de fecha 11 DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL CINCO, levantada por el funcionario GARCÍA TRAVIESO GENRRI, 61) Con el acta de entrevista rendida en fecha DIECISÉIS DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL CINCO, por CLAVIJO DIDIMO; acta de entrevista rendida en fecha 16 DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL CINCO, por PAREDES CEGARRA JOSÉ CUPERTINO; GUÍAS ÚNICAS PARA LA MOVILIZACIÓN DE ANIMALES, PRODUCTOS Y SUBPRODUCTOS DERIVADOS DE ESTOS, NUMEROS: B-1086926, B-445104, B-016462, 346287, H002180, 270577, B-503927, 344988, 270575, 362791, 161057, 270574, B-012602, 362794, 270997, B-475393, B-016463, 363406, 391067, H-4299170, 184501, G-494475, 346256.
Ahora bien, este Juzgador hizo un análisis individual y comparativo de los elementos de convicción antes referidos, que constituyen el sustento de la acusación fiscal y de la querella o acusación particular propia, constatando que del contenido de las mismas no se desprende un solo elemento de convicción que pudiera ser estimado como comprometedor de la conducta de los coacusados Nelson Molina Contreras, Alcides Molina Contreras, Rafael Ernesto Díaz Silva y Geovanny Rojas Rivera, que hagan pensar que efectivamente cometieron los delitos o están incurso en los hechos punibles por los que se les acusa; por ello es que debe necesariamente ponerse término en esta audiencia preliminar a una acusación fiscal y a una acusación particular propia que a todas luces carece de elementos de convicción convincentes como para que en un juicio oral y público se cumpla con esa conclusión necesaria de causa y efecto, teniendo como remedio legal proceder a declararse con lugar las excepciones opuestas por la defensa privada a cargo de los abogados Dorangel Mujica Milano, Saiah Azkul Abou Asali y solicitud del abogado Jesús Briceño, pero sólo a favor de los ciudadanos Nelson Molina Contreras, Alcides Molina Contreras, Rafael Ernesto Díaz Silva y Geovanny Rojas Rivera. Y así se declara.
Como se ve, de no cumplirse a cabalidad con dichos requisitos y particularmente con el de la expresión de los elementos de convicción que deben servir de fundamento y motivación suficiente como para convencer al juzgador o juzgadora de la responsabilidad penal de los coacusados motivo de la presente decisión, las partes pueden oponerse a la admisión de la acusación mediante excepciones, como lo dispone el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.
En este mismo orden de ideas, el artículo 28 ejusdem establece la posibilidad de que durante la fase preparatoria y ante el Juez de Control, puedan oponerse las partes a la persecución penal, como la de previo y especial pronunciamiento de acción promovida ilegalmente por falta de requisitos formales, como en el caso que nos ocupa el de la falta de expresión de elementos de convicción; razones de hecho y de derecho que tiene este Tribunal, para estimar que la acusación interpuesta por el Ministerio Público y la Querella interpuesta por el Abg. Cesar Quiroz en representación del ciudadano victima, presenta los defectos sustanciales de falta de elementos de convicción como para comprometer la responsabilidad penal de los ciudadanos Nelson Molina Contreras, Alcides Molina Contreras, Rafael Ernesto Díaz Silva y Geovanny Rojas Rivera, teniendo el deber insoslayable como consecuencia de todo ello de decretar el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor de los mencionados imputados, de conformidad con lo establecido en el articulo 28 numeral 4° literal I del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el numeral 4° del articulo 33 del mencionado código, en conexión con el aparte in fine del articulo 318 ejusdem. Y así se decide.
En el mismo orden de ideas, establece el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuestiones acerca de las cuales puede resolver el Juez de Control en la audiencia preliminar. En el numeral 2 de la referida norma, se incluye lo siguiente:
“Admitir, total o parcialmente, la acusación del Ministerio Público o del querellante y ordenar la apertura a juicio, pudiendo el Juez atribuirle a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la de la acusación Fiscal o de la víctima”
En el presente caso, haciendo uso de una facultad legal conferida por el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, respecto de la cual, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 13 de fecha 08-03-05, dictada en el expediente 2003-0337, con ponencia del Magistrado Héctor Coronado Flores, ha establecido lo siguiente:
“…el Código Orgánico Procesal Penal, permite al Juez de Control, una vez finalizada la audiencia preliminar y en presencia de las partes, atribuir a los hechos una calificación jurídica, de carácter provisional, distinta a la de la acusación fiscal (artículo 330) expresando sucintamente…los motivos en que se funda y las razones por las cuales se aparta de la calificación jurídica de la acusación…”
Ahora bien, la fiscalia del Ministerio Público encuadra la conducta desplegada por el acusado Quintero Moreno Pionono Ramón, en el delito de HURTO CALIFICADO DE GANADO VACUNO, previsto y sancionado en el Art. 10 ordinales 7° y 2° de la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera; en cuanto a los acusados Quintero Moreno Pionono Armao Sequera Freddy, Armao Sequera Ivo Evelio y Armao Sequera José Manuel, en los delitos de APROPIACIÓN INDEBIDAD CALIFICADA EN EL DELITO DE HURTO DE GANADO y DEFRAUDACIÓN, previsto y sancionado en el Art. 8de la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera, 465 y464 ordinal 1° del Código Penal, con respecto al ciudadano Ivo Evelio Armao Sequera; con respecto a los ciudadanos Quintero Hernández Pionono Ramón, Ramón José Márquez, Araque Ortega Rafael, Armao Sequera Yoris Mercedes y Armao Sequera Gilber Alexander, por la presunta comisión del delito de COMPLICE EN EL DELITO DE HURTO CALIFICADO DE GANADO VACUNO y USO DE ACTO FALSO, previsto y sancionado en el Art. 10 ordinales 7° en concordancia con el articulo 323 del Código Penal Vigente; en cuanto a la parte querellante en su Acusación Particular Propia, los encuadra de la siguiente manera: para los ciudadanos Pionono Ramón Quintero Hernández, en el delito de HURTO CALIFICADO DE GANADO previsto y sancionado en el artículo 10 numerales 2 y 7 de la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera. Pionono Ramón Quintero Moreno, cómplice necesario en el delito de HURTO CALIFICADO DE GANADO previsto y sancionado en el artículo 10 numerales 2 y 7 de la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera. José Ramón Márquez, cómplice necesario en el delito de HURTO CALIFICADO DE GANADO previsto y sancionado en el artículo 10 numerales 2 y 7 de la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera, conforme lo establece el artículo 84 numeral 3 del Código Penal; USO DE ACTO FALSO RELACIONADO CON DOCUMENTO PUBLICO previsto y sancionado en el articulo 323 del Código Penal, en concordancia con lo establecido en el encabezamiento del artículo 320 ejusdem, vigente para el momento de la ejecución de los hechos, en grado de Cómplice Necesario conforme lo establece el artículo 84 numeral 3 ejusdem; y, Autor del delito de APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 11 de la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera. Rafael Araque Ortega, el delito de USO DE ACTO FALSO RELACIONADO CON DOCUMENTO PUBLICO, previsto y sancionado en el articulo 323 del Código Penal, en concordancia con lo establecido en el encabezamiento del artículo 320 ejusdem, vigente para el momento de la ejecución de los hechos e igualmente cómplice necesario en el delito de HURTO CALIFICADO DE GANADO previsto y sancionado en el artículo 10 numerales 2 y 7 de la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera. Gilver Alexander Sequera, cómplice necesario en el delito de HURTO CALIFICADO DE GANADO previsto y sancionado en el artículo 10 numerales 2 y 7 de la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera. José Manuel Armao Sequera, el delito de APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 11 de la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera. Freddy Enrique Armao Sequera, el delito de APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 11 de la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera. Ivo Evelio Armao Sequera, el delito de APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 11 de la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera. Yoris Mercedes Armao Sequera, cómplice necesario en el delito de HURTO CALIFICADO DE GANADO previsto y sancionado en el artículo 10 numerales 2 y 7 de la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera; una vez oídos y analizados los hechos narrados por el representante del Ministerio Público en su escrito de Acusación Fiscal, así como los hechos narrados por la parte querellante de su escrito de Acusación Particular Propia, y concatenados con todos y cada uno de los elementos de convicción que sirvieron como ilustración para presentar las correspondientes acusaciones, este juzgador observa, que las conductas desplegadas por los hoy acusados de autos que pudieran ser reprochables, no se corresponden con las precalificaciones jurídicas incoadas por las partes acusadoras, siendo para quien aquí decide procedente realizar un cambio de precalificación jurídica, encuadrando los hechos imputados a los ciudadanos, JOSE MANUEL ARMAO SEQUERA, FREDDY ENRIQUE ARMAO SEQUERA, IVO EVELIO ARMAO SEQUERA, YORIS MERCEDES ARMAO SEQUERA GILVER ALEXANDER SEQUERA Y JOSE RAMON MARQUEZ, en la presunta comisión del delito de APROPIACIÓN INDEBIDA DE GANADO VACUNO, previsto y sancionado en el articulo 11 de la Ley de Protección a la Actividad Ganadera; en cuanto a los hechos imputados al ciudadano, PIONONO RAMON QUINTERO HERNANDEZ y PIONONO RAMON QUINTERO MORENO, en la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO DE APROPIACIÓN INDEBIDA DE GANADO VACUNO, previsto y sancionado en el artículo 14 de la Ley de Protección a la Actividad Ganadera; en cuanto a los hechos imputados al ciudadano RAFAEL ARAQUE ORTEGA, en la presunta comisión del delito de UTILIZACIÓN INDEBIDA DE DOCUMENTO O GUIA DE COMPRAVENTA DE GANADO VACUNO, previsto y sancionado en el articulo 13 numeral 1° de la Ley de Protección a la Actividad Ganadera, razón por la cual deben DESESTIMARSE los delitos de HURTO CALIFICADO DE GANADO VACUNO, COMPLICIDAD EN EL DELITO DE HURTO CALIFICADO DE GANADO VACUNO, DEFRAUDACION Y USO DE ACTO FALSO, previstos y sancionados en los dispositivos legales antes señalados. Y así se declara.
Una vez resueltas las solicitudes y excepciones invocadas por las defensas este Tribunal de Control Nº 06 pasó a decidir en presencia de todas las partes, a tenor de lo establecido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal: Revisadas como han sido la Acusación Fiscal y la Acusación Particular Propia presentadas y formalizadas por el Ministerio Público y el Abogado Querellante en este acto oral, se ADMITEN PARCIALMENTE, por cuanto estima este Tribunal que de los elementos de convicción presentados, no se corresponden con la conducta desplegada por los imputados de autos, siendo procedente para quien aquí realizar un cambio de calificación jurídica; en cuanto a los imputados, JOSE MANUEL ARMAO SEQUERA, FREDDY ENRIQUE ARMAO SEQUERA, IVO EVELIO ARMAO SEQUERA, YORIS MERCEDES ARMAO SEQUERA GILVER ALEXANDER SEQUERA Y JOSE RAMON MARQUEZ, la presunta comisión del delito de APROPIACIÓN INDEBIDA DE GANADO VACUNO, previsto y sancionado en el articulo 11 de la Ley de Protección a la Actividad Ganadera; en cuanto a los imputados, PIONONO RAMON QUINTERO HERNANDEZ y PIONONO RAMON QUINTERO MORENO, la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO DE APROPIACIÓN INDEBIDA DE GANADO VACUNO, previsto y sancionado en el artículo 14 de la Ley de Protección a la Actividad Ganadera; en cuanto al imputado RAFAEL ARAQUE ORTEGA, la presunta comisión del delito de UTILIZACIÓN INDEBIDA DE DOCUMENTO O GUIA DE COMPRAVENTA DE GANADO VACUNO, previsto y sancionado en el articulo 13 numeral 1° de la Ley de Protección a la Actividad Ganadera. Así mismo, declara con lugar las solicitudes y excepciones planteadas por los abogados defensores Dorangel Mújica Milano, Said Askul y Jesus Briceño, y decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo establecido en el articulo 28 numeral 4° literal I del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el numeral 4° del articulo 33 del mencionado código, en conexión con el aparte in fine del articulo 318 ejusdem a favor de los ciudadanos GEOVANNY ROJAS RIVERO, ERNESTO DÍAZ SILVA, NELSON MOLINA CONTRERAS Y ALCIDES MOLINA CONTRERAS, en consecuencia acuerda el cese de todas las medidas que pesa sobre los mencionados ciudadanos, incluyendo la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar que pesa sobre el inmueble del ciudadano ALCIDES MOLINA CONTRERAS, ordenándose librar los correspondientes oficios una vez quede la presente decisión definitivamente firme. Así mismo, se desestiman los delitos de los delitos de HURTO CALIFICADO DE GANADO VACUNO, COMPLICIDAD EN EL DELITO DE HURTO CALIFICADO DE GANADO VACUNO, DEFRAUDACION Y USO DE ACTO FALSO.
AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO.
Por todo lo precedentemente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, y con fundamento en el articulo 331 del Código Orgánico Procesal Penal DECRETA: AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO en contra de los acusados: JOSE MANUEL ARMAO SEQUERA, FREDDY ENRIQUE ARMAO SEQUERA, IVO EVELIO ARMAO SEQUERA, YORIS MERCEDES ARMAO SEQUERA GILVER ALEXANDER SEQUERA Y JOSE RAMON MARQUEZ, la presunta comisión del delito de APROPIACIÓN INDEBIDA DE GANADO VACUNO, previsto y sancionado en el articulo 11 de la Ley de Protección a la Actividad Ganadera; en cuanto a los imputados, PIONONO RAMON QUINTERO HERNANDEZ y PIONONO RAMON QUINTERO MORENO, la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO DE APROPIACIÓN INDEBIDA DE GANADO VACUNO, previsto y sancionado en el artículo 14 de la Ley de Protección a la Actividad Ganadera; en cuanto al imputado RAFAEL ARAQUE ORTEGA, la presunta comisión del delito de UTILIZACIÓN INDEBIDA DE DOCUMENTO O GUIA DE COMPRAVENTA DE GANADO VACUNO, previsto y sancionado en el articulo 13 numeral 1° de la Ley de Protección a la Actividad Ganadera.
En virtud del decreto de Apertura a Juicio Oral y Público que antecede este Tribunal resuelve en cuanto a los medios de Prueba ofrecidos por las partes se pronuncia admitiéndolos de la siguiente forma:
PRUEBAS ADMITIDAS.
ACUSACIÓN FISCAL.
TESTIMONIALES DE EXPERTOS:
1.-Experto funcionario, inspector JOSE MORALES, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Barinas, donde puede ser notificado a fin de que deponga sobre el resultado de la Inspección Técnica N° 2348 de fecha 28 de julio del 2004, la cual solicito sea exhibida de conformidad con lo establecido en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, Pertinente por haber sido practicada en el sitio de los hechos, es decir en el sector anime, carretera de penetración agrícola, vía hato las lomas municipio Pedraza del estado Barinas, y necesaria para demostrar la materialidad de los delitos y responsabilidad penal de los imputados.
2.-Experto funcionaria LUISA MENDOZA, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Socopo, donde puede ser notificada a fin de que deponga sobre el resultado de la Experticia Técnica N° 9700-068-161 de fecha 10 de septiembre del 2004, la cual solicito sea exhibida de conformidad con lo establecido en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, Pertinente por haber sido practicada a dos GUIAS únicas de Movilización de Animales, productos y subproductos N° B-503928 Y B-1086923, las cuales resultaron ser AUTENTICAS y necesarias para demostrar la materialidad de los delitos y responsabilidad de los imputados.
3.-Expertos funcionarios detectives MARIELVA FUENMAYOR, ARNANDO CUERRO Y VICTORINO RAMIREZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalísticas, sub – delegación Barinas, donde puede ser notificada a fin de que deponga sobre el resultado de la Experticia Técnica N° 2771 de fecha 01 de agosto del 2004, la cual solicito sea exhibida de conformidad con lo establecido en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, Pertinente por haber sido practicada en la finca la tigra ubicada en el sector la tigra municipio Pedraza estado Barinas , y necesaria para demostrar la materialidad de los delitos y responsabilidad penal de los imputados.
4.-Experto Funcionario Sub .Inspector GENRRI GARCIA Y AGENTE JOSE ESCALANTE, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Socopo, donde puede ser notificado a los fines de que deponga sobre el resultado de la Inspección Técnica N° 054 de fecha 24 de octubre del 2005, la cual solicito sea inhibida de conformidad con el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, Pertinente por ser realizada en la finca el puro ubicada en ciudad bolívar municipio Pedraza del estado Barinas, y necesaria para demostrar la materialidad de los delitos y responsabilidad de los imputados.
5.-Expertos funcionarios detectives MARIELVA FUENMAYOR, AGENTES LUISA MENDOZA Y RICHARD CASTILLO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalísticas, sub – delegación Barinas, donde puede ser notificada a fin de que deponga sobre el resultado de la Inspección Técnica N° 2769 de fecha 29 de agosto del 2004, la cual solicito sea inhibida de conformidad con lo establecido en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, Pertinente por haber sido practicada en la finca El Puro ubicada en el Barrio El Silencio, Caserío Curbati, municipio Pedraza estado Barinas, dejando constancia de la ubicación y descripción del lugar así como la descripción de (25) semovientes encontrados y necesaria para demostrar la materialidad de los delitos y responsabilidad de los imputados.
6.-Experto Funcionario NAVARRO JOSE ESCALANTE, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Socopo, donde puede ser notificado a los fines de que deponga sobre el resultado del INFORME PERICIAL N° 9700-219-019 de fecha 15/02/06 el cual solicito sea exhibida de conformidad con lo establecido en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, Pertinente por haber sido practicada: : A una (01) bestia (mula) de raza criolla, de color amarillo, de cuatro años, de 310 Kg., la cual quedo en calidad de deposito en la finca los pinos, ubicada en la Parroquia José Félix Rivas, sector anime arriba Pedraza Estado Barinas y necesaria para demostrar la materialidad de los delitos y responsabilidad de los imputados.
7.-Experto Funcionaria LETY MORILLO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde puede ser notificada a fin de que deponga sobre el resultado de la Experticia Técnica N° 9700-008 DE FECHA 31 DE JULIO DEL 2009, la cual solicito sea exhibida de conformidad con lo establecido en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, Pertinente por haber sido practicada: A veintiún (21) Guías Únicas de Movilización de Animales, productos y subproductos signadas con los números: N° 1086926, 445104, 016462, 346287, h002180, 270577, 344988, 270575, 362791, 161057, 270574, 012602, 362794, 270997, B-475393, B-016463, 363406, 391067, H-4299170, G-494475, 346256, las cuales resultaron ser AUTENTICAS y necesarias para demostrar la materialidad de los delitos y responsabilidad de los imputados.
TESTIMONIOS DE FUNCIONARIOS:
1.- Testimonio de los funcionarios MARIELVA FUENMAYOR, ARNANDO CUERRO Y VICTORINO RAMIREZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalísticas, sub – delegación Barinas, la cual es útil y pertinente por que de la referida acta policial de fecha 01 de agosto del 2004, se puede evidenciar el peritaje realizado dejando constancia de los siguiente:: “ Se trasladaron hasta la finca las lomas Sector Anime Municipio Pedraza del Estado Barinas, donde se entrevistaron con los ciudadanos GIOVANNY ROJAS RIVERAS, PIONOMO RAMON QUINTERO MORENO Y PIONO RAMON QUINTERO HERNANDEZ, así mismo se trasladaron al sector el toro municipio Pedraza del estado Barinas, granja los araques, donde se entrevistaron con el ciudadano ARAQUE ORTEGA RAFAEL, de igual forma se trasladaron hasta la residencia 3-8 del sector el toro curbati, logrando entrevistarse con el ciudadano MARQUEZ JOSE RAMON y por ultimo se trasladaron hasta la finca la tigra… a fin de dar cumplimiento a la orden de allanamiento emanada del juzgado 5° de control del circuito judicial penal del estado Barinas.
2.- Testimonio de los funcionarios MARIELVA FUENMAYOR, LUISA MENDOZA Y RICHARD CASTILLO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalísticas, sub – delegación Barinas, quienes suscriben ACTA DE INFORME POLICIAL de fecha 29 de agosto del 2004, la cual deja constancia de lo siguiente: “ Que se trasladaron hasta la finca el puro, ubicada en el barrio el silencio, municipio Pedraza, caserío curbati estado Barinas y se entrevistaron con el ciudadano PASTOR ANTONIO ALMAO… quien manifestó que efectivamente el 16 de julio el fiscal del llano dejo en deposito 25 semovientes, una yegua y una mula los cuales permanecen allí, que se trasladaron al centro de guiado APROFERBA,… solicitando los registros de la suyas B-503928 y 1086926 los cuales le fueron permitidos y necesarios.
3. Testimonio de la funcionaria MARIELVA FUENMAYOR adscrita al Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalísticas, sub – delegación Barinas, quien suscribe ACTA DE INFORME POLICIAL de fecha 09 de septiembre del 2004, la cual deja constancia de lo siguiente: “ Que por ante ese despacho se presento el ciudadano EDGAR MUÑOZ LADINO, informando que había establecido conversación con el ciudadano Pastor Antonio Almao, depositario del ganado objeto de investigación, quien le informo que faltaba una vaca por cuanto la misma había fallecido, por lo que analizando la inspección realizada y la boleta de deposito, se pudo constatar que no existe coincidencia entre los animales depositados el día 16-07-2004 y el inspeccionado el día 29-08-2004.
4 Testimonio del funcionario GARCIA TRAVIESO GENRRI, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalísticas, sub – delegación Barinas, quien suscribe ACTA DE INFORME POLICIAL de fecha 10 de noviembre del 2004, la cual deja constancia de lo siguiente: “Que el ciudadano EDGAR MUÑOZ LADINO, le hizo entrega de copia fotostática del documento de la venta del fundo el puro y copia fotostática del registro de Hierro y Guía de los semovientes en deposito en el Fundo El Puro.
5 Testimonio de los funcionarios ARGENIS SAUL OSORIO Y JOSE DAVID PERZ, ambos adscritos a la Inspectora del Llano del Estado Barinas quienes suscriben ACTA POLICIAL de fecha 15 de junio del 2004, dejando constancia… “Recibiendo instrucciones vía telefónica del Fiscal Décimo del Ministerio Publico Abogado EDGARDO BOSCAN, salieron en comisión, dirigido en vehiculo particular, trasladándose hasta el Fundo El Puro…con la finalidad de recabar información sobre unas reses supuestamente desaparecidas las cuales se encontraban en calidad de deposito en el mencionado Fundo, que al llegar al lugar fueron recibidos por el ciudadano JOSE RAMON MARQUEZ…el cual se identifico como propietario actual del pedio, preguntándole que conocimiento tenia sobre unas reses que habían sido depositadas en la misma bajo la responsabilidad del ciudadano Gilver Alexander Sequera, respondiendo que de esos supuestos animales solo quedaba una yegua que de los demás no sabia.
6 Testimonio de los funcionarios (GN) GUTIERREZ GARCIA BALOIS Y MONCADA SOTO FELIX, adscritos al tercer pelotón de la Segunda Compañía del destacamento N° 14 del comando regional N°1 de la Guardia Nacional, quienes suscriben ACTA POLICIAL de fecha 15 de julio del 2004, dejando constancia de lo siguiente: Que el día 14/07/2004 se presento el ciudadano de nombre EDGAR MUÑOZ LADINO… donde denuncia que habían sacado un lote de ganado de la finca de su propiedad y que presumía que el ganado se encontraba en la fina la tigra propiedad del ciudadano ENRIQUE JIMENEZ.
7 Testimonio del funcionario Inspector JOSE MORALES, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub- Delegación Barinas, quien suscribe Inspección Técnica n° 2348 de fecha 28 de Julio del 2004 dejando constancia de lo siguiente: practicada en el sitio donde sucedieron los hechos es decir en el sector Anime, Carretera de Penetración Agrícola, Vía Hato Las Lomas, Municipio Pedraza del Estado Barinas.
8 Testimonio de la funcionaria LUISA MENDOZA, adscrita al Cuerpo de Investigaciones , Científicas Penales y Criminalísticas, sub – delegación Barinas, quien suscribe experticia documentogica n° 9700-068-161 de fecha 10 de septiembre del 2004, dejando constancia de lo siguiente: “ En base al análisis técnico comparativo efectuado puedo inferir la Guías de Movilización signadas con los números B-503928 Y B-1086923, corresponden en todo su manuscrito a las copias de las guías de movilización que reposan en los archivos del Centro de Guiado Aproferba, observándose que ninguna presentan alteraciones de escrituras es decir que ambos documentos son AUTENTICOS”
9 Testimonio de los funcionarios GENRRI GARCÍA Y AGENTES JOSÉ ESCALANTE, adscritos al Cuerpo de Investigaciones , Científicas Penales y Criminalísticas, sub – delegación Barinas, quien suscribe Inspección Técnica n°054 de fecha 24 de octubre del 2005, dejando constancia de lo siguiente: practicada en la siguiente dirección en la finca el puro ubicada en ciudad Bolivia Municipio Pedraza del Estado Barinas.
10.- Testimonio del Funcionario NAVARRO JOSE ESCALANTE, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Socopo, quien suscribe INFORME PERICIAL N° 9700-219-019 de fecha 15/02/06 dejando constancia de lo siguiente: practicada a una (01) bestia (mula) de raza criolla, de color amarillo, de cuatro años, de 310 Kg., la cual quedo en calidad de deposito en la finca los pinos, ubicada en la Parroquia José Félix Rivas, sector anime arriba Pedraza Estado Barinas.
11.- Testimonio de la Funcionaria LETY MORILLO, Experta en documentologia adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien suscribe INFORME PERICIAL N° 9700-008 DE FECHA 31 DE JULIO DEL 2009, dejando constancia de lo siguiente: practicada a veintiún (21) documentos que fingen como GUIA UNICA DE DESPACHO DE MOVILIZACION. De igual manera nos dirigimos al centro de guiado de la población de Pedraza, donde fuimos atendidas por la ciudadana MIRTHA MARIANA LOBO, titula de la Cedula de Identidad V- 18.856.864, quien al ser informada del motivo de nuestra presencia y luego de una breve espera nos manifestó que las guías mencionadas como emitidas por dicho centro si fueron emitidas por el centro antes citado, procedimos a realizar un análisis técnico comparativo entre los documentos controvertidos, con sus respectivos estándares de comparación, … de cuyo cotejo y por evaluación de los hallazgos, surge al respecto la siguiente observación:
TESTIMONIO DE TESTIGOS:
1.- Ciudadano JULIO CESAR VALERO, de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad N° V- 15.073.925, Pertinente por cuanto el mismo tiene conocimiento de los hechos y necesaria para demostrar la materialidad del delito y responsabilidad de los imputados.
2.- Ciudadano MIGUEL ANGEL GONZALEZ, de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad N° V- 15.462.942, Pertinente por cuanto el mismo tiene conocimiento de los hechos y necesaria para demostrar la materialidad del delito y responsabilidad de los imputados.
3.- Ciudadano ROSALINDO PEÑA HERNANDEZ, de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad N° V- 11.838.845, Pertinente por cuanto el mismo tiene conocimiento de los hechos y necesaria para demostrar la materialidad del delito y responsabilidad de los imputados.
4.- Ciudadano JOSE SANTOS GUIZAS, de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad N° V- 9.380.934, Pertinente por cuanto el mismo tiene conocimiento de los hechos y necesaria para demostrar la materialidad del delito y responsabilidad de los imputados.
5.- Ciudadano HUMBERTO GIL QUINTERO, de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad N° V- 3.592.998, Pertinente por cuanto el mismo tiene conocimiento de los hechos y necesaria para demostrar la materialidad del delito y responsabilidad de los imputados.
6.- Ciudadano MIGUEL ANGEL QUINTERO, de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad N° V- 2.379.511, Pertinente por cuanto el mismo tiene conocimiento de los hechos y necesaria para demostrar la materialidad del delito y responsabilidad de los imputados.
7.- Ciudadano JUAN HILARIO CONTRERAS DURAN, de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad N° V- 6.103.853, Pertinente por cuanto el mismo tiene conocimiento de los hechos y necesaria para demostrar la materialidad del delito y responsabilidad de los imputados.
8.- Ciudadano IRAMA HERNANDEZ DE QUINTERO, de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad N° V- 9.269.609, Pertinente por cuanto el mismo tiene conocimiento de los hechos y necesaria para demostrar la materialidad del delito y responsabilidad de los imputados
9.- Ciudadano JESUS MANUEL PERNIA RAMIREZ, de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad N° V- 8.077.009, Pertinente por cuanto el mismo tiene conocimiento de los hechos y necesaria para demostrar la materialidad del delito y responsabilidad de los imputados
10.- Ciudadano MIGUEL ANGEL CONTRERAS DURAN, de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad N° V- 9.180.434, Pertinente por cuanto el mismo tiene conocimiento de los hechos y necesaria para demostrar la materialidad del delito y responsabilidad de los imputados
DOCUMENTALES:
EXPERTICIAS:
1.-EXPERTICIA TÉCNICA N° 2348 DE FECHA 28 DE JULIO DEL 2004, suscrita por el funcionario JOSE MORALES, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub- Delegación Barinas , practicada en el sitio donde sucedieron los hechos es decir en el sector Anime, Carretera de Penetración Agrícola, Vía Hato Las Lomas, Municipio Pedraza del Estado Barinas.
2.-EXPERTICIA TÉCNICA N°2771 DE FECHA 10 DE AGOSTO DEL 2004, suscritas por los funcionarios MARIELVA FUENMAYOR, ARNALDO CUERO Y VICTORINO RAMIREZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones , Científicas Penales y Criminalísticas, sub – delegación Barinas, practicada en la finca la tigra ubicada en el sector la tigra municipio Pedraza del Estado Barinas.
3.-EXPERTICIA N° 9700-068-161 DE FECHA 10 DE SEPTIEMBRE DEL 2004, suscrita por la funcionaria LUISA MENDOZA, adscrita al Cuerpo de Investigaciones , Científicas Penales y Criminalísticas, sub – delegación Barinas, la cual deja constancia del peritaje documentologico a las evidencias que a continuación se describen: dos (02) Guías Únicas de Movilización de Animales, productos y subproductos N° B-503928 Y B-1086923.
3.- EXPERTICIA TECNICA N°054 DE FECHA 24 DE OCTUBRE DEL 2005, suscrita por los funcionarios Genrri García y Agentes José Escalante, adscritos al Cuerpo de Investigaciones , Científicas Penales y Criminalísticas, sub – delegación Socopo, practicada en la siguiente dirección en la finca el puro ubicada en ciudad Bolivia Municipio Pedraza del Estado Barinas.
4.- EXPERTICIA TECNICA N° 2769 DE FECHA 29 DE AGOSTO DEL 2004, suscrita por los funcionarios detectives MARIELVA FUENMAYOR AGENTES LUISA MENDOZA Y RICHARD CASTILLO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalísticas, sub – delegación Barinas, realizada en la Finca El Puro, ubicada en el Barrio El Silencio, Caserío Curbati, Municipio Pedraza del Estado Barinas, dejando constancia de la ubicación y descripción del lugar, así como la descripción de (25) semovientes encontrados.
5.- INFORME PERICIAL N° 9700-219-019 de fecha 15/02/06, SUSCRITA POR EL FUNCIONARIO NAVARRO JOSE ESCALANTE, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalísticas, sub – delegación Socopo, practicada: A una (01) bestia (mula) de raza criolla, de color amarillo, de cuatro años, de 310 Kg., la cual quedo en calidad de deposito en la finca los pinos, ubicada en la Parroquia José Félix Rivas, sector anime arriba Pedraza Estado Barinas.
6.- ACTA DE RECONOCIMIENTO Y AVALUO PRUDENCIAL de fecha 15 de julio del 2004, suscrito por los funcionarios (GN) GUTIERREZ GARCIA BALOIS Y MONCADA SOTO FELIX, adscritos al tercer pelotón de la Segunda Compañía del destacamento N° 14 del comando regional N°1 de la Guardia Nacional, practicado; A un animal vacuno retenido (toro).
7.- EXPERTICIA N° 9700-008 DE FECHA 31 DE JULIO DEL 2009, suscrita por la funcionaria LETY MORILLO, Experta en documentologia, adscrita al Departamento de Documentologia del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, la cual deja constancia a las evidencias que a continuación se describen: (21) Guías Únicas de Movilización de Animales, productos y subproductos signadas con los números: N° 1086926, 445104, 016462, 346287, h002180, 270577, 344988, 270575, 362791, 161057, 270574, 012602, 362794, 270997, B-475393, B-016463, 363406, 391067, H-4299170, G-494475, 346256.
8.-El contenido del ACTA DE LA INSPECCIÓN TÉCNICA N° 2348 de fecha 28 de julio del 2004, suscrita por el funcionario JOSE MORALES, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Barinas
9.- El contenido del acta de la Inspección Técnica N° 2771 de fecha 10 de agosto del 2004, suscritas por los funcionarios MARIELVA FUENMAYOR, ARNALDO CUERO Y VICTORINO RAMIREZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Barinas
10.- El contenido del ACTA DE LA EXPERTICIA TECNICA N° 9700-068-161 DE FECHA 10 DE SEPTIEMBRE DEL 2004 suscrita por la funcionaria LUISA MENDOZA experta en documentologia, adscrita al departamento de documentologia del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Barinas.
11.-El contenido del ACTA DE LA EXPERTICIA TECNICA N° 054 DE FECHA 24 DE OCTUBRE DEL 2005, suscrita por los funcionarios GENRRI GARCIA Y ANGENTES JOSE ESCALANTE, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Socopo.
12.- EL CONTENIDO DEL INFORME PERICIAL N° 9700-219-019 de fecha 15/02/2005 suscrita por el funcionario NAVARRO JOSE ESCALANTE adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Socopo.
13.- EL CONTENIDO DEL ACTA DE RECONOCIMIENTO Y AVALUO PRUDENCIAL de fecha 15 de julio del 2004, suscrito por los funcionarios (GN) GUTIERREZ GARCIA BALOIS Y MONCADA SOTO FELIX, adscritos al tercer pelotón de la Segunda Compañía del destacamento N° 14 del comando regional N°1 de la Guardia Nacional.
14.- ACTA DE INFORME POLICIAL de fecha 01 de agosto del 2004.
15.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 10 de noviembre del 2005, suscrita por el Sub. Inspector Lic. GARCIA TRAVIESO GENRRI, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Barinas
16.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 11 de noviembre del 2005, suscrita por el funcionario GARCIA TRAVIEZO GENRRI adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Socopo.
17.- INSPECCION N° 2769 de fecha 29 de agosto del 2004 suscrita por los funcionarios detectives MARIELVA FUENMAYOR, AGENTES LUISA MENDOZA Y RICHARD CASTILLO adscritos a esta Sub Delegación Barinas.
18.- INFORME PERICIAL N° 9700-219-019 de fecha 15/02/06 suscrita por el funcionario NAVARRO JOSE ESCALANTE adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Socopo.
19.- ACTA DE INFORME de fecha 15 de agosto de 2004, suscrita por el funcionario JESUS ALFREDO LOBO SOSA adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Barinas
20.- EL CONTENIDO DE LA EXPERTICIA N° 9700-008 DE FECHA 31 DE JULIO DEL 2009, suscrita por la funcionaria LETY MORILLO experta en documentologia, adscrita al departamento de documentologia del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
PRUEBAS ADMITIDAS DE LA ACUSACION PARTICULAR PROPIA:
TESTIMONIO DE FUNCIONARIOS:
1.- Testimonio de los funcionarios MARIELVA FUENMAYOR, ARNALDO CUERO y VICTORINO RAMIREZ, ambos adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Barinas, la cual es útil y pertinente porque de la referida Acta Policial de fecha 01 de agosto del 2004.
2.- Testimonio de los funcionarios MARIELVA FUENMAYOR, CASTILLO RICHARD y LUISA MENDOZA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas de la Sub-Delegación Barinas quienes suscriben Acta de Informe Policial de fecha 29 de agosto del 2004.
3.- Testimonio de la funcionaria MARIELVA FUENMAYOR adscrita al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas de la Sub-Delegación Barinas, quien suscribe Acta de Informe Policial de fecha 09 de septiembre del 2004.
4.- Testimonio del funcionario GARCIA TRAVIESO GENRRI, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas de la Sub-Delegación Barinas, quien suscribe Acta de Informe Policial de fecha 10 de noviembre de 2004.
5.- Testimonio de los funcionarios ARGENIS SAUL OSORIO y JOSE DAVID PEREZ, ambos adscritos a la Inspectora del Llano del Estado Barinas, quienes suscriben Acta Policial de fecha 31 de agosto del 2005.
6.- Testimonio de los funcionarios (GN) GUTIERREZ CARCIA BALOIS y C/1ro MONCADA SOTO FELIX, ambos adscritos al TERCER PELOTÓN DE LA SEGUNDA COMPAÑÍA DEL DESTACAMENTO N° 14 DEL COMANDO REGIONAL N° 1 DE LA GUARDIA NACIONAL quienes suscriben Acta Policial de fecha 15 de julio del 2004.
7.- Testimonio del funcionario Inspector JOSE MORALES, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Barinas, quien suscribe Inspección Técnica N° 2348 de fecha 28 de julio del 2004.
8.- Testimonio de la funcionaria LUISA MENDOZA, adscrita al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Barinas, quien suscribe Experticia Documentológica N° 9700-068-161 de fecha 10 de septiembre del 2004.
9.- Testimonio de los funcionarios GENRRI GARCIA y Agente JOSE ESCALANTE, adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Barinas quienes suscribieron Inspección Técnica N° 054 de fecha 24 de octubre del 2005.
10.- Testimonio del funcionario NAVARRO JOSE ESCALANTE, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Socopó, quien suscribe Informe Pericial N° 9700-219-019 de fecha 15 de febrero 2006.
11.- Testimonio de la funcionaria LETY MORILLO, Experta en Documentología, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, quien suscribe Informe Pericial N° 9700-008 de fecha 31 de julio 2009.
TESTIGOS:
12.- Testimonio del ciudadano JULIO CESAR VALERO, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° V- 15.073.925, domiciliado en municipio Pedraza del estado Barinas.
13.- Testimonio del ciudadano MIGUEL ANGEL GONZALEZ, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-15.462.942, domiciliado en municipio Pedraza del estado Barinas.
14.- Testimonio del ciudadano ROSALINO PEÑA HERNANDEZ, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° V- 11.838.845, domiciliado en municipio Pedraza del estado Barinas.
15.- Testimonio del ciudadano JOSE SANTOS GUIZAS, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° V- 9.380.934, domiciliado en municipio Pedraza del estado Barinas.
16.- Testimonio del ciudadano HUMBERTO GIL QUINTERO, de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad N° V-3.592.998, domiciliado en municipio Pedraza del estado Barinas.
17.- Testimonio del ciudadano MIGUEL ANGEL QUINTERO, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-2.379.511, domiciliado en municipio Pedraza del estado Barinas.
18.- Testimonio del ciudadano JUAN HILARIO CONTRERAS DURAN, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-6.103.853, domiciliado en municipio Pedraza del estado Barinas.
19.- Testimonio de la ciudadana IRAMA HERNANDEZ DE QUINTERO, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-9.269.609 domiciliado en municipio Pedraza del estado Barinas.
20.- Testimonio del ciudadano JESUS MANUEL PERNIA RAMIREZ, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° V- 8.077.009, domiciliado en municipio Pedraza del estado Barinas.
21.- Testimonio del ciudadano MIGUEL ANGEL CONTRERAS DURAN, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-9.180.434, domiciliado en el municipio Pedraza del estado Barinas.
22.- Testimonio del ciudadano ELBA CONTRERAS PEREZ, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-17.170.937, domiciliada en municipio Pedraza del estado Barinas.
23.- Testimonio del ciudadano NELSON MUÑOS LADINO, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° V- 23.160.147, domiciliado en el municipio Barinas, estado Barinas.
24.- Testimonio del ciudadano MARIA HUMILDAD CONTRERAS MORA, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° V- 6.696.508, domiciliada en municipio Pedraza del estado Barinas.
25.- Testimonio del ciudadano SEPTIMO JOSE MENDOZA, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° V- 9.265.704, domiciliado en el municipio Barinas, estado Barinas.
26.- Testimonio del ciudadano ELOY ANTONIO VIVAS, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° V- 9.387.552, domiciliado en Curbati, municipio Pedraza, estado Barinas.
27.- Testimonio del ciudadano JOSE CUPERTINO PAREDES CEGARRA, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° V- 8.139.429, domiciliado en el caserío El Toro, municipio Pedraza, estado Barinas.
28.- Testimonio de la ciudadana NIEVES NIÑO, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° V- 18.363.047, domiciliada en municipio Pedraza del estado Barinas.
29.- Testimonio del ciudadano DOMINGO ISILIO ZERPA MORENO, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° V- 10.560.949, domiciliado en Curbati, municipio Pedraza, estado Barinas.
30.- Testimonio del ciudadano ADONIAS MORENO UZCATEGUI, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° V- 9.269.167, domiciliado en Curbati, municipio Pedraza, estado Barinas.
31.- Testimonio de la ciudadana CARMEN ESPERANZA RAMIREZ, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° V- 8.136.536, domiciliada en Curbati, municipio Pedraza del estado Barinas.
32.- Testimonio del ciudadano DIDIMO CLAVIJO, de nacionalidad colombiana, titular de la cédula de identidad N° E- 81.199.706, domiciliado en Curbati, municipio Pedraza, estado Barinas.
33.- Testimonio del ciudadano PABLO DE LA CRUZ PÉREZ JIMÉNEZ, titular de la cedula de identidad V-9.385.188, domiciliado en Anime, Municipio Pedraza del Estado Barinas.
34.- Testimonio del ciudadano ERIS DULER OCAÑA FLORES, titular de la cedula de identidad V-9.984.541, domiciliado en Anime, Municipio Pedraza del Estado Barinas.
35.- Testimonio de la ciudadana STELA ARIAS JIMENEZ, titular de la cedula de identidad V-6.481.754, domiciliada en Curbati, Municipio Pedraza del Estado Barinas.
DOCUMENTALES:
1.-EXPERTICIA TÉCNICA N° 2348 DE FECHA 28 DE JULIO DEL 2004, suscrita por el funcionario JOSE MORALES, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Barinas.
2.- EXPERTICIA TÉCNICA N° 2771 DE FECHA 10 DE AGOSTO DEL 2004, suscritas por los funcionarios MARIELVA FUENMAYOR, ARNALDO CUERO y VICTORINO RAMIREZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalísticas, Sub.-Delegación Barinas.
3.- EXPERTICIA N° 9700-068-161 DE FECHA 10 DE SEPTIEMBRE DEL 2004, suscrita por la funcionaria LUISA MENDOZA, adscrita al Departamento de Documentología del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Sub.-Delegación Barinas
4.- EXPERTICIA TÉCNICA N° 054 DE FECHA 24 DE OCTUBRE DEL 2005, suscrita por los funcionarios GENRRI GARCÍA y Agente JOSÉ ESCALANTE, adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Socopó.
5.- EXPERTICIA TÉCNICA N° 2769 DE FECHA 29 DE AGOSTO DE 2004, suscrita por los Funcionarios Detectives MARIELVA FUENMAYOR, Agentes LUISA MENDOZA y RICHARD CASTILLO, adscritos a la Sub-Delegación Barinas.
6.- INFORME PERICIAL N° 9700-219-019 DE FECHA 15/02/06, suscrita por el funcionario NAVARRO JOSE ESCALANTE, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub.-Delegación Socopó.
7.- ACTA DE RECONOCIMIENTO Y AVALÚO PRUDENCIAL, de fecha 15 de julio del 2004, suscrito por los funcionarios (GN) GUTIERREZ GARCIA BALOIS y MONCADA SOTO FELIX, adscritos al TERCER PELOTÓN DE LA SEGUNDAD COMPAÑÍA DEL DESTACAMENTO N° 14 DEI COMANDO REGIONAL N° 1 DE LA GUARDIA NACIONAL.
8.- EXPERTICIA N° 9700-008 DE FECHA 31 DE JULIO DEL 2009, suscrita por la funcionaria LETY MORILLO, Experta en Documentología, adscrita al Departamento de Documentología del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas.
9.- COPIA CERTIFICADA DEL EXPEDIENTE N° 4673-04, llevado ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN DEL ESTADO BARINAS, cuya sede se encuentra ubicada en la esquina de la Avenida Cruz Paredes con calle Briceño Méndez de esta ciudad, el cual contiene el juicio de RESTITUCIÓN DE LA SERVIDUNBRE DE PASO y correspondiente transacción judicial pactada con los imputados Nelson Molina Contreras y Ernesto Rafael Días Silva.
10.- COPIA CERTIFICADA DEL EXPEDIENTE N° 4592-04, llevado ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN DEL ESTADO BARINAS, cuya sede se encuentra ubicada en el Edificio El Márquez, esquina de la Avenida Cruz Paredes con calle Briceño Méndez de esta ciudad.
11.- COPIA CERTIFICADA DEL ACTA DE FECHA 15 DE JUNIO DE 2.004 que reposa en los Libros de actas que lleva la PREFECTURA DE LA PARROQUIA JOSE FELIX RIVAS, “CURBATI” DEL MUNICIPIO PEDRAZA DEL ESTADO BARINAS.
12.- COPIA CERTIFICADA QUE APARECE EN AUTOS del CONTRATO DE TRANSACCION JUDICIAL autenticado ante la NOTARIA PÚBLICA SEGUNDA DE BARINAS, bajo el N° 30, Tomo 18, de fecha 17 de febrero de 2.005, suscrito entre los ciudadanos EDGAR MUÑOZ LADINO, CESAR ALBERTO QUIROZ SEPULVEDA, NELSON MOLINA CONTRERAS, ERNESTO RAFAEL DIAZ SILVA y SAIAH AZKUL.
13.- COPIA CERTIFICADA QUE APARECE EN AUTOS DEL CONTRATO DE COMPRA VENTA autenticado ante la NOTARIA PÚBLICA PRIMERA DE BARINAS a bajo el N° 21 Tomo 123, de fecha 09 de septiembre de 2.005, suscrito entre los ciudadanos JOSE MANUEL ARMAO SEQUERA, FREDDY ENRIQUE ARMAO SEQUERA, IVO EVELIO ARMAO SEQUERA, YORIS MERCEDES ARMAO SEQUERA, JOSE RAMON MARQUEZ, GIOVANNI CASTIGLIONE DE CANE y VICENTE EMILIO PAJARO PEREZ.
14.- COPIA CERTIFICADA QUE APARECE EN AUTOS DEL ACTA DE DEFUNCIÓN N° 04 DE FECHA 24 DE ENERO DE 2.005, correspondiente al fallecimiento del ciudadano que en vida se llamó PASTOR ANTONIO ARMAO, titular de la cédula V-3.877.657, inserta en el Registro Civil de Defunción llevado ante la PREFECTURA DEL MUNICIPIO PEDRAZA DEL ESTADO BARINAS.
15.- GUÍAS ÚNICAS PARA LA MOVILIZACIÓN DE ANIMALES, PRODUCTOS Y SUBPRODUCTOS DERIVADOS DE ESTOS, NUMEROS: B-1086926, B-445104, B-016462, 346287, H002180, 270577, B-503927, 344988, 270575, 362791, 161057, 270574, B-012602, 362794, 270997, B-475393, B-016463, 363406, 391067, H-4299170, 184501, G-494475, 346256.
16.- CERTIFICADO NACIONAL DE VACUNACION número 306158 de fecha 15 de junio de 2.003, por evidenciar dicho CERTIFICADO NACIONAL DE VACUNACIÓN el inventario de ganado existente en mi finca para el momento de la vacunación contra AFTOSA, RABIA y TRIPLE a un rebaño de ganado de SESENTA Y OCHO (68) SEMOVIENTES para la fecha del 15 de junio de 2.003.
16.- COPIAS FOTOSTÁTICAS CERTIFICADAS DE LOS EXPEDIENTES Nº 014 Y 021 DE LOS PREDIOS DENOMINADOS FINCA LOS PINOS Y HATO LAS LOMAS, ubicados en el sector Anime Arriba, parroquia José Félix Rivas del Municipio Pedraza, Estado Barinas, que reposan en la SECRETARIA DE ESTADO DE LA GOBERNACIÓN DEL ESTADO BARINAS.
17.- DOS DISCOS COMPACTOS CONTENTIVOS DE LOS VIDEOS GRABADOS (DIGITALIZADOS) EL DÍA CUATRO (04) DE MAYO DE 2004, desde horas de la mañana hasta la 1:00 AM del día cinco (05) de Mayo de 2004, en el Desalojo del Hato Las Lomas, reposando sus originales los mismos en la SECRETARIA DE ESTADO DE LA GOBERNACIÓN DEL ESTADO BARINAS. Dichas copias de videos serán proyectadas en un equipo de audio video que le permita al Tribunal de Juicio controlar la prueba y a las partes contradecirla, sobre las circunstancias más relevantes del desalojo practicado a mi persona Edgar Muñoz Ladino, por Funcionarios adscritos al Concejo Municipal de Pedraza, del Estado Barinas.
PRUEBAS ADMITIDAS A LA DEFENSA AZKUL ABOU ASALI SAIAH.
TESTIMONIALES:
1.- OTTO EVER BONILLA GAMBOA, titular de la cedula de identidad N° 4.261.378, GEOVANNY ROJAS RIVERA, titular de la cedula de identidad N° 9.369.537, STELA ARIAS JIMENEZ, titular de la cedula de identidad N° 6.481.754, JOSE BENITO CASTILLO, titular de la cedula de identidad N° 12.555.482, WILMER ALEXANDER MORA GUERRERO, titular de la cedula de identidad N° 12.824.867 y JOSE DAVID PEREZ CONTRERAS, titular de la cedula de identidad N° 13.648.415.
DOCUMENTALES:
1.- ACTA DE DESALOJO DE FECHA 04-05-2004.
2.- GACETA MUNICIPAL N° 46 POR LA CAMARA DE PEDRAZA, DE FECHA 14-04-2004.
3.- ACTA DE DEPÓSITO DE SEMOVIENTES EN EL FUNDO EL PURO, DE FECHA 19-01-2005.
4.- DENUNCIA REALIZADA POR EL CIUDADANO EDGAR MUÑOZ LADINO DE FECHA 24-04-2005.
PRUEBAS ADMITIDAS A LA DEFENSA DORANGEL MUJICA MILANO.
DOCUMENTALES:
1.- DOCUMENTO DE PROPIEDAD, notariado ante la Notaria Publica Primera de Barinas, anotado bajo el número 21, tomo 123 de fecha 08-09-2005.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Control N° 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, RESUELVE: Primero: Se admite PARCIALMENTE la Acusación Fiscal así como, se admite PARCIALMENTE la Acusación Particular Propia, en contra de los acusados JOSE MANUEL ARMAO SEQUERA, FREDDY ENRIQUE ARMAO SEQUERA, IVO EVELIO ARMAO SEQUERA, YORIS MERCEDES ARMAO SEQUERA GILVER ALEXANDER SEQUERA Y JOSE RAMON MARQUEZ, por la presunta comisión del delito de APROPIACIÓN INDEBIDA DE GANADO VACUNO, previsto y sancionado en el articulo 11 de la Ley de Protección a la Actividad Ganadera; en cuanto a los imputados, PIONONO RAMON QUINTERO HERNANDEZ y PIONONO RAMON QUINTERO MORENO, la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO DE APROPIACIÓN INDEBIDA DE GANADO VACUNO, previsto y sancionado en el artículo 14 de la Ley de Protección a la Actividad Ganadera, RAFAEL ARAQUE ORTEGA, la presunta comisión del delito de UTILIZACIÓN INDEBIDA DE DOCUMENTO O GUIA DE COMPRAVENTA DE GANADO VACUNO, previsto y sancionado en el articulo 13 numeral 1° de la Ley de Protección a la Actividad Ganadera; en cuanto a los medios de pruebas ofrecidos en el escrito acusatorio y en la acusación particular propia se admiten en su totalidad por ser útiles necesarios y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos y llenar los requisitos establecidos en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. Segundo: En cuanto a las pruebas ofrecidas por la defensa, presentada en escrito de fecha 28 de Octubre de 2009, y en fecha 9 de Noviembre de 2009 se admiten en su totalidad, por ser útiles necesarios y pertinentes, declarando sin lugar la solicitud de no admisión planteada por la parte querellante. TERCERO: Se decreta el SOBRESEIMIENTO, de conformidad con lo establecido en el articulo 28 numeral 4° literal I del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el numeral 4° del articulo 33 del mencionado código, en conexión con el aparte in fine del articulo 318 ejusdem a favor de los ciudadanos GEOVANNY ROJAS RIVERO, ERNESTO DÍAZ SILVA, NELSON MOLINA CONTRERAS Y ALCIDES MOLINA CONTRERAS, en consecuencia acuerda el cese de todas las medidas de coerción que pesa sobre los mencionados ciudadanos, incluyendo la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar que pesa sobre el inmueble del ciudadano ALCIDES MOLINA CONTRERAS, ordenándose librar los correspondientes oficios una vez quede la presente decisión definitivamente firme. CUARTO: En cuanto a la solicitud de la medida cautelar de privación judicial preventiva de la Libertad solicitada por el Ministerio Publico y ratificada por el querellante, la misma se declara sin lugar, por cuanto la presente investigación lleva un tiempo considerable atribuido a la parte acusadora así como a este órgano jurisdiccional, observándose que efectivamente los imputados de autos no han demostrado una conducta contumaz con el proceso, considerando quien aquí decide que se puede obtener la finalidad del mismo encontrándose en libertad los acusados de autos. QUINTO: SE DICTA AUTO DE APERTURA A JUICIO, a los acusados JOSE MANUEL ARMAO SEQUERA, FREDDY ENRIQUE ARMAO SEQUERA, IVO EVELIO ARMAO SEQUERA, YORIS MERCEDES ARMAO SEQUERA por la presunta comisión del delito de APROPIACIÓN INDEBIDA DE GANADO VACUNO, previsto y sancionado en el articulo 11 de la Ley de Protección a la Actividad Ganadera; y PIONONO RAMON QUINTERO HERNANDEZ y PIONONO RAMON QUINTERO MORENO, la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO DE APROPIACIÓN INDEBIDA DE GANADO VACUNO, previsto y sancionado en el artículo 14 de la Ley de Protección a la Actividad Ganadera, y RAFAEL ARAQUE ORTEGA, la presunta comisión del delito de UTILIZACIÓN INDEBIDA DE DOCUMENTO O GUIA DE COMPRAVENTA DE GANADO VACUNO, previsto y sancionado en el articulo 13 numeral 1° de la Ley de Protección a la Actividad Ganadera SEXTO: Se condena al acusado GILVER ALEXANDER SEQUERA, a cumplir la pena de TRES (3) AÑOS Y SEIS (6) MESES, DE PRISIÓN, por la comisión del delito de APROPIACIÓN INDEBIDA DE GANADO VACUNO, previsto y sancionado en el articulo 11 de la Ley de Protección a la Actividad Ganadera; en virtud de la admisión de los hechos manifestada por el mismo, de conformidad a lo establecido en el Art. 376 del Código Orgánico Procesal Penal. SEPTIMO: Se acuerda remitir la presente causa a los Tribunales de Juicio en el tiempo legal correspondiente. OCTAVO: Se ordena apertura cuaderno separado y remitirlo al Tribunal de ejecución en su oportunidad legal.
Diarícese y publíquese en autos, en Barinas a los catorce (14) días del mes de Diciembre de 2009.-
EL JUEZ (S) DE CONTROL Nº 06
ABG. HECTOR ELBANO REVEROL ZAMBRANO
EL SECRETARIO
ABG. JOSE LUIS GUZMAN