REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 16 de Diciembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2009-010880
ASUNTO : EP01-P-2009-010880

Oídas las partes durante la celebración de la Audiencia de Calificación de flagrancia, este Juzgado de Control, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 173, 373 y 246 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a motivar las decisiones adoptadas en la misma, para lo cual, hace las siguientes consideraciones:

DATOS DE LOS IMPUTADOS

CARLOS EDUARDO PAREDES QUINTERO Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 15.570.881 (LA PORTA), de 31 años de edad, nacido el 04-09-78, De Barinitas Estado Barinas, de profesión Chofer de vehiculo de Carga Pesada, hijo de María Corina Quintero(V) y de Antonio Paredes (F), residenciado en Urbanización Morromoy III vereda 36 Nº de casa 05 en Barinas Estado Barinas.
ALVIS EDUARDO CAMACHO SULBARAN Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 14.550.161 (LA PORTA) , de 30 años de edad, nacido el 05-08-79, en Barinas Estado Barinas, de profesión Comerciante, hijo de Alvis Camacho (V) y de María Alba Sulbaran (V), residenciado en Sector Los Próceres, frete a la Plaza Páez entre carreras 3 y 4, en Barinitas Estado Barinas.
JUAN GABRIEL CANELON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 19.349.302, nacido en fecha 12-09-80, de profesión pintor automotriz, hijo de María del Carmen Canelón (v) y de Edgardo Molina (v), residenciado en el sector Alí Primera, calle principal frente a la torre Moviestar en Barinitas, Estado Barinas.

ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LES ATRIBUYEN

La representación Fiscal le atribuye a los ciudadanos CARLOS EDUARDO PAREDES QUINTERO, ALVIS EDUARDO CAMACHO SULBARAN Y JUAN GABRIEL CANELON, los hechos narrados de la siguiente manera: En fecha 12-12-09, fueron aprehendidos los imputados siendo las 8:30 pm, por cuanto funcionarios policiales que realizaban patrullaje preventivo por la Avenida Intercomunal de esta ciudad observaron que en la Licorería La Intercomunal se estaba realizando una alteración al orden público por lo que varias personas consumiendo licor hacían grandes escándalos con música a alto volumen por lo que optaron por solicitarles a través del megáfono que se retiraran del lugar, a lo que gran mayoría de las personas que allí se encontraban procedieron a retirarse permaneciendo en el sitio un vehículo con los ciudadanos antes identificados cerca de los cuales había una caja de cerveza y algunos envases a quienes les solicitaron nuevamente que se retiraran recibiendo como respuesta que ellos tenían derecho de estar allí y siendo informados por la comisión que no podían estar consumiendo licor en la vía pública de acuerdo a decreto emanado por la Gobernación del Estado, haciendo los mismos caso omiso y vociferando impertinencias a la comisión aduciendo que tenían familia encargado de la seguridad del concejo legislativo, procediendo a insultar de manera verbal a los funcionarios faltándoles el respeto con palabras soeces y uno de ellos abalanzándose en contra del funcionario Efren Jefferson lo que suscito un forcejeo cayendo los dos al piso por lo que tuvieron que utilizar la fuerza pública para detenerlos. La fiscalía solicita igualmente que se decrete la aprehensión en flagrancia de los imputados CARLOS EDUARDO PAREDES QUINTERO, ALVIS EDUARDO CAMACHO SULBARAN Y JUAN GABRIEL CANELON, por la presunta comisión de los delitos de ULTRAJE Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los Arts. 218 encabezado y 222, numeral artìculo1 ambos del Código Penal venezolano vigente, se acuerde Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de la Libertad y se ordene la prosecución del proceso ordinario.

DE LA PRECALIFICACIÓN JURÍDICA

Tal y como fuera mencionado up supra, la fiscalía del Ministerio Público, precalifica los hechos narrados como RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y ULTRAJE, previstos y sancionados en los arts. 218 encabezado y 222, numeral 1 ambos del código penal venezolano vigente, en perjuicio del orden público, calificación ésta que comparte quien decide, por haberse tratado de unos ciudadanos quienes hacen caso omiso a la orden emanada de los funcionarios policiales que les indican que deben retirarse del sitio en el cual se encontraban consumiendo alcohol y una vez confrontados por ello le faltan el respeto a dichos funcionarios con obscenidades, siendo adecuado en consecuencia el tipo penal precalificado por la representación fiscal. Así se decide.-

SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES

PRIMERO: En cuanto a la Aprehensión en Flagrancia de los imputados CARLOS EDUARDO PAREDES QUINTERO, ALVIS EDUARDO CAMACHO SULBARAN Y JUAN GABRIEL CANELON, éste Tribunal de Control No 06 observa: que el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el artículo 44 ordinal 1 de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Subrayado y negrillas del Tribunal), en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de dos supuestos: 1.- Que la persona este solicitada a través de una orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o encarcelación emitida por la autoridad judicial y 2.- Que sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible. Ahora bien, éste Tribunal de Control No 06 observa que el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales están dados en el presente caso en relación a los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y ULTRAJE, previstos y sancionados en los arts. 218 encabezado y 222, numeral 1 ambos del código penal venezolano vigente, en perjuicio del orden público, ya que por delito flagrante se conoce en el concepto usual, el que se esta cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave a fin de que cese el delito, ya que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el delincuente sea sorprendido, visto en el momento de delinquir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito. En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, los imputados fueron aprehendidos por haberse tratado de unos ciudadanos quienes hacen caso omiso a la orden emanada de los funcionarios policiales que les indican que deben retirarse del sitio en el cual se encontraban consumiendo alcohol y una vez confrontados por ello le faltan el respeto a dichos funcionarios con obscenidades, constituyéndose así la aprehensión en flagrancia.
SEGUNDO: Por otra parte, en cuanto a la Medida distinta de la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, considera quien decide que, coincide con la representación fiscal en la no necesidad de la misma pues el proceso puede ser garantizado con una medida distinta a la privación preventiva de libertad, la que además debe utilizarse como un recurso de ultima ratio máxime al considerar que la misma no es procedente de conformidad a lo establecido en el articulo 253 eiusdem, en razón de la pena estipulada para los delitos precalificados, por lo que, considera quien decide, que en el presente caso, es posible garantizar las resultas del proceso con una medida cautelar menos gravosa. En consecuencia, se acuerda Medida Cautelar sustitutiva a la privación preventiva de libertad, de conformidad a lo establecido en el Art. 256 Nº 03 y 09 del Código Orgánico Procesal Penal con las siguientes condiciones: 1.-Presentaciones periódicas cada Cuarenta (45) días por la O.A.P de este Circuito, líbrese el respectivo oficio. 2.- Prohibición expresa de consumir Bebidas Alcohólicas en la calle. 3.-La Obligación de consignar Constancia de Residencia, Constancia de Trabajo, y Constancia de Buena Conducta en un lapso no mayor de Ocho (08) días, para los ciudadanos CARLOS EDUARDO PAREDES QUINTERO, ALVIS EDUARDO CAMACHO SULBARAN Y JUAN GABRIEL CANELON. Así se decide.-

Asimismo, y por cuanto considera quien decide que los hechos ameritan la realización de diligencias de investigación, se acuerda la prosecución del procedimiento ordinario, tal como fuera solicitado por la representación fiscal, de conformidad a lo establecido en el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-

En consecuencia por lo anteriormente señalado este Tribunal de Control No 06 de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: Primero: Como flagrante la aprehensión de los ciudadanos CARLOS EDUARDO PAREDES QUINTERO Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 15.570.881 (LA PORTA), de 31 años de edad, nacido el 04-09-78, De Barinitas Estado Barinas, de profesión Chofer de vehiculo de Carga Pesada, hijo de María Corina Quintero(V) y de Antonio Paredes (F), residenciado en Urbanización Morromoy III vereda 36 Nº de casa 05 en Barinas Estado Barinas, ALVIS EDUARDO CAMACHO SULBARAN Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 14.550.161 (LA PORTA) , de 30 años de edad, nacido el 05-08-79, en Barinas Estado Barinas, de profesión Comerciante, hijo de Alvis Camacho (V) y de María Alba Sulbaran (V), residenciado en Sector Los Próceres, frete a la Plaza Páez entre carreras 3 y 4, en Barinitas Estado Barinas y JUAN GABRIEL CANELON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 19.349.302, nacido en fecha 12-09-80, de profesión pintor automotriz, hijo de María del Carmen Canelón (v) y de Edgardo Molina (v), residenciado en el sector Alí Primera, calle principal frente a la torre Moviestar en Barinitas, Estado Barinas, por la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y ULTRAJE, previstos y sancionados en los arts. 218 encabezado y 222, numeral 1 ambos del código penal venezolano vigente, en perjuicio del orden público. Segundo: Se acuerda medida cautelar sustitutiva a la privación preventiva de libertad de conformidad a lo establecido en el Art. 256 Nº 03 y 09 del Código Orgánico Procesal Penal con las siguientes condiciones: 1.-Presentaciones periódicas cada Cuarenta (45) días por la O.A.P de este Circuito, líbrese el respectivo oficio. 2.- Prohibición expresa de consumir Bebidas Alcohólicas en la calle. 3.-La Obligación de consignar Constancia de Residencia, Constancia de Trabajo, y Constancia de Buena Conducta en un lapso no mayor de Ocho (08) días a favor de los mencionados ciudadanos. Tercero: Se ordena la prosecución por el procedimiento ordinario tal y como lo solicitara el Ministerio Público por considerar que existen diligencias pendientes por realizar. Se ordena librar la correspondiente Boleta de Libertad. Líbrese lo conducente. Así se decide.


ABG. MARÍA CARLA PAPARONI RAMÍREZ
JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 06



EL SECRETARIO

ABG. JOSÉ LUÍS GUZMÁN