REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 16 de Diciembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2009-010881
ASUNTO : EP01-P-2009-010881

Oídas las partes durante la celebración de la Audiencia de Calificación de flagrancia, este Juzgado de Control, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 173, 373 y 246 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a motivar las decisiones adoptadas en la misma, para lo cual, hace las siguientes consideraciones:

DATOS DEL IMPUTADO

JOSÉ DE JESÚS PAVÓN ALDANA, Venezolano, de 30 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.686.914, de profesión u oficio agricultor , natural de la fría Estado Táchira, nacido el día 11-10-79, de estado civil Soltero, quien es hijo de Luís Alirio Pavón (V) y de Maria Auxiliadora Aldana (v), domiciliado en sector las flores, cerca de la escuela Santa Bárbara Bendita, Socopo Municipio Antonio José de Sucre Estado Barinas, Nº de teléfono 0416-66576506 Estado Barinas.

ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN

La representación Fiscal le atribuye al ciudadano JOSÉ DE JESÚS PAVON ALDANA, los hechos narrados de la siguiente manera: En fecha 12-12-09, la ciudadana Blanca Lida Ojeda Ramírez presentó denuncia en contra del imputado por cuanto ese mismo día en horas de la mañana la había agredido tanto física como psicológicamente al requerirle en primer término y de forma vejatoria que le entregara las llaves de la casa”. La fiscalía solicita igualmente que se decrete la aprehensión en flagrancia del imputado JOSÉ DE JESÚS PAVON ALDANA, por la presunta comisión de los delitos de Violencia Física Agravada, amenaza agravada, violencia psicológica previstos y sancionados en los artículos 42 ultimo aparte, 41 primer aparte y 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana Blanca Lida Ojeda Ramírez, se acuerden MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y DE SEGURIDAD, previstas y sancionadas en el Artículo 87 en sus numerales 3° 5° 6° y 7° señalados a continuación:

“3. Ordenar la salida del presunto agresor de la residencia común, independientemente de su titularidad, si la convivencia implica un riesgo para la seguridad integral: física, psíquica, patrimonial o la libertad sexual de la mujer, impidiéndole que retire los enseres de uso de la familia, autorizándolo a llevar sólo sus efectos personales, instrumentos y herramientas de trabajo. En caso de que el denunciado se negase a cumplir con la medida, el órgano receptor solicitará al Tribunal competente la confirmación y ejecución de la misma, con el auxilio de la fuerza pública”… (…).

“5. Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida; en consecuencia, imponer al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida”.

6. Prohibir que el presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, no realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia”… (…).

7. Solicitar al órgano jurisdiccional competente la MEDIDA DE ARRESTO TRANSITORIO

Así mismo, se decrete las MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el Artículo 92 Ordinal 8° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, concatenado con el Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, presentaciones periódicas por ante este tribunal

DE LA PRECALIFICACIÓN JURÍDICA

Tal y como fuera mencionado up supra, la fiscalía del Ministerio Público, precalifica los hechos narrados como los delitos de Violencia Física Agravada, amenaza agravada, violencia psicológica previstos y sancionados en los artículos 42 ultimo aparte, 41 primer aparte y 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana Blanca Lida Ojeda Ramírez, calificación ésta que comparte quien decide, en virtud de la conducta desplegada por el sujeto activo quien presuntamente procedió a atentar contra la integridad física de la víctima sirviéndose para ello del uso de una machetilla y un machete, en presencia de testigos que hubieron de intervenir para lograr que la liberara, amenazándola de muerte y creando una presión psicológica al mencionar que se valdría de sus hijos a quienes amenazó también de muerte, ejecutando acciones en su contra, que la lesionan, en medio de una discusión sucedida dentro del hogar, estando presuntamente bajo el efecto del alcohol, siendo adecuado en consecuencia el tipo penal precalificado por la representación fiscal. Así se decide.-

SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES

PRIMERO: En cuanto a la Aprehensión en Flagrancia del imputado JOSÉ DE JESÚS PAVON ALDANA, éste Tribunal de Control No 06 observa: que el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el artículo 44 ordinal 1 de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Subrayado y negrillas del Tribunal), en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de dos supuestos: 1.- Que la persona este solicitada a través de una orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o encarcelación emitida por la autoridad judicial y 2.- Que sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible. Ahora bien, éste Tribunal de Control No 06 observa que el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales están dados en el presente caso en relación a los delitos de Violencia Física Agravada, amenaza agravada, violencia psicológica previstos y sancionados en los artículos 42 ultimo aparte, 41 primer aparte y 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana Blanca Lida Ojeda Ramírez, ya que por delito flagrante se conoce en el concepto usual, el que se esta cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave a fin de que cese el delito, ya que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el delincuente sea sorprendido, visto en el momento de delinquir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito. En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el imputado fue aprehendido por cuanto presuntamente procedió a atentar contra la integridad física de la víctima sirviéndose para ello del uso de una machetilla y un machete, en presencia de testigos que hubieron de intervenir para lograr que la liberara, amenazándola de muerte y creando una presión psicológica al mencionar que se valdría de sus hijos a quienes amenazó también de muerte, ejecutando acciones en su contra, que la lesionan, en medio de una discusión sucedida dentro del hogar, estando presuntamente bajo el efecto del alcohol, constituyéndose así la aprehensión en flagrancia máxime en atención a las consideraciones especiales que en cuanto al procedimiento flagrante establece la Ley de Genero en su artículo 93. Aunado a lo anterior, obra en la causa, ACTA DE DENUNCIA de fecha 12.12.09 interpuesta por la ciudadana BLANCA LIDA OJEDA RAMÍREZ, en las cual la victima manifiesta las agresiones de que fue objeto y cómo dio parte de ello a los funcionarios policiales; del Acta de Investigación Penal de fecha 12/12/09, que obra al folio 09 de la causa, en la que los funcionarios aprehensores dejan constancia de la denuncia impuesta, y la aprehensión del imputado; del Acta de los Derechos del Imputado de fecha 12/12/09 que obra al folio 11 y da cuenta del cumplimiento de tal formalidad, Acta de Entrevista realizada al ciudadano José Jovito Contreras quien fuera testigo de los hechos y hubo de intervenir para minimizar las agresiones que se encontraba recibiendo la víctima; Examen Médico Forense realizado a la víctima donde se acreditan las lesiones físicas sufridas por ésta; aunado a ello la víctima ciudadana BLANCA OJEDA, estuvo presente en la audiencia celebrada y corroboró la versión expuesta por parte del Ministerio Público, acreditando en consecuencia la existencia de elementos de convicción acerca del hecho delictual y su presunto autor. Así se decide.-
SEGUNDO: Por otra parte, en cuanto a las Medidas Cautelares y de protección solicitadas, considera quien decide que, coincide con la representación fiscal, dado que el proceso puede ser garantizado con una medida distinta a la privación preventiva de libertad, la que además debe utilizarse como un recurso de ultima ratio y a lo establecido en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual de acuerdo a la pena que podría resultar ser impuesta la privación de libertad resultaría improcedente, imponiéndole Presentaciones periódica cada veinte (20) días por ante la O.A.P de este Circuito Judicial Penal, y prohibición d ingerir bebidas alcohólicas, de conformidad con el Artículo 256, numerales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual manera y en atención al espíritu del legislador de proveer a la mujer víctima de medidas de protección capaces de garantizar su integridad, se acuerdan las MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y DE SEGURIDAD, previstas y sancionadas en el Articulo 87, numerales 3, 5, 6 y 7 ejusdem se le establecen al imputado de auto las siguientes condiciones: 1) Se ordena la salida inmediata de la residencia en común a la victima 2.) Prohibición del presunto agresor a el acercamiento a las víctimas, a la vivienda de la mujer agredida, el lugar de estudio o trabajo de la misma 3) Prohibición de que por si mismo o por terceras personas realice actos de persecución, intimación y acoso a la víctima y a sus familiares y 4) Considerando como necesaria la imposición del ARRESTO TRANSITORIO de 48 horas a partir del día 15 de Diciembre de 2009, a las 01: 00 PM, hasta el día Jueves 17 de Diciembre de 2009 a las 01: 00 PM, por lo cual permanecerá en la Comandancia de Policía de éste Estado hasta que cumpla el mismo y una vez liberado comenzará a cumplir con las restantes medidas impuestas”. Así se decide.-
En consecuencia por lo anteriormente señalado este Tribunal de Control N° 06 de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: PRIMERO: Por considerar que están llenos los requisitos del Articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, decreta la Aprehensión como Flagrante del Imputado Freddy Rafael Castillo Castillo, Venezolano, de 39 años de edad, titular de la José de Jesús Pavón Aldana, Venezolano, de 30 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.686.914, de profesión u oficio agricultor , natural de la fría Estado Táchira, nacido el día 11-10-79, de estado civil Soltero, quien es hijo de Luís Alirio Pavón (V) y de Maria Auxiliadora Aldana (v), domiciliado en sector las flores, cerca de la escuela Santa Bárbara Bendita, Socopo Municipio Antonio José de Sucre Estado Barinas, Nº de teléfono 0416-66576506 Estado Barinas, por la presunta comisión de los delitos Violencia Física Agravada, amenaza agravada, violencia psicológica previstos y sancionados en los artículos 42 ultimo aparte, 41 primer aparte y 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana Blanca Lida Ojeda Ramírez. SEGUNDO: Se acuerda medida cautelar imponiéndole Presentaciones periódica cada veinte (20) días por ante la O.A.P de este Circuito Judicial Penal, y prohibición d ingerir bebidas alcohólicas, de conformidad con el Artículo 256, numerales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se acuerdan las Medidas de Protección y de Seguridad de conformidad con el articulo 87 numerales 3, 5, 6 y 7 de la Ley Especial In Comento siguiente: 1) Prohibición de que por si mismo o por terceras personas realice actos de persecución, intimación y acoso a la víctima y a sus familiares. 2), Queda prohibido el acercamiento del agresor a la mujer agredida; a la toda violencia verbal o física en contra de la víctima, 3) salida inmediata de la vivienda en común con la víctima, y 7) ARRESTO TRANSITORIO de 48 horas a partir del día 15 de Diciembre de 2009, a las 01: 00 PM, hasta el día Jueves 17 de Diciembre de 2009 a las 01: 00 PM, por lo cual permanecerá en la Comandancia de Policía de éste Estado hasta que cumpla el mismo y una vez liberado comenzará a cumplir con las restantes medidas impuestas. CUARTO: Se acuerda la aplicación del procedimiento especial de conformidad con lo establecido en el artículo 93 y 94 de la Citada Ley Especial, considerando que existen diligencias de investigación pendientes por practicar. Se ordena librar la correspondiente Boleta de Arresto Transitorio por un lapso de 48 horas. Líbrese lo conducente. Así se decide.

ABG. MARÍA CARLA PAPARONI RAMÍREZ
JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 06
EL SECRETARIO

ABG. JOSÉ LUIS GUZMÁN