REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 16 de Diciembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2009-010882
ASUNTO : EP01-P-2009-010882

Oídas las partes durante la celebración de la Audiencia de Calificación de flagrancia, este Juzgado de Control, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 173, 373 y 246 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a motivar las decisiones adoptadas en la misma, para lo cual, hace las siguientes consideraciones:

DATOS DEL IMPUTADO

Jean Carlos Tilano Partidas Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V.- 17.989.132 (La Porta), de 21 años de edad, nacido el 10-08-88, en Barinas Estado Barinas, de profesión Estudiante de 5to. Año de bachillerato, hijo de Esther Teresa Partidas (V) y de Padre Desconocido, residenciado en la Urbanización Domingo Ortiz de Páez calle 19 casa 23 en Barinas a una cuadra d la Policía Municipal, en Barinas Estado Barinas.

ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN

La representación Fiscal le atribuye al ciudadano JEAN CARLOS PARTIDAS, los hechos narrados de la siguiente manera: En fecha 14 de Diciembre del año 2.009, esta Representación Fiscal recibió actuaciones provenientes de las Fuerzas Armadas Policiales Comando General, donde entre otras cosas consta un Acta Policial signada con el Nro. 1954, por medio del cual dejaron constancia de la comparecencia del funcionario DTDGO. (PEB) EUSEBIO GONZALEZ, PLACA T-288, Destacado en el Puesto de San Rafael de Canagua quien manifestó que en fecha 14-12-09, siendo las 12:00 de la madrugada, encontrándose en labores de Patrullaje, en la Unidad P-015, conducida por el AGTE. LARA GHEYSSER, PLACA 1939, cuando se desplazaban por la Avenida Agustín Figueredo, específicamente adyacente a Trigo Pan, visualizaron a un ciudadano, el cual se desplazaba caminando donde le indico al conductor de la unidad que se detuviera con la finalidad de efectuarle un Registro Personal, al mismo, de estar frente al sujeto, le dio la voz de alto amparados en el articulo 205 del COPP y el mismo optó por palabras obscenas en contra de la Comisión policial, negándose a la misma. En ese momento se acercaron dos ciudadanos que pasaban por el mismo sector caminando y se dirigieron al sujeto tratando de calmar su estado de conducta, sugiriendo a los mismo ser expuestos a una revisión de personas los cuales cumplieron con lo solicitado y manifestaron que el ciudadano que se encontraba alterado era amigo de ellos, posteriormente trataron de dialogar con el mismo para ser supervisado. Pero este no desistía de la actitud, por tal motivo tuvo sospecha del mismo al no querer cumplir con lo establecido en el articulo 205 del COPP, al mismo tiempo este ciudadano optó por empujar bruscamente con sus dos manos al AGTE LARA, abalanzándose encima de su integridad física y opto por tratar de detenerlo con la fuerza física, no logrando someterlo y el mismo le lanzo al funcionario un punta pie en la parte baja de la pierna derecha ocasionándole un fuerte dolor que no pudo sostener su cuerpo, cayéndose al pavimento y no pudiendo levantarse, luego uno de sus acompañantes, lo levantó y lo ayudo a subir a la Unidad mientras el conductor de la Unidad trataba de calmar al sujeto agresor, de pronto se detuvo un taxi, quien su conductor al ver la acción trató de ayudarles y a los pocos minutos vio una cantidad de taxistas apoyando la comisión policial quienes, optaron por darle golpes al ciudadano violento, donde le hicieron un llamado a control pidiendo apoyo policial, presentándose las Unidades de la Comisaría Sur, quienes protegieron al ciudadano de la acción tomada por los conductores de taxis los cuales se retiraron del sitio. Seguidamente trasladaron al ciudadano a la Sede de la Comisaría Sur, y al funcionario lo trasladaron para el Hospital, donde recibió atención medica percatándose de que la tibia de su pierna derecha fue rota, producto del golpe. Estando en la Comisaría Sur mediante previa entrevista hecha por el AGENTE LARA, este ciudadano fue identificado como JEAN CARLOS PARTIDAS, Cedula de Identidad, 17.989.132, de 21 años de edad, nacido en fecha 10-08-1988, Soltero, natural de Barinas ESTADO Barinas, de Profesión u Oficio Obrero, residenciado en la Urbanización Dominga Ortiz de Páez, Calle 8, Casa sin numero, a quien se le informo que en virtud de lo sucedido quedaría aprehendido, conforme a lo establecido en los artículos 248 y 255 del Código Orgánico Procesal Penal, leyéndole sus Derechos, según lo establecido el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal . Al mismo tiempo los dos ciudadanos que se encontraban en el lugar de los hechos fueron identificados AQUINO LOPEZ ORLANDO GABRIEL, titular de la Cedula de Identidad Nº 22.112.632 Y EL CIUDADANO CRISTIAN ALFONSO SANDOVAL, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 18.289.147”. La fiscalía solicita igualmente que se decrete la aprehensión en flagrancia del imputado JEAN CARLOS PARTIDAS, por la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA, ULTRAJE y LESIONES PERSONALES BASICAS previstos y sancionados en los artículos 218 encabezado, 222 numeral 1ero. y 413 del Código Penal Venezolano Vigente, se acuerde la medida distinta a la de privación preventiva de libertad y se ordene la prosecución del proceso ordinario.

DE LA PRECALIFICACIÓN JURÍDICA

Tal y como fuera mencionado up supra, la fiscalía del Ministerio Público, precalifica los hechos narrados como RESISTENCIA, ULTRAJE y LESIONES PERSONALES BASICAS previstos y sancionados en los artículos 218 encabezado, 222 numeral 1ero. y 413 del Código Penal Venezolano Vigente, calificación ésta que comparte quien decide provisionalmente por cuanto se observa de las actuaciones que se trató de un hecho en el cual el sujeto activo presuntamente sostiene una discusión con los funcionarios que intentan mediar para que se calme, y la emprende contra ellos causándole lesiones a un funcionario cuya entidad no se encuentra determinada aún, por cuanto a pesar de haberse sometido a examen médico la misma depende de su valoración por parte de un especialista, por lo cual se considera adecuada hasta la presente la precalificación jurídica solicitada por la Fiscalía del Ministerio Público y en consecuencia se acuerda la misma. Así se decide.-

SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES

PRIMERO: En cuanto a la Aprehensión en Flagrancia del imputado JEAN CARLOS PARTIDAS, éste Tribunal de Control N° 06 observa: que el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el artículo 44 ordinal 1 de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Subrayado y negrillas del Tribunal), en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de dos supuestos: 1.- Que la persona este solicitada a través de una orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o encarcelación emitida por la autoridad judicial y 2.- Que sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible. Ahora bien, éste Tribunal de Control Nro. 06 observa que el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales están dados en el presente caso en relación a los delitos de RESISTENCIA, ULTRAJE y LESIONES PERSONALES BASICAS previstos y sancionados en los artículos 218 encabezado, 222 numeral 1ero. y 413 del Código Penal Venezolano Vigente, ya que por delito flagrante se conoce en el concepto usual, el que se esta cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave a fin de que cese el delito, ya que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el delincuente sea sorprendido, visto en el momento de delinquir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito. En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, se trató de un hecho en el cual el sujeto activo presuntamente sostiene una discusión con la autoridad causándole lesiones a uno de los funcionarios cuya entidad no se encuentra determinada aún, constituyéndose así la aprehensión en flagrancia.
SEGUNDO: Por otra parte, en cuanto a la Medida Cautelar distinta a la de Privación de Libertad, considera quien decide que, coincide con la representación fiscal, dado que la privación preventiva de libertad debe utilizarse como un recurso de ultima ratio y que todas las normas referentes a ésta deben ser interpretadas de manera restrictiva tal como lo establece la ley, por lo cual, tomando en consideración el caso particular sometido a conocimiento, considera quien decide que, es posible garantizar las resultas del proceso con una medida cautelar menos gravosa, dada la entidad del hecho imputado. En consecuencia, se acuerda Medida Cautelar sustitutiva a la privación preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 Nº 03,09 del Código Orgánico Procesal Penal consistente en 1.-Presentaciones cada Quince (15) días por la O.A.P de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, líbrese el respectivo oficio.2.-Prohibición expresa de acercarse a la víctima de autos.3.-La obligación de consignar al Tribunal Constancia de Residencia y de Trabajo en un lapso no mayor de cinco (05) días. Así se decide.-

En consecuencia por lo anteriormente señalado este Tribunal de Control N° 06 de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: Primero: Como flagrante la aprehensión del ciudadano Jean Carlos Tilano Partidas Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V.- 17.989.132 (La Porta), de 21 años de edad, nacido el 10-08-88, en Barinas Estado Barinas, de profesión Estudiante de 5to. Año de bachillerato, hijo de Esther Teresa Partidas (V) y de Padre Desconocido, residenciado en la Urbanización Domingo Ortiz de Páez calle 19 casa 23 en Barinas a una cuadra d la Policía Municipal, en Barinas Estado Barinas, por la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA, ULTRAJE y LESIONES PERSONALES BASICAS previstos y sancionados en los artículos 218 encabezado, 222 numeral 1ero. y 413 del Código Penal Venezolano Vigente. Segundo: Se acuerda Medida Cautelar Sustitutiva de la privación preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 Nº 03, 09 del Código Orgánico Procesal Penal consistente en: 1.-Presentaciones cada Quince (15) días por la O.A.P de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, líbrese el respectivo oficio.2.-Prohibición expresa de acercarse a la víctima de autos.3.-La obligación de consignar al Tribunal Constancia de Residencia y de Trabajo en un lapso no mayor de cinco (05) días, a favor del imputado JEAN CARLOS PARTIDAS, ya identificado. Tercero: Se ordena la prosecución por el procedimiento ordinario tal y como lo solicitara el Ministerio Público de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de que existen diligencias de investigación pendientes por realizar. Se ordena librar la correspondiente Boleta de Libertad. Líbrese lo conducente. Así se decide.


ABG. MARÍA CARLA PAPARONI RAMÍREZ
JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 06



LA SECRETARIA

ABG. .