REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 16 de Diciembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2009-010891
ASUNTO : EP01-P-2009-010891


Oídas las partes durante la celebración de la Audiencia de Calificación de flagrancia, este Juzgado de Control, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 173, 373 y 246 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a motivar las decisiones adoptadas en la misma, para lo cual, hace las siguientes consideraciones:

DATOS DEL IMPUTADO

JOSÉ FELIPE LÓPEZ MEJIAS, Venezolano, de 46 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.258.000( NO PORTA), de profesión u oficio Electricista, natural dolores, Municipio Rojas, nacido el día 22/10/1962, de estado civil Soltero, quien es hijo de Carmen Teodoro López (f) y de Juana Mejias (f), domiciliado en la Urb. Ubaldo Caraballo, sector Hormiga, calle 12, casa A-6, Barinas Estado Barinas teléfono 0273-5332461 en Barinas, Estado Barinas.

ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN

La representación Fiscal le atribuye al ciudadano JOSÉ FELIPE LÓPEZ MEJIAS, los hechos narrados de la siguiente manera: En fecha 14 de Diciembre del año 2009, siendo las 12:00 del mediodía, se recibió por ante este Despacho Fiscal actuaciones realizadas en fecha 13.12.09 a las 06:30 de la tarde, provenientes del Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub Delegación, donde consta ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de esa misma fecha suscrita por el Funcionario Detective Lic. JONATHAN CRUZ SUPERLANO, adscrita a esa Sub Delegación, mediante la cual deja constancia que en esa misma fecha, siendo las 06:10 horas de la tarde continuando con las investigaciones tendientes al total esclarecimiento de las Actas procesales I-401.545 que se instruyen por ante ese Despacho por la comisión de uno de los delitos contemplados en la ley Sobre el Derecho de las Mujeres de una vida Libre de Violencia en agravio de la ciudadana MARÍA CRISTINA VELASQUEZ RAMÍREZ, de nacionalidad venezolana, natural de Barinas Estado Barinas, de 19 años de edad, fecha de nacimiento 10.03.1990, estado civil soltera, de profesión u oficio Estudiante, residenciada en la Urbanización Oswaldo Caraballo, Sector La Hormiga, Calle 12, Casa Nº A-6, Municipio Barinas Estado Barinas, titular de la cédula de identidad V-18.839.189, se trasladó en compañía de los Funcionarios Inspector José santiago y Detective Jesús Cantor, en vehículo particular, hacia la dirección arriba mencionada, con el objeto de ubicar, identificar y aprehender al ciudadano mencionado como JOSÉ LÓPEZ, quien figura como imputado en la presente averiguación, una vez en dicho sector, procedieron a realizar un recorrido por el mismo, con el objeto de ubicar la residencia en cuestión, logrando encontrar la misma, procediendo a tocar las puertas del inmueble, siendo atendidos por una persona de sexo masculino, quien presentaba un alto grado de embriaguez, a quien luego de identificarse como Funcionarios activos de ese Cuerpo Detectivesco, manifestó ser y llamarse JOSÉ FELIPE LÓPEZ MEJIAS, de nacionalidad venezolano, natural de Dolores Municipio Rojas del Estado Barinas, de 46 años de edad, fecha de nacimiento 22.10.1962, estado civil casado, de profesión u oficio Electricista, laborando para la Compañía Corpoelec, residenciado en la misma dirección, portador de la cédula de identidad V-09.258.000, siendo esta la persona solicitada por la comisión, a quien se le indico que a partir de ese momento quedaba en calidad de detenido, seguidamente se le se le realizo una revisión personal de conformidad con el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, no encontrándose ningún tipo de objeto de interés criminalístico, así mismo le fueron leídos sus Derechos de conformidad con el articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana en concordancia con el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándosele a dicho ciudadano que debía acompañarlos hasta la sede de esa Sub Delegación. Del mismo modo, se recibió ACTA DE DENUNCIA de fecha 13.12.09 interpuesta por la ciudadana MARÍA CRISTINA VELÁSQUEZ RAMÍREZ, venezolana, natural de Barinas Estado Barinas, de 19 años de edad, fecha de nacimiento 10/03/90, estado civil soltera, de profesión u oficio Estudiante, Titular de la cédula de identidad Nº V-18.839.189, residenciada en la Urbanización Oswaldo Caraballo, Sector La Hormiga, Calle 12, Casa Nº A-6, Barinas Estado Barinas, quien expuso: “Resulta que el día de hoy a las cinco de la tarde, llegó a mi casa mi Padrastro JOSÉ FELIPE, en estado de ebriedad y se molestó porque mi mamá le dijo que por qué no había comprado el mercado, que asumiera sus responsabilidades, que para comprar miche si tenía plata, pero para la comida no tiene plata, en eso veo que le pegó a mi mamá, entonces yo remetí a defender a mi mamá y el me agarró con una mano en la boca y con la otra me golpeó en la frente, ocasionándome una lesión en la frente y la cabeza, también me duele el brazo derecho…”. Asimismo, se recibió ACTA DE ENTREVISTA de fecha 13.12.09 realizada a la ciudadana CELIA DEL VALLE RAMÍREZ PARRA, de nacionalidad venezolana, natural de Barinas Estado Barinas, de 42 años de edad, nacida en fecha 06.04.67, estado civil soltera, profesión u oficio Del Hogar, Titular de la cédula de identidad Nº V-9.382.420, residenciada en la Urbanización Oswaldo Caraballo, Calle 12, Casa A-6, Sector La hormiga de esta ciudad, quien expuso: “Bueno yo estaba en mi casa, el día de hoy domingo 13.12.09 aproximadamente como a las 05:00 horas de la tarde, cuando llegó mi concubino que lleva por nombre JOSÉ FELIPE LÓPEZ MEJÍAS, en un avanzado estado etílico y se dirigió al cuarto y yo me fui detrás de el motivado que el se había ido ayer en horas de la mañana y llegó hoy en ese estado (etílico) y yo le dije que vamos hacer ya que ni siquiera hay comida en la nevera y si el quiere seguir viviendo aquí debe traer para hacer mercado y en ese momento tomó una aptitud violenta contra mi persona y me tomó por el cuello con sus manos y me decía te voy a matar “coño de tu madre”, yo opté por defenderme con una brocha de pintura y el se puso más violento y empezó agredirme más, de repente mi hija que lleva por nombre María Cristina y se metió para que el no me agrediera más, el me soltó y empezó agredir a mi hija con sus manos en la cara y espalda, yo intervine para evitar males mayores, luego empezó a lanzar todo al piso, mis otras hijas menores empezaron a gritar…”.. La fiscalía solicita igualmente que se decrete la aprehensión en flagrancia del imputado JOSÉ FELIPE LÓPEZ MEJIAS, por la presunta comisión los delitos de Violencia Física y Violencia Psicológica, previstos y sancionados en los artículos 42 y 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana Maria Cristina Velásquez Ramírez, se acuerde MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y DE SEGURIDAD, previstas y sancionadas en el Artículo 87 en sus numerales 3°, 5° y 6°, señalados a continuación:

“Artículo 87. Las medidas de protección y de seguridad son de naturaleza preventiva para proteger a la mujer agredida en su integridad física, psicológica, sexual y patrimonial, y de toda acción que viole o amenace a los derechos contemplados en esta Ley, evitando así nuevos actos de violencia y serán de aplicación inmediata por los órganos receptores de denuncias. En consecuencia, éstas serán:
…(…).
3. Ordenar la salida del presunto agresor de la residencia común, independientemente de su titularidad, si la convivencia implica un riesgo para la seguridad integral: física, psíquica, patrimonial o la libertad sexual de la mujer, impidiéndole que retire los enseres de uso de la familia, autorizándolo a llevar sólo sus efectos personales, instrumentos y herramientas de trabajo. En caso de que el denunciado se negase a cumplir con la medida, el órgano receptor solicitará al Tribunal competente la confirmación y ejecución de la misma, con el auxilio de la fuerza pública.

5. Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida; en consecuencia, imponer al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida.

6. Prohibir que el presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia.

Así mismo se decrete la MEDIDA CAUTELAR DISTINTA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el Artículo 92 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, concatenado con el Artículo 256, numeral 3°, del Código Orgánico Procesal Penal, presentaciones periódicas por ante este Tribunal, y se acuerde el procedimiento especial.

DE LA PRECALIFICACIÓN JURÍDICA

Tal y como fuera mencionado up supra, la fiscalía del Ministerio Público, precalifica los hechos narrados como los delitos de Violencia Física y Violencia Psicológica, previstos y sancionados en los artículos 42 y 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana Maria Cristina Velásquez Ramírez, calificación ésta que comparte quien decide, por haberse tratado de un ciudadano que maltratando física y psicológicamente a unas ciudadanas, es ubicado a poco de cometer estos hechos contra la victima previo señalamiento de esta, siendo adecuado en consecuencia el tipo penal precalificado por la representación fiscal. Así se decide.-

SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES

PRIMERO: En cuanto a la Aprehensión en Flagrancia del imputado JOSÉ FELIPE LÓPEZ MEJIAS éste Tribunal de Control No 06 observa: que el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el artículo 44 ordinal 1 de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Subrayado y negrillas del Tribunal), en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de dos supuestos: 1.- Que la persona este solicitada a través de una orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o encarcelación emitida por la autoridad judicial y 2.- Que sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible. Ahora bien, éste Tribunal de Control No 06 observa que el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales están dados en el presente caso en relación a los delitos de Violencia Física y Violencia Psicológica, previstos y sancionados en los artículos 42 y 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana Maria Cristina Velásquez Ramírez, ya que por delito flagrante se conoce en el concepto usual, el que se esta cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave a fin de que cese el delito, ya que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el delincuente sea sorprendido, visto en el momento de delinquir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito. En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el imputado fue aprehendido a poco de haber sostenido discusión con la victima, cuando esta le denuncio ante los funcionarios luego de haberla maltratado verbal, psicológica y físicamente, constituyéndose así la aprehensión en flagrancia máxime en atención a las consideraciones especiales que en cuanto al procedimiento flagrante establece la Ley de Genero en su articulo 93. Aunado a lo anterior, obra en la causa, ACTA DE DENUNCIA de fecha 13.12.09 interpuesta por la ciudadana MARÍA CRISTINA VELÁSQUEZ RAMÍREZ, venezolana, natural de Barinas Estado Barinas, de 19 años de edad, fecha de nacimiento 10/03/90, estado civil soltera, de profesión u oficio Estudiante, Titular de la cédula de identidad Nº V-18.839.189, residenciada en la Urbanización Oswaldo Caraballo, Sector La Hormiga, Calle 12, Casa Nº A-6, Barinas Estado Barinas, quien expuso: “Resulta que el día de hoy a las cinco de la tarde, llegó a mi casa mi Padrastro JOSÉ FELIPE, en estado de ebriedad y se molestó porque mi mamá le dijo que por qué no había comprado el mercado, que asumiera sus responsabilidades, que para comprar miche si tenía plata, pero para la comida no tiene plata, en eso veo que le pegó a mi mamá, entonces yo remetí a defender a mi mamá y el me agarró con una mano en la boca y con la otra me golpeó en la frente, ocasionándome una lesión en la frente y la cabeza, también me duele el brazo derecho…”; del ACTA DE ENTREVISTA de fecha 13.12.09 realizada a la ciudadana CELIA DEL VALLE RAMÍREZ PARRA, de nacionalidad venezolana, natural de Barinas Estado Barinas, de 42 años de edad, nacida en fecha 06.04.67, estado civil soltera, profesión u oficio Del Hogar, Titular de la cédula de identidad Nº V-9.382.420, residenciada en la Urbanización Oswaldo Caraballo, Calle 12, Casa A-6, Sector La hormiga de esta ciudad, quien expuso: “Bueno yo estaba en mi casa, el día de hoy domingo 13.12.09 aproximadamente como a las 05:00 horas de la tarde, cuando llegó mi concubino que lleva por nombre JOSÉ FELIPE LÓPEZ MEJÍAS, en un avanzado estado etílico y se dirigió al cuarto y yo me fui detrás de el motivado que el se había ido ayer en horas de la mañana y llegó hoy en ese estado (etílico) y yo le dije que vamos hacer ya que ni siquiera hay comida en la nevera y si el quiere seguir viviendo aquí debe traer para hacer mercado y en ese momento tomó una aptitud violenta contra mi persona y me tomó por el cuello con sus manos y me decía te voy a matar “coño de tu madre”, yo opté por defenderme con una brocha de pintura y el se puso más violento y empezó agredirme más, de repente mi hija que lleva por nombre María Cristina y se metió para que el no me agrediera más, el me soltó y empezó agredir a mi hija con sus manos en la cara y espalda, yo intervine para evitar males mayores, luego empezó a lanzar todo al piso, mis otras hijas menores empezaron a gritar…”; Acta de Investigación Penal de fecha 13-12-09, que obra al folio 09 de la causa, en la que los funcionarios aprehensores dejan constancia de la denuncia impuesta, y la aprehensión del imputado; del Acta de los Derechos del Imputado de fecha 13-12-09 que obra al folio 10 y da cuenta del cumplimiento de tal formalidad; e INSPECCIÓN TÉCNICA realizada en la Urbanización Oswaldo Caraballo, Sector La Hormiga, Calle 12, Casa Nº A-06, Barinas Estado Barinas, lugar donde se suscitaron los hechos denunciados; acreditando en consecuencia la existencia de elementos de convicción acerca del hecho delictual y su presunto autor. Así se decide.-
SEGUNDO: Por otra parte, en cuanto a las Medidas Cautelares y de protección solicitadas, considera quien decide que, coincide con la representación fiscal, dado que el proceso puede ser garantizado con una medida distinta a la privación preventiva de libertad, la que además debe utilizarse como un recurso de ultima ratio y a lo establecido en el articulo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual de acuerdo a la pena que podría resultar ser impuesta la privación de libertad resultaría improcedente, por lo que se imponen 1.- Presentaciones periódica cada veinte (20) días por ante la O.A.P de este Circuito Judicial Penal, y prohibición de ingerir bebidas alcohólicas de conformidad con el artículo 256 ordinal 3° y 9°; así mismo se deja constancia que el mencionado imputado fue revisado en el sistema Juris 2000, quien no presenta causa penal, de igual manera y en atención al espíritu del legislador de proveer a la mujer víctima de medidas de protección capaces de garantizar su integridad, se acuerdan las Medidas de Protección y de Seguridad de conformidad con el articulo 87 numerales 3, 5, y 6 de la Ley Especial In Comento siguiente: 1) Prohibición de que por si mismo o por terceras personas realice actos de persecución, intimación y acoso a la victima y a sus familiares. 2), Queda prohibido el acercamiento del agresor a la mujer agredida; a la toda violencia verbal o física en contra de las victimas Maria Cristina Velásquez Ramírez, CI: 18.839.189, Clelia del Valle Ramírez Parra, CI: 9.382.420, y 3) salida inmediata de la vivienda en común con la víctima. Así se decide.-
En consecuencia por lo anteriormente señalado este Tribunal de Control N° 06 de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: PRIMERO: Por considerar que están llenos los requisitos del Articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, decreta la Aprehensión como Flagrante del Imputado JOSÉ FELIPE LÓPEZ MEJIAS, Venezolano, de 46 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.258.000( NO PORTA), de profesión u oficio Electricista, natural dolores, Municipio Rojas, nacido el día 22/10/1962, de estado civil Soltero, quien es hijo de Carmen Teodoro López (f) y de Juana Mejias (f), domiciliado en la Urb. Ubaldo Caraballo, sector Hormiga, calle 12, casa A-6, Barinas Estado Barinas teléfono 0273-5332461 en Barinas, Estado Barinas, por la presunta comisión de los delitos de Violencia Física y Violencia Psicológica, previstos y sancionados en los artículos 42 y 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana Maria Cristina Velásquez Ramírez. SEGUNDO: Se acuerda medida cautelar y se imponen 1.- Presentaciones periódica cada veinte (20) días por ante la O.A.P de este Circuito Judicial Penal, y prohibición de ingerir bebidas alcohólicas de conformidad con el artículo 256 ordinal 3° y 9°. TERCERO: Se acuerdan las Medidas de Protección y de Seguridad de conformidad con el articulo 87 numerales 3, 5, y 6 de la Ley Especial In Comento siguiente: 1) Prohibición de que por si mismo o por terceras personas realice actos de persecución, intimación y acoso a la víctima y a sus familiares. 2), Queda prohibido el acercamiento del agresor a la mujer agredida; a la toda violencia verbal o física en contra de la víctima, y 3) salida inmediata de la vivienda en común con la víctima. CUARTO: Se acuerda la aplicación del procedimiento especial de conformidad con lo establecido en el artículo 93 y 94 de la Citada Ley Especial, considerando que existen diligencias de investigación pendientes por practicar. Se ordena librar la correspondiente Boleta de Libertad. Líbrese lo conducente. Así se decide.


ABG. MARÍA CARLA PAPARONI RAMÍREZ
JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 06



LA SECRETARIA

ABG. Blanca Jimenez