REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 16 de Diciembre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2009-010892
ASUNTO : EP01-P-2009-010892
Oídas las partes durante la celebración de la Audiencia de Calificación de flagrancia, este Juzgado de Control, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 173, 373 y 246 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a motivar las decisiones adoptadas en la misma, para lo cual, hace las siguientes consideraciones:
DATOS DEL IMPUTADO
Freddy Rafael Castillo Castillo, Venezolano, de 39 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.552.685 (LA PORTA), de profesión u oficio construcción, natural Guasdualito, Estado Apure, nacido el día 18-10-70, de estado civil Soltero, quien es hijo de Ana Fidencia Castillo (v) y de José Ulises Castillo (v), domiciliado en la Barrio Mi Jardín, calle 8, casa 1, Barinas, Estado Barinas.
ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN
La representación Fiscal le atribuye al ciudadano FREDDY RAFAEL CASTILLO CASTILLO, los hechos narrados de la siguiente manera: En fecha 14 de Diciembre del año 2009, siendo las 09:15 a.m., se recibió por ante este Despacho Fiscal actuaciones realizadas en esa misma fecha a las 02:50 de la mañana, provenientes de la Comisaría Sur de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, donde consta ACTA POLICIAL N° 1951 de fecha 14.12.09 suscrita por el Funcionario S/1ro (PEB) JUAN VICENTE ROJAS, adscrito a la Comandancia General de la Policía del Estado Barinas destacado actualmente en el Puesto de Comando de la Comisaría Sur, mediante la cual deja constancia que siendo las 02:30 horas de la mañana de esa misma fecha encontrándose de servicio en labores de patrullaje a bordo de la unidad radio patrullera P-154, conducida por el Agte (PEB) César Ramírez, recibió llamado vía radio de parte de la Central de Radio para que se trasladara al Barrio Mi Jardín, Calle 8 Casa Nº 204, ya que allí se encontraba una ciudadana que había sido agredida por su concubino, seguidamente se dirigieron al sitio, entrevistándose con una vecina quien fue identificada como María La Cruz Rivera Moreno, de 37 años de edad, CIV-16.793.069, quien manifestó que el concubino de su amiga que se llama FREDDY RAFAEL CASTILLO CASTILLO de 39 años la había agredido física y verbalmente, además la había amenazado de muerte, las mismas señalaron ese ciudadano que se encontraba en el sitio como su agresor, al mismo tiempo se identificaron como Policía del Estado Barinas, haciéndole del conocimiento del motivo de la presencia policial y que por la tanto sería trasladado hasta la sede de la Comisaría Sur y que a partir de ese momento sería detenido por uno de los delitos tipificados en la ley Orgánica Sobre los Derechos de la Mujer a Una Vida libre de Violencia, donde amparado en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente le efectuó una revisión personal no encontrándole ningún elemento de interés criminalistico, así mismo el ciudadano fue abordado en la unidad y trasladado hasta la sede de la Comisaría Sur, ya presentes en las instalaciones de ese comando, le fueron leídos sus derechos como lo establece el articulo 125 ejusdem, a la vez le solicitaron la presentación de la cédula de identidad donde el mismo dijo ser y llamarse como queda escrito: FREDDY RAFAEL CASTILLO CASTILLO, venezolano, natural de Barinas Estado Barinas, de 39 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, titular de la cédula de identidad Nº V-12.552.685, grado de instrucción 1er año de bachillerato, residenciado en el Barrio Mi Jardín, Calle 8, Casa Nº 204, Barinas Estado Barinas. Del mismo modo, se recibió ACTA DE DENUNCIA de fecha 14.12.09 interpuesta por la ciudadana ANA VICTORIA ALVARADO SANDOVAL, portadora de la cédula de identidad N° V-12.195.940, de 38 años de edad, natural de Apure Estado Apure, Estado Civil Soltera, profesión u oficio Oficios del hogar, residenciada en el Barrio Mi Jardín, Calle 8, Casa Nº 204, Barinas Estado Barinas, quien expuso: “Vengo a denunciar al ciudadano Freddy Rafael Castillo quien es mi marido, ya que hoy a eso de las 12:30 de la mañana yo me encontraba durmiendo en la casa de una vecina de nombre María Rivera que me dio posada porque este señor desde ayer a las 6:00 de la tarde llegó borracho, me golpeó a mí y mi hijo de 10 años de edad que es de cuidados especiales, por ese motivo me fui a quedar donde esa señora porque le tengo miedo que me maltrate a mi y a mis 7 hijos menores y ha pasado toda la noche molestando le cayó a patadas la puerta de la casa de la señora y me insultaba me decía malas palabras horrible y yo no quiero vivir más con el quiero que se vaya de la casa es más mañana tengo que llevar al niño especial a Caracas que tiene consulta con el médico y el en vez de ayudarme a solucionar problemas con nuestro hijo lo que hace es empeorarlo, ayer se llevó la bombona de la casa y la licuadora que es con la que le hago jugos al niño y la vendió para tomar aguardiente también dañó la nevera y quiero que me ayuden a sacar a este hombre de la casa que no vuelva más por favor …” De igual manera, se recibió ACTA DE DENUNCIA de fecha 14.12.09 realizada a la ciudadana MARÍA LA CRUZ RIVERA MORENO, de 37 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° V-16.793.069, de profesión u oficio Del Hogar, natural de Barinas Estado Barinas, grado de instrucción 6to grado, residenciada en el barrio Mi Jardín, Sector 4, Calle 2, Casa Nº 181, Barinas Estado Barinas, quien expuso: “Lo que pasó fue lo siguiente que yo le di posada a una señora que es amiga mía de nombre Victoria, porque el marido de ella que se llama Freddy Castillo en horas de la tarde del día de ayer la golpeó a ella y su hijo de 10 años pero ese señor desde las diez de la noche se la pasó fastidiando frente de la casa lo que hacía era insultarnos a mí y a esa pobre señora que no nos dejaba dormir y en horas de la madrugada de hoy como a la 1:30 le dio por dármele patadas a la puerta de la casa para que la señora saliera y yo llamé al 171 para que mandaran los policías para mi casa, a los pocos momentos llegó una patrulla y el se fue pero yo rápidamente salí y les dije a la policía sobre lo que sucedía y les señalé al tipo, de ahí lo agarraron y lo trajeron…”. La fiscalía solicita igualmente que se decrete la aprehensión en flagrancia del imputado FREDDY RAFAEL CASTILLO CASTILLO, por la presunta comisión de los delitos de Violencia Psicológica y Violencia Física previstos y sancionados en los artículos 42 y 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de las ciudadanas Maria de la Cruza Rivera Moreno, se acuerden MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y DE SEGURIDAD, previstas y sancionadas en el Artículo 87 en sus numerales 3° 5° 6° y 7° señalados a continuación:
“3. Ordenar la salida del presunto agresor de la residencia común, independientemente de su titularidad, si la convivencia implica un riesgo para la seguridad integral: física, psíquica, patrimonial o la libertad sexual de la mujer, impidiéndole que retire los enseres de uso de la familia, autorizándolo a llevar sólo sus efectos personales, instrumentos y herramientas de trabajo. En caso de que el denunciado se negase a cumplir con la medida, el órgano receptor solicitará al Tribunal competente la confirmación y ejecución de la misma, con el auxilio de la fuerza pública”… (…).
“5. Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida; en consecuencia, imponer al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida”.
6. Prohibir que el presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, no realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia”… (…).
7. Solicitar al órgano jurisdiccional competente la MEDIDA DE ARRESTO TRANSITORIO
Así mismo, se decrete las MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el Artículo 92 Ordinal 8° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, concatenado con el Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, presentaciones periódicas por ante este tribunal
DE LA PRECALIFICACIÓN JURÍDICA
Tal y como fuera mencionado up supra, la fiscalía del Ministerio Público, precalifica los hechos narrados como los delitos de Violencia Psicológica y Violencia Física previstos y sancionados en los artículos 42 y 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de las ciudadanas Maria de la Cruza Rivera Moreno, calificación ésta que comparte quien decide, en virtud de la conducta desplegada por el sujeto activo quien presuntamente procedió a atentar contra la integridad psicológica y física de las ciudadanas antes señaladas, ejecutando acciones en su contra, que las lesionan, en medio de una discusión sucedida dentro del hogar, estando presuntamente bajo el efecto del alcohol, siendo adecuado en consecuencia el tipo penal precalificado por la representación fiscal. Así se decide.-
SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES
PRIMERO: En cuanto a la Aprehensión en Flagrancia del imputado FREDDY RAFAEL CASTILLO CASTILLO, éste Tribunal de Control No 06 observa: que el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el artículo 44 ordinal 1 de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Subrayado y negrillas del Tribunal), en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de dos supuestos: 1.- Que la persona este solicitada a través de una orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o encarcelación emitida por la autoridad judicial y 2.- Que sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible. Ahora bien, éste Tribunal de Control No 06 observa que el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales están dados en el presente caso en relación a los delitos de Violencia Psicológica y Violencia Física previstos y sancionados en los artículos 42 y 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de las ciudadanas Maria de la Cruza Rivera Moreno, ya que por delito flagrante se conoce en el concepto usual, el que se esta cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave a fin de que cese el delito, ya que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el delincuente sea sorprendido, visto en el momento de delinquir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito. En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el imputado fue aprehendido a poco de haber atentado contra la integridad psicológica de la ciudadana antes señalada, ejecutando acciones en su contra, constituyéndose así la aprehensión en flagrancia máxime en atención a las consideraciones especiales que en cuanto al procedimiento flagrante establece la Ley de Genero en su artículo 93. Aunado a lo anterior, obra en la causa, A ACTA DE DENUNCIA de fecha 14.12.09 interpuesta por la ciudadana ANA VICTORIA ALVARADO SANDOVAL, portadora de la cédula de identidad N° V-12.195.940, de 38 años de edad, natural de Apure Estado Apure, Estado Civil Soltera, profesión u oficio Oficios del hogar, residenciada en el Barrio Mi Jardín, Calle 8, Casa Nº 204, Barinas Estado Barinas, quien expuso: “Vengo a denunciar al ciudadano Freddy Rafael Castillo quien es mi marido, ya que hoy a eso de las 12:30 de la mañana yo me encontraba durmiendo en la casa de una vecina de nombre María Rivera que me dio posada porque este señor desde ayer a las 6:00 de la tarde llegó borracho, me golpeó a mí y mi hijo de 10 años de edad que es de cuidados especiales, por ese motivo me fui a quedar donde esa señora porque le tengo miedo que me maltrate a mi y a mis 7 hijos menores y ha pasado toda la noche molestando le cayó a patadas la puerta de la casa de la señora y me insultaba me decía malas palabras horrible y yo no quiero vivir más con el quiero que se vaya de la casa es más mañana tengo que llevar al niño especial a Caracas que tiene consulta con el médico y el en vez de ayudarme a solucionar problemas con nuestro hijo lo que hace es empeorarlo, ayer se llevó la bombona de la casa y la licuadora que es con la que le hago jugos al niño y la vendió para tomar aguardiente también dañó la nevera y quiero que me ayuden a sacar a este hombre de la casa que no vuelva más por favor …”; asimismo obra ACTA DE DENUNCIA de fecha 14.12.09 realizada a la ciudadana MARÍA LA CRUZ RIVERA MORENO, de 37 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° V-16.793.069, de profesión u oficio Del Hogar, natural de Barinas Estado Barinas, grado de instrucción 6to grado, residenciada en el barrio Mi Jardín, Sector 4, Calle 2, Casa Nº 181, Barinas Estado Barinas, quien expuso: “Lo que pasó fue lo siguiente que yo le di posada a una señora que es amiga mía de nombre Victoria, porque el marido de ella que se llama Freddy Castillo en horas de la tarde del día de ayer la golpeó a ella y su hijo de 10 años pero ese señor desde las diez de la noche se la pasó fastidiando frente de la casa lo que hacía era insultarnos a mí y a esa pobre señora que no nos dejaba dormir y en horas de la madrugada de hoy como a la 1:30 le dio por dármele patadas a la puerta de la casa para que la señora saliera y yo llamé al 171 para que mandaran los policías para mi casa, a los pocos momentos llegó una patrulla y el se fue pero yo rápidamente salí y les dije a la policía sobre lo que sucedía y les señalé al tipo, de ahí lo agarraron y lo trajeron…”, en las cuales las victimas manifiestan las agresiones de que fueron objeto y cómo dieron parte de ello a los funcionarios policiales; del Acta Policial N° 1951 de fecha 14/12/09, que obra al folio 10 de la causa, en la que los funcionarios aprehensores dejan constancia de la denuncia impuesta, y la aprehensión del imputado; del Acta de los Derechos del Imputado de fecha 14/12/09 que obra al folio 13 y da cuenta del cumplimiento de tal formalidad; aunado a ello las víctimas ciudadanas MARÍA LA CRUZ RIVERA MORENO y ANA VICTORIA ALVARADO SANDOVAL, estuvieron presentes en la audiencia celebrada y corroboraron la versión expuesta por parte del Ministerio Público. acreditando en consecuencia la existencia de elementos de convicción acerca del hecho delictual y su presunto autor. Así se decide.-
SEGUNDO: Por otra parte, en cuanto a las Medidas Cautelares y de protección solicitadas, considera quien decide que, coincide con la representación fiscal, dado que el proceso puede ser garantizado con una medida distinta a la privación preventiva de libertad, la que además debe utilizarse como un recurso de ultima ratio y a lo establecido en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual de acuerdo a la pena que podría resultar ser impuesta la privación de libertad resultaría improcedente, imponiéndole Presentaciones periódica cada quince (15) días por ante la O.A.P de este Circuito Judicial Penal, prohibición de ingerir bebidas alcohólicas, de conformidad con el Artículo 256, numerales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual manera y en atención al espíritu del legislador de proveer a la mujer víctima de medidas de protección capaces de garantizar su integridad, se acuerdan las MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y DE SEGURIDAD, previstas y sancionadas en el Articulo 87, numerales 3, 5, 6 y 7 ejusdem se le establecen al imputado de auto las siguientes condiciones: 1) Se ordena la salida inmediata de la residencia en común a la victima 2.) Prohibición del presunto agresor a el acercamiento a las víctimas, a la vivienda de la mujer agredida, el lugar de estudio o trabajo de la misma 3) Prohibición de que por si mismo o por terceras personas realice actos de persecución, intimación y acoso a la víctima y a sus familiares y 4) Considerando como necesaria la imposición del ARRESTO TRANSITORIO de 48 horas a partir del día de hoy Martes 15 de Diciembre de 2009, a las 11: 00 AM, hasta el día Jueves 17 de Diciembre a las 11: 00 AM, por lo cual permanecerá en la Comandancia de Policía de éste Estado hasta que cumpla el mismo y una vez liberado comenzará a cumplir con las restantes medidas impuestas”. Así se decide.-
En consecuencia por lo anteriormente señalado este Tribunal de Control N° 06 de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: PRIMERO: Por considerar que están llenos los requisitos del Articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, decreta la Aprehensión como Flagrante del Imputado Freddy Rafael Castillo Castillo, Venezolano, de 39 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.552.685 (LA PORTA), de profesión u oficio construcción, natural Guasdualito, Estado Apure, nacido el día 18-10-70, de estado civil Soltero, quien es hijo de Ana Fidencia Castillo (v) y de José Ulises Castillo (v), domiciliado en la Barrio Mi Jardín, calle 8, casa 1, Barinas, Estado Barinas, por la presunta comisión de los delitos Violencia Psicológica y Violencia Física previstos y sancionados en los artículos 42 y 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de las ciudadanas Maria de la Cruza Rivera Moreno. SEGUNDO: Se acuerda medida cautelar imponiéndole Presentaciones periódica cada quince (15) días por ante la O.A.P de este Circuito Judicial Penal, prohibición de ingerir bebidas alcohólicas, de conformidad con el Artículo 256, numerales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se acuerdan las Medidas de Protección y de Seguridad de conformidad con el articulo 87 numerales 3, 5, 6 y 7 de la Ley Especial In Comento siguiente: 1) Prohibición de que por si mismo o por terceras personas realice actos de persecución, intimación y acoso a la víctima y a sus familiares. 2), Queda prohibido el acercamiento del agresor a la mujer agredida; a la toda violencia verbal o física en contra de la víctima, 3) salida inmediata de la vivienda en común con la víctima, y 7) ARRESTO TRANSITORIO de 48 horas a partir del día Martes 15 de Diciembre de 2009, a las 11: 00 AM, hasta el día Jueves 17 de Diciembre a las 11: 00 AM, por lo cual permanecerá en la Comandancia de Policía de éste Estado hasta que cumpla el mismo y una vez liberado comenzará a cumplir con las restantes medidas impuestas. CUARTO: Se acuerda la aplicación del procedimiento especial de conformidad con lo establecido en el artículo 93 y 94 de la Citada Ley Especial, considerando que existen diligencias de investigación pendientes por practicar. Se deja constancia que el imputado tiene aperturada otra causas ante los Tribunales de Control Nº 04, de este circuito Penal, signada con los números EP01-P-2007-254, por el delito de Lesiones Personales Graves, en el cual tiene Suspensión Condicional y la causa EP01-S-04-5697, el cual tiene sobreseimiento por el delito de posesión de Sustancias, Estupefacientes y Psicotrópicas. Oficiese al Tribunal de Control N° 04 informándole de la presente causa. Se ordena librar la correspondiente Boleta de Arresto Transitorio por un lapso de 48 horas. Líbrese lo conducente. Así se decide.
ABG. MARÍA CARLA PAPARONI RAMÍREZ
JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 06
EL SECRETARIO
ABG. JOSÉ LUIS GUZMÁN