REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 17 de Diciembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2009-009057
ASUNTO : EP01-P-2009-009057

Vista la solicitud de medida cautelar menos gravosa a la privación preventiva de libertad, presentada por el Abg. Alexander Marcano, a favor de su defendido ciudadano YOHAN DANIEL VALECILLOS CABEZA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 20.239.429 de 19 años de edad, nacido el 27-04-90 en Barinas Estado Barinas, profesión u oficio caletero, hijo de Socorro Cabezas (V) y José Valecillo (V), residenciado en la Urb. José Antonio Páez, calle 11, casa 5, vereda 76, Nº de Teléfono 0273-2463547 Barinas Estado Barinas, del Estado Barinas, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal, para decidir observa: Establece el ordenamiento jurídico venezolano en el artículo 2 de la Constitución Nacional como valores superiores entre otros la libertad, la justicia y en general la preeminencia de los derechos humanos; el artículo 44.1 de la Constitución Nacional, establece que toda persona será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso; el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal establece el principio del proceso penal venezolano de que todo procesado hasta que no se establezca su culpabilidad en juicio oral y público debe presumirse inocente, dicho principio también lo consagra el artículo 11.1 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos que textualmente dice "Toda persona acusada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se pruebe su culpabilidad, conforme a la ley y en juicio público en el que se le hayan asegurado todas las garantías necesarias para su defensa". El artículo 8.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, establece "toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad." Asimismo, se establece también como principio en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal la Afirmación de Libertad, donde se regula como excepcional la privación de libertad o su ejercicio, en concordancia con lo establecido en el artículo 243 Ejusdem; así como que en lo que se refiere a la privación de libertad será interpretada restrictivamente, así lo establece también los artículos 247 y 256 (encabezamiento) del Código Orgánico Procesal Penal. En el presente caso, visto que en fecha 25-11-09, la Fiscalía del Ministerio Público presentó el correspondiente acto conclusivo consistente en Acusación, pero que la misma en el capitulo atinente a la calificación jurídica aduce al delito de Robo Genérico en grado de Coautoría, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, observa el Tribunal que, comoquiera que inicialmente al momento de decretar la privación preventiva se hizo sobre la base de que el delito investigado era Robo Agravado, el cual contempla una pena de mayor entidad y cuantía del finalmente acusado, es evidente que han variado las circunstancias a favor del imputado. Encuentra entonces el Tribunal –adhiriendo a criterio vigente de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia- que la privación de libertad de un justiciable resulta ajustada a derecho y justa en la medida en que ello sea necesario a los fines de la realización del proceso y la consecución de los fines de éste. En ello radica su carácter cautelar. Lo que significa que no persigue fines vindicativos ni estigmatizantes para la persona privada de su libertad. Ello comporta la necesidad de ponderar –como en efecto permisa el Artículo 264 COPP- su mantenimiento en el tiempo; máxime cuando, como en el caso de autos, hallándose el proceso en la etapa intermedia, se presentó una acusación por el delito acotado, lo cual es un claro indicador que el Estado en la concreta relación jurídico procesal que nos ocupa y frente a este imputado, tiene ahora una pretensión de enjuiciamiento por un delito más leve que el inicialmente considerado para privarlo de libertad; restando sólo el pronunciamiento de este Tribunal en orden a resolver la procedencia o no, del acto conclusivo presentado lo que se hará en la correspondiente Audiencia. Ello implica que existe un imputado (ya identificado) que se encuentra privado de su libertad y una condición que privará al momento de presentarse una solicitud de enjuiciamiento por un delito de menor entidad lo que debe tomarse en su favor. Planteadas así las cosas, no cabe hablar de la existencia de presunción de peligro de fuga o de obstaculización (que son las variables que fundamentan la excepcional medida de privación de libertad junto al comissis delicta) por parte de este imputado, a quien, -se reitera- el Estado imputaba un delito que siendo de gravedad ha perdido tal condición. Por tanto, el mantenimiento de una prisión preventiva habida cuenta del resultado investigativo que ha podido constatar el tribunal, resulta carente de base para su sostenimiento y por tanto constituye jurídicamente una situación que de mantenerse comporta los rigores de una prisión sin justificación procesal. En consecuencia, esta Juzgadora en ejercicio de la facultad revisora de las medidas de privación judicial preventiva de la libertad (Artículo 264 COPP y 257 Constitucional) encuentra ajustado a derecho y justo el pedimento de la defensa, por lo cual decreta pro tempore la sustitución de la medida de privación de libertad que pesa sobre el ciudadano YOHAN DANIEL VALECILLOS CABEZA, por una menos gravosa de conformidad con lo dispuesto en el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal. Medida esta que el Tribunal estima pertinente, necesaria y conducente, y que se adopta además para alzaprimar el principio pro libertatis contenido en el encabezamiento del Artículo 256 COPP en conexión con el Artículo 44 Constitucional. Razones éstas por las cuales fueron presentados los ciudadanos Yelubi Albelena Brizuela Valero, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.172.559, residenciado en la Urb. el gran Jardín II, calle 4, casa Nº 16, Barinas, Estado Barinas, Nº DE TELEFONO 0414-5413378, y Guerrero Márquez, Carlos Manuel, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.826.425, residenciado en la Urb. el gran Jardín II, calle 4, casa Nº 16, Barinas, Estado Barinas, Nº DE TELEFONO 0414-5685120, quienes pasan al estrado y bajo juramento exponen cada uno “Con el fin de constituir fianza de Ley a favor del imputado YOHAN DANIEL VALECILLOS CABEZA, nos obligamos a: 1°.- Que el imputado YOHAN DANIEL VALECILLOS CABEZA, no saldrá del territorio nacional sin autorización del Tribunal; 2°.- Presentarlo cada ocho (08) días ante la oficina del alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, a partir de la presente fecha; 3°.- Satisfacer los gastos de captura y las costas procesales causados hasta el día en que el afianzado se hubiere ocultado o fugado y 4°.- Pagar por vía de multa, en caso de no presentar el imputado dentro del término señalado, la cantidad de ciento cincuenta (150) unidades tributarias (U.T), en caso de que se ordene la aprehensión del imputado por no cumplir éste con las obligaciones aquí señaladas, e integrarlo de nuevo al proceso. Todo lo cual fue impuesto en la oportunidad pertinente siendo suscrita el acta a que se contrae el artículo 260 del Código Orgánico Procesal Penal, comprometiéndose igualmente el procesado a cumplir las obligaciones impuestas. Decisión esta que se dicta en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, de conformidad a lo establecido en los artículos 256, 258 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
Líbrese lo conducente.-

La Juez de Control N° 06

Abg. María Carla Paparoni Ramírez

El (la) Secretario (a)

Abg. .