REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 18 de Diciembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2003-000554
ASUNTO : EP01-P-2003-000554


A U T O D E A P E R T U R A A J U I C I O

JUEZ PROFESIONAL: ABG. HECTOR ELBANO REVEROL ZAMBRANO.
IMPUTADO: CARLOS DAVID MOLINARES.
DELITOS: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA.
VICTIMA: BEYSY DIAZ.
PARTE FISCAL: ABG. EDGARDO BOSCAN.
DEFENSA PRIVADA: ABG. IIANA CARDENAS.
SECRETARIO DE SALA: ABG. JOSE LUIS GUZMAN.

DE LOS HECHOS OBJETO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR.

Siendo la oportunidad procesal para la cual fueron convocadas las partes para la celebración de la Audiencia Preliminar en cumplimiento con lo establecido en le artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, en la presente causa, con motivo del escrito formal de Acusación presentado por la representación del Ministerio Público Abg. Edgardo Antonio Boscan Pérez, en su condición de Fiscal Décimo, contra el imputado, CARLOS DAVID MOLINARES, venezolano, de 18 años de edad, Titular de la cédula de identidad NC V-. 18.720.138, natural de colon Estado Táchira, soltero, nacido el día, 02-02-1985 hijo de Matilde Molinares, domiciliado en carrera 16, avenida 17, barrio Simón Bolívar, casa Nº 71, a quien se le sigue la presente causa por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el articulo 460 del Código Penal Vigente para la época, en concordancia con el artículo 80 ejusdem, cometido en perjuicio de la ciudadana Beysy Yuniley Díaz.
Constituido este Tribunal de Control Nº 6, a cargo del suscrito Juez, en la sala de audiencias Nº 2 de este Circuito Judicial Penal, encontrándose las partes presentes, la Juez aperturó la Audiencia, advirtiendo las formalidades y solemnidades del acto, informando que no se aceptarían cuestiones propias del juicio oral y público, de la misma forma se instruyó al imputado de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, establecidas en los artículos 37,40,42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, con una breve exposición de cada una de estas instituciones; explicándole la naturaleza y efectos de éstas instituciones y cual era procedente según el caso objeto del proceso. Fue impuesto el imputado del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los derechos previstos en los artículos 125, 130 y 131 del COPP.
Continuando con el orden establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, el Representante del Ministerio Público Abg. Edgardo Antonio Boscan Pérez hizo uso del derecho de palabra y expuso brevemente el fundamento de sus imputaciones las cuales fueron plasmados en el escrito formal acusatorio, así como las circunstancias de modo, tiempo y lugar, ratificando la calificación jurídica por el delito de Robo Agravado en Grado de Tentativa, previsto y sancionado en el articulo 460 del Código Penal Vigente para la época, en concordancia con el artículo 80 ejusdem, cometido en perjuicio de la ciudadana Beysy Yuniley Díaz. Ratificó los medios de pruebas ofrecidos por su utilidad, pertinencia y licitud, solicitando se apertura a juicio y a su vez, se remitan las actuaciones al Tribunal correspondiente a fin de realizar la audiencia oral y pública.
La parte Defensa Privada Abg. Iliana Cárdenas, quien representa al imputado plenamente identificado en autos, señalo: “Solicito una medida cautelar sustitutiva de las contempladas en el articulo 256 ordinal 3° y se decrete el auto de apertura a juicio. Es todo.”
El imputado, CARLOS DAVID MOLINAREZ, manifestó su deseo de no declarar y expresaron: “Me acojo al Precepto Constitucional, es todo”.
ANTECEDENTES DEL CASO
De acuerdo al resultado de las diligencia de investigaciones ordenadas por este Despacho Fiscal y realizadas por funcionarios adscritos a la Zona Policial N° 10 de Socopo , Estado Barinas, se desprenden que el aquí acusado Carlos David Molinarez, ya identificado fue la persona que “El día 13 de octubre del año 2003, siendo las 4:00 de la tarde aproximadamente, fue aprehendido en la población de Chameta, Jurisdicción del Municipio Sucre de este Estado, de forma flagrante, dentro de un vehículo de transporte colectivo, de la Línea Angel del Llano, control N° 8, luego de haber amenazado con un arma de fuego de fabricación casera a la ciudadana Beysy Yumiley Díaz, a quien intento despojar de sus pertenencias, puesto que la victima se disponía a entrar a su residencia cuando fue interceptada por el imputado quien le dijo que era un atraco, pero la ciudadana en mención comenzó a gritar lo que originó que el imputado saliera corriendo del lugar, para ser aprehendido posteriormente por una comisión policial cuando iban dentro de la unidad señalada.”
En fecha 16-10-2003 se celebro la audiencia de presentación del imputado con motivo de la solicitud interpuesta con todos los pedimentos fiscales, el Tribunal resolvió por estimar que no se encontraban llenos los extremos de los artículos 248, 250 ordinales 1°2° y 251 decreto medida cautelar de privación de libertad, contra el referido imputado, por la comisión de los delitos ut supra señalado así mismo se acordó la aplicación del procedimiento ordinario.
En fecha doce (12) de Noviembre de 2.003, el Ministerio Público, representado por el Fiscal Décimo del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas Abg. Edgardo Boscan Pérez presento escrito acusatorio, por la comisión del delito de Robo Agravado en Grado de Tentativa, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal Vigente para la época, en concordancia con el artículo 80 ejusdem, cometido en perjuicio de la ciudadana Beysy Yuniley Díaz.

U N I C O
Finalizada la Audiencia Preliminar, este Tribunal Segundo de Control, pasó a decidir en presencia de las partes, a tenor de lo establecido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que decidió:
PRIMERO: SE ADMITE PARCIALMENTE LA ACUSACIÓN FISCAL por cuanto este Tribunal en este mismo sentido observa, que LOS MEDIOS DE PRUEBAS presentados por el Ministerio Publico deben ser admitidos parcialmente debido a que no se admiten las documentales 1) Acta Policial Nº 2841, de fecha 13 de octubre de 2003. 2) Acta de Denuncia de fecha 13 de Octubre de 2003, Por no cumplir con los requisitos del Art. 339 del Código Orgánico Procesal Penal.

PRUEBAS ADMITIDAS OFRECIDAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO:
TESTIMONIALES:
1.- Testimonio del Funcionario Candelario Paredes y Kiomar Miguel Bravo Sosa, adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales Zona Policial N° 10 Socopo Estado Barinas.
2.- Testimonio de la ciudadana Díaz Beysy Yumiley, quien es la victima en el presente caso.
3.- Testimonio de la ciudadana Molinares Ibarra Isabel, por ser testigo referencial en el presente caso.
4.- Testimonio de los Funcionarios Franklin García y Blanca Niño Villamizar, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisitcias Sub Delegación San Cristóbal Estado Táchira.
5.- Testimonio de los ciudadanos Cadenas Márquez Darlys Anderson y Cadenas Márquez Dimitri, quienes fueron testigos de la aprehensión del ciudadano imputado.
DOCUMENTALES:
1.- Acta de Retención de arma de fuego, de fecha 20-10-2003, suscrita por los Funcionarios policiales Candelario Paredes y Kiomar Miguel Bravo Sosa, adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales Zona Policial N° 10 Socopo Estad Barinas.
2.- Experticia efectuada por los Funcionarios Franklin García y Blanca Niño Villamizar, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisitcias Sub Delegación San Cristóbal Estado Táchira, realizada al arma de fuego retenida.
No Se admiten las documentales: 1) Acta Policial Nº 2841, de fecha 13 de octubre de 2003. 2) Acta de Denuncia de fecha 13 de Octubre de 2003, Por no cumplir con los requisitos del Art. 339 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: En cuanto a la solicitud de medida cautelar sustitutiva planteada por la defensa, este Juzgador observa: Establece el ordenamiento jurídico venezolano en el artículo 2 de la Constitución Nacional como valores superiores entre otros la libertad, la justicia y en general la preeminencia de los derechos humanos; el artículo 44.1 de la Constitución Nacional, establece que toda persona será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso; el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal establece el principio del proceso penal venezolano de que todo procesado hasta que no se establezca su culpabilidad en juicio oral y público debe presumirse inocente, dicho principio también lo consagra el artículo 11.1 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos que textualmente dice "Toda persona acusada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se pruebe su culpabilidad, conforme a la ley y en juicio público en el que se le hayan asegurado todas las garantías necesarias para su defensa". El artículo 8.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, establece "toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad." Asimismo, se establece también como principio en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal la Afirmación de Libertad, donde se regula como excepcional la privación de libertad o su ejercicio, en concordancia con lo establecido en el artículo 243 Ejusdem; así como que en lo que se refiere a la privación de libertad será interpretada restrictivamente, así lo establece también los artículos 247 y 256 (encabezamiento) del Código Orgánico Procesal Penal. Encuentra el Tribunal –adhiriendo a criterio vigente de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia- que la privación de libertad de un justiciable resulta ajustada a derecho y justa en la medida en que ello sea necesario a los fines de la realización del proceso y la consecución de los fines de éste. En ello radica su carácter cautelar. Lo que significa que no persigue fines vindicativos ni estigmatizantes para la persona privada de su libertad. Ello comporta la necesidad de ponderar –como en efecto permisa el Artículo 264 COPP- su mantenimiento en el tiempo; máxime cuando, como en el caso de autos, la medida privativa fue acordada sobre la presunción de una contumacia por parte del imputado, sin embargo, se ha observado que el mismo esta dispuesto a someterse a las condiciones que el Tribunal a bien quiera imponer, de manera tal, es menester considerar que han cambiado ostensiblemente las razones que motivaron la privación, por tanto, el mantenimiento de una prisión preventiva habida cuenta de lo antes acotado, resulta carente de base para su sostenimiento y por tanto constituye jurídicamente una situación que de mantenerse comporta los rigores de una prisión sin justificación procesal. En consecuencia, este Juzgadora en ejercicio de la facultad revisora de las medidas de privación judicial preventiva de la libertad (Artículo 264 COPP y 257 Constitucional) encuentra ajustado a derecho y justo el pedimento de la defensa, por lo cual decreta pro tempore la sustitución de la medida de privación de libertad que pesa sobre el ciudadano imputado de autos, por una menos gravosa, consistente en presentaciones cada 08 días ante la OAP, de este circuito Judicial Penal, de conformidad a lo establecido en el Art. 256, ordinal 3° del COPP, prohibición de agredir a la victima de cualquier manera. Medida esta que el Tribunal estima pertinente, necesaria y conducente, y que se adopta además para alzaprimar el principio pro libertatis contenido en el encabezamiento del Artículo 256 COPP en conexión con el Artículo 44 Constitucional. Decisión esta que se dicta en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, de conformidad a lo establecido en los artículos 256 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
TERCERO: Decreta AUTO DE APERTURA A JUICIO, contra el imputado CARLOS DAVID MOLINARES, plenamente identificado al inicio del presente auto, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el articulo 460 del Código Penal Vigente para la época, en concordancia con el artículo 80 ejusdem, cometido en perjuicio de la ciudadana Beysy Yuniley Díaz.

D I S P O S I T I V A
Por todo lo precedentemente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Nº 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, ORDENA EL ENJUICIAMIENTO DEL ACUSADO, CARLOS DAVID MOLINARES, venezolano, de 18 años de edad, Titular de la cédula de identidad NC V-. 18.720.138, natural de colon Estado Táchira, soltero, nacido el día, 02-02-1985 hijo de Matilde Molinares, domiciliado en carrera 16, avenida 17, barrio Simón Bolívar, casa Nº 71, y dicta AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO, contra el referido ciudadano, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el articulo 460 del Código Penal Vigente para la época, en concordancia con el artículo 80 ejusdem, cometido en perjuicio de la ciudadana Beysy Yuniley Díaz.
Se instruye al Secretario del Despacho a los fines de la remisión de las actuaciones que conforman la presente causa a la URDD para su remisión al Tribunal de Juicio de este Circuito Judicial Penal que por distribución le corresponda.

El Juez (S) de Control Nº 06

Abg. Héctor Elbano Reverol Zambrano.


El Secretario

Abg. José Luís Guzmán