REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 18 de Diciembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2007-009758
ASUNTO : EP01-P-2007-009758


JUEZ DE CONTROL N° 06: Abg. María Carla Paparoni Ramírez
SECRETARIO: Abg. José Luís Guzmán

CAPÍTULO I
DE LA IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

IMPUTADO: ABEL JAVIER ACOSTA ORJUELA, Venezolano, mayor de edad, de 20 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 19.430.611, natural de Barinas Estado Barinas, nacido en fecha: 30-01-1988, de profesión u oficio: alquilo teléfonos, soltero, dice ser hijo de Claudia de Acosta (v) y de: Abel Acosta (v), y con residencia en Guanapa principal al lado de la bodega el Diamante, casa S/n, en la ciudad de Barinas Estado Barinas.
ACUSADOR: Abg. Obdulia Celenia Díaz Pérez, en representación del Ministerio Público.
DEFENSORA: Abg. Aída Briceño, defensa pública.
VÍCTIMA: El Estado Venezolano.

CAPÍTULO II
DE LA ACUSACIÓN PRESENTADA Y DE SU ADMISIÓN

Siendo la oportunidad procesal para la Audiencia Preliminar se realizó la interposición oral del acto conclusivo por parte del Ministerio Público, según disposición del artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal el fiscal del Ministerio Público procedió a presentar acusación de la manera siguiente:

“De acuerdo al resultado de las investigaciones efectuadas por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Barinas, se desprende que en fecha 25-08-07, el ciudadano ABEL JAVIER ACOSTA ORJUELA, titular de la cédula de identidad V.-19.430.611 fue aprehendido siendo aproximadamente las 4:30 horas de la tarde, en el Barrio Guanapa, calle principal, al lado de la Bodega El Diamante del Estado Barinas en momentos en que los funcionarios habían sido llamados telefónicamente por una persona informando que el mencionado ciudadano tenía un arma de fuego tipo pistola, marca Phoenix calibre 25 modelo HP25, sin contar con la respectiva permisología. Con tales elementos la Fiscalía del Ministerio Público considera necesario como titular de la acción penal acusar por los hechos narrados al ciudadano ABEL JAVIER ACOSTA ORJUELA, por la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del Estado Venezolano, en razón de que según las experticias y demás actas procesales ésta es la figura jurídica que se adecua a la acción desplegada por el sujeto activo en éste caso y Aprovechamiento de cosas provenientes de Delito por cuanto presuntamente dicha arma se encontraba solicitada. Es por tales razones que el Ministerio Público acusa formalmente ciudadano ABEL JAVIER ACOSTA ORJUELA por la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del Estado Venezolano y Aprovechamiento de cosas provenientes de delito, ofrezco en este acto los medios probatorios para que sean incorporados al debate, solicitando igualmente sea decretado el Auto de apertura a juicio”.

Dicho lo anterior se le concedió el derecho de palabra a la defensa que manifestó no tener nada que acotar al respecto de la acusación fiscal interpuesta.

Asimismo y previas las advertencias contenidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del C.O.P.P., se le dio el derecho de palabra al imputado quien libre de coacción y apremio, sin juramento manifestó no querer declarar.

Este Tribunal pasó de seguidas a admitir la acusación interpuesta por no ser contraria a derecho y cumplir con los requerimientos que al efecto establece el artículo 326 del C.O.P.P., así como los medios de prueba ofrecidos por la fiscalía por ser éstos lícitos y pertinentes al esclarecimiento del caso de conformidad a los artículos 330 numeral 2° y 339 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, no admitiendo la calificación jurídica de Aprovechamiento de Cosas provenientes del delito por cuanto tal circunstancia no se encuentra reflejada en las actas procesales, de hecho, éste tipo penal nunca le fue imputado a éste ciudadano, sino que la causa se inicia tan solo con el delito de porte, para ser finalmente en la acusación fiscal mencionado éste otro hecho delictual, de manera tal que admitir dicha calificación jurídica sería tanto como violentar el debido proceso en contra del imputado ya que éste no tuvo la posibilidad de defenderse de tal circunstancia, por ello se admitió solo en lo que respecta al delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, advirtiéndole al acusado de las disposiciones jurídicas acerca de las medidas alternativas a la prosecución del proceso así como el procedimiento por admisión de los hechos contenidas en los artículos 37, 40, 42 y 376 del C.O.P.P., y un breve resumen en palabras sencillas del hecho que le atribuye el Ministerio Público así como de su calificación jurídica.

Posteriormente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Abg. Aída Briceño, quien expuso que:

“Dada la advertencia de este Tribunal acerca de las alternativas a la prosecución del proceso, así como del procedimiento de admisión de los hechos, que se hiciera al inicio de la audiencia, mi defendido me ha manifestado su voluntad de acogerse al procedimiento por admisión de los hechos, solicitando que se sentencie por éste con las rebajas aplicables”, en virtud de lo cual, se le concede nuevamente el derecho de palabra al acusado quien frente a todos los presentes, manifestó de manera voluntaria, libre de apremio, sin coacción y sin juramento lo siguiente: “Admito los hechos que se me imputan”.

Estos son en líneas generales los hechos narrados y que constituyen para este Tribunal el Thema Decidendum de la presente causa. Así se declara.-

Vista la Admisión de los Hechos realizada en Sala por parte del acusado ABEL JAVIER ACOSTA ORJUELA, este Tribunal, habiéndose cerciorado de que la misma fue realizada sin ningún apremio o coacción, pasa de conformidad a lo establecido en el artículo 376 del C.O.P.P. a dictar la correspondiente Sentencia.

CAPÍTULO III
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PROCESO

De acuerdo a la acusación interpuesta por la representación fiscal de manera oral al inicio de la presente audiencia de Juicio Oral y Público, en ejercicio de la acción penal en nombre del Estado Venezolano, según lo dispuesto en el artículo 24 del Código Orgánico Procesal Penal el hecho objeto del proceso es el siguiente:

“De acuerdo al resultado de las investigaciones efectuadas por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Barinas, se desprende que en fecha 25-08-07, el ciudadano ABEL JAVIER ACOSTA ORJUELA, titular de la cédula de identidad V.-19.430.611 fue aprehendido siendo aproximadamente las 4:30 horas de la tarde, en el Barrio Guanapa, calle principal, al lado de la Bodega El Diamante del Estado Barinas en momentos en que los funcionarios habían sido llamados telefónicamente por una persona informando que el mencionado ciudadano tenía un arma de fuego tipo pistola, marca Phoenix calibre 25 modelo HP25, sin contar con la respectiva permisología. ¨.

Como se dijo, estos fueron los hechos expuestos verbalmente por la representación del Ministerio Público en la oportunidad de hacer su intervención en la Audiencia Preliminar, donde además ratificó su solicitud de aperturar a juicio contra el acusado de autos por la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del Estado Venezolano. Habiéndose desestimado el delito de Aprovechamiento de cosas provenientes de delito por no haber sido debidamente imputado.

Por su parte la defensa no hizo alegato de fondo alguno sino que manifestó la intención del acusado de someterse al procedimiento por admisión de los hechos, mientras que éste de manera clara e inteligible, a viva voz frente a los presentes, obrando sin coacción y explanando sin juramento admitió los hechos imputados por la fiscalía del Ministerio Público.

CAPÍTULO IV
DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA PROBADOS

Este Tribunal de Control N° 06, de la revisión detallada de las actas procesales, observa que se encuentra plenamente demostrada la comisión de los hechos que acaecieron de acuerdo al resultado de las investigaciones efectuadas por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Barinas, en fecha 25-08-07, cuando el ciudadano ABEL JAVIER ACOSTA ORJUELA, titular de la cédula de identidad V.-19.430.611 fue aprehendido siendo aproximadamente las 4:30 horas de la tarde, en el Barrio Guanapa, calle principal, al lado de la Bodega El Diamante del Estado Barinas en momentos en que los funcionarios habían sido llamados telefónicamente por una persona informando que el mencionado ciudadano tenía un arma de fuego tipo pistola, marca Phoenix calibre 25 modelo HP25, sin contar con la respectiva permisología, pues, como se evidencia del Acta de Investigación Penal de fecha 29-05-07, en la cual se deja constancia de las circunstancias que rodearon la aprehensión del acusado y el hallazgo del arma en su poder, la cual obra agregada al folio 06 de la presente causa, que adminiculada con El Acta de Inspección Nro. 0853 realizada en la dirección donde se encontraba el acusado cuando portaba el arma, describe también las características de éste sitio de suceso; asimismo con el Acta de Entrevista realizada al ciudadano José Manuel Vargas, quien fuera testigo del hallazgo del arma de fuego en poder del acusado, corroborándose en consecuencia lo dicho por los funcionarios policiales; en igual sentido obra Acta de Entrevista realizada a Jesús Yorman Pérez quien conjuntamente con el anterior observó el arma que le fuera incautada al acusado, tal como lo hace también el ciudadano Víctor Manuel Castillo; asimismo obra informe balístico Nro. 9700-068-200, de fecha 30-07-08, el cual obra agregado al folio 41 de la causa, en el cual se deja constancia de las características del arma incautada, que resulto ser un arma de fuego, tipo pistola, marca Phoenix, calibre .25, Modelo HP25, de acabado superficial pavón niquelado, longitud del cañón 75 milímetros, serial 4148709, lo que demuestra el objeto material sobre el cual recayó el delito de porte ilícito de armas. En cuanto a la responsabilidad penal del acusado, la misma se encuentra comprobada en razón de haber sido aprehendido en posesión del arma posteriormente experticiada, tal como lo sostienen los funcionarios policiales y testigos quienes a su vez le observaron armado, y lo dejan sentado las actas analizadas, aunado a la admisión de los hechos realizada en sala por el acusado, todo lo cual hace nacer en este Tribunal la certeza de que se está en presencia del hecho punible acusado y del autor del mismo quien no es otro que el acusado de autos, el ciudadano ABEL JAVIER ACOSTA ORJUELA. En consecuencia se encuentra plenamente comprobada la comisión del delito PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del Estado Venezolano. Así se declara.-

Todos los anteriores medios probatorios fueron analizados y valorados de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del C.O.P.P., razón por la cual se les dio pleno valor probatorio. Así se decide.-

CAPÍTULO V
DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Control N° 06 considera probada la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, al haberse descubierto en posesión del acusado, un arma de fuego, tipo pistola, marca Phoenix, calibre .25, Modelo HP25, de acabado superficial pavón niquelado, longitud del cañón 75 milímetros, serial 4148709, sin que éste acreditara su derecho a poseerla o portarla, ni su autorización para ello, quedando subsumida la conducta desplegada con el hecho típico descrito en la norma.-

CAPÍTULO VI
DE LA PENALIDAD APLICABLE

El delito que este Tribunal de Control N° 06, considera acreditado es PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Art. 277 del Código Penal Vigente, en perjuicio del Orden Publico, el cual tiene asignada una pena de prisión de tres (03) a cinco (05) años, al cual por aplicación del artículo 37 del Código Penal, se toma en su término medio, es decir, cuatro (4) años, y considerando aplicable la atenuante obligatoria establecida en el articulo 74 numeral 1 del Código Penal, por ser menor de 21 para el momento de la comisión del hecho delictual, se toma en su termino mínimo, es decir, tres años de prisión, y por ultimo dada la admisión de los hechos, por aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se lleva ésta a su término medio, siendo en consecuencia la pena aplicable para este delito de UN (01) AÑO SEIS (06) MESES DE PRISIÓN. Así se decide.-

CAPÍTULO VII
DISPOSITIVA

Este Tribunal de Control N° 06, por todas las razones anteriormente expuestas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Primero: Admite la Acusación presentada, así como los medios de prueba explanados por la representación fiscal, por ser útiles y necesarios, además de cumplir con lo dispuesto en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal por el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, desestimando el delito de Aprovechamiento por cuanto el mismo no fue nunca imputado. Segundo: Admite el Procedimiento por Admisión de Hechos realizado en Sala por ser procedente y en consecuencia CONDENA al ciudadano ABEL JAVIER ACOSTA ORJUELA, Venezolano, mayor de edad, de 20 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 19.430.611, natural de Barinas Estado Barinas, nacido en fecha: 30-01-1988, de profesión u oficio: alquilo teléfonos, soltero, dice ser hijo de Claudia de Acosta (v) y de: Abel Acosta (v), y con residencia en Guanapa principal al lado de la bodega el Diamante, casa S/n, en la ciudad de Barinas Estado Barinas, a cumplir la pena de UN (01) AÑO SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del Estado Venezolano, las cual deberá cumplir en el en el sitio y hasta la fecha que el Tribunal de Ejecución al cual le corresponda conocer así lo disponga. Tercero: Se condena igualmente al ciudadano ABEL JAVIER ACOSTA ORJUELA, ya identificado, a las accesorias de ley previstas en el artículo 16 del Código Penal Vigente. Cuarto: Se mantiene la medida privativa de libertad por cuanto este ciudadano se encuentra ya condenado por otros hechos delictuales, hasta que el Tribunal de Ejecución decida lo conducente, Quinto: En cuanto al arma de fuego incautada, cuyas características se describen en el informe balístico Nro. 9700-068-200, en el cual se deja constancia de las características del arma incautada, que resulto ser un arma de fuego, tipo pistola, marca Phoenix, calibre .25, Modelo HP25, de acabado superficial pavón niquelado, longitud del cañón 75 milímetros, serial 4148709, se ordena su remisión a la entidad responsable según lo establecido en el artículo 5 de la Ley para el Desarme. Sexto: Se exonera del pago de las costas al condenado en razón de lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Líbrese lo conducente.-
La presente decisión tiene como fundamento jurídico los artículos 2, 26 y 257 del Texto Constitucional Vigente, los artículos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 10, 12, 13, 364, 365, 367 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y artículos 16, 37, 74 y 277 del Código Penal vigente, y artículo 5 de la Ley para el Desarme.
Diarícese, Publíquese, Cúmplase.
Dada, firmada, sellada, refrendada, leída y publicada en la Sala de Audiencias N° 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas. En Barinas a los dieciséis (16) días del mes de Diciembre de 2009.


LA JUEZ DE CONTROL N° 06


ABG. MARÍA CARLA PAPARONI R.


La Secretaria

Abg. Blanca Jiménez