REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 18 de Diciembre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2007-014650
ASUNTO : EP01-P-2007-014650
Realizada como ha sido la Audiencia Especial a que se contrae el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, a los efectos de verificar el cumplimiento de las condiciones impuestas por la Suspensión Condicional del Proceso que fuera acordada a favor del acusado en fecha 25 de Septiembre de 2008, el Tribunal pasa a fundamentar las decisiones tomadas en la misma, para lo cual hace las siguientes consideraciones:
EL ACUSADO
PEDRO JOSÉ BERRIOS, venezolano, Titular de la cédula de identidad N° 12.551.315 de 38 años de edad, nacido el 29-05-69 natural de Barinitas, Municipio Bolivar, Estado Barinas, Profesión u Oficio, Obrero Residenciado, el sector Bucaral, en Barinitas, calle florida hijo de Enma de Rios(v)y Cipriano Antonio Aldano (v).
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS TOMADAS EN CONSIDERACIÓN POR EL TRIBUNAL
La Fiscalía del Ministerio Público interpuso acusación en contra del procesado PEDRO JOSE BERRIOS por la comisión del delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de Neidi Catherine Quintero. En fecha 25 de Septiembre de 2008 el Tribunal de Control N° 06, admitió la acusación fiscal interpuesta y acordó la suspensión condicional del proceso con la obligación de mantenerse alejado de la víctima, no causarle ningún tipo de dañocumplir las presentaciones impuestas y cancelar a la representante de la víctima la cantidad de cien bolívares, por un lapso de un año, por lo cual es menester proceder a revisar el cumplimiento de tal suspensión. Llegada la oportunidad procesal se convocó a la Audiencia Especial de conformidad a lo establecido en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual, en presencia de las partes se procedió a verificar el cumplimiento de las obligaciones mencionadas, cerciorándose las partes presentes así como el Tribunal de su efectivo cumplimiento, deducida la misma en el hecho de que la representante de la víctima manifestó no haber sido accesada de manera alguna por el acusado de la presente causa, y que ciertamente se le había cancelado el dinero acordado, e igualmente el imputado presentó Constancia Original emanada de la OAP de éste Circuito donde se evidencian las presentaciones cumplidas, siendo la última de ellas el día 21-11-09, razón por la cual, la defensa solicitó el sobreseimiento de la causa y la Fiscalía no se opuso a ello.
Por lo que considera este Tribunal que el acusado de autos PEDRO JOSE BERRIOS, cumplió las condiciones que le fueron impuestas por este Despacho, tal y como se evidencia de las actas procesales y en consecuencia de conformidad a lo establecido en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a SOBRESEER LA PRESENTE CAUSA a favor del mencionado procesado.
DISPOSITIVA
En consecuencia, por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Control N° 06 Administrando Justicia en Nombre de la Republica y por autoridad de la Ley Primero: Acuerda el Sobreseimiento de la presente causa de conformidad a lo establecido en los artículos 45, 48 Numeral 7° y Art. 318 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del ciudadano PEDRO JOSÉ BERRIOS, venezolano, Titular de la cédula de identidad N° 12.551.315 de 38 años de edad, nacido el 29-05-69 natural de Barinitas, Municipio Bolivar, Estado Barinas, Profesión u Oficio, Obrero Residenciado, el sector Bucaral, en Barinitas, calle florida hijo de Enma de Rios(v)y Cipriano Antonio Aldano (v), por la comisión del delito Violencia Física, previstos y sancionados en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de Neidi Catherine Quintero. Segundo: Acuerda el cese de todas las Medidas de coerción personal en contra del ciudadano PEDRO JOSE BERRIOS, ya identificado. Tercero: Se ordena la remisión de la presente causa al Archivo Judicial una vez transcurra el lapso legal y quede firme la decisión. Así se decide. Líbrese lo conducente.
LA JUEZ DE CONTROL N° 06
ABG. MARÍA CARLA PAPARONI RAMÍREZ
EL SECRETARIO
Abg. José Luís Guzmán
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