REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 18 de Diciembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2009-007033
ASUNTO : EP01-P-2009-007033


SENTENCIA DE CONDENA POR ADMISION DE LOS HECHOS.

JUEZ UNIPERSONAL: Héctor Elbano Reverol Zambrano.
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Pablo Pimentel.
IMPUTADO: José Ramón Rodríguez Garza.
DEFENSOR: Abg. Edgar Castillo.
DELITO: Hurto Calificado.
VICTIMA: Maria Francisca Villareal.
SECRETARIA DE SALA: Abg. José Luís Guzmán.

Siendo la oportunidad a que se contrae el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, entra este Tribunal de Control a emitir sentencia en Audiencia Preliminar en virtud de la aplicación del procedimiento especial por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 376 ejusdem, conforme con la acusación presentada por la Fiscal Segundo del Ministerio Publico Abg. Pablo Antonio Pimentel en contra del imputado RAMON RODRIGUEZ GARZA, quien verificando sus datos personales quedó identificado como venezolano, de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.989.723, de profesión u oficio obrero, natural de Valencia, Estado Carabobo, nacido el día 21/06/1.985, de estado civil soltero, quien es hijo de Luisa Rodríguez (v) y Luís Enrique (v), residenciado en la en la invasiones de lechosote cooperativa Beatriz Moreno, del Estado Barinas, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 2 del Código Penal, en perjuicio del ciudadana Maria Francisca Villareal Quintero. Llegada esta causa a la fase Intermedia para la celebración de la Audiencia Preliminar la Fiscal del Ministerio Publico Abg. Pablo Pimentel explanó su acusación en los siguientes términos: “En fecha 13 de agosto de 2009, funcionarios policiales realizan la aprehensión de éste ciudadano por cuanto siendo las 2:40 pm de ese mismo día recibieron llamado por parte del Jefe de los Servicios quien les informó que según llamada telefónica presuntamente en el Barrio 5 de julio se encontraba una turba de personas de esa comunidad quienes habían aprehendido a un ciudadano que había ingresado a una vivienda robándose dos celulares, por lo que se trasladaron al sitio y observaron un grupo de personas entrevistándose con la ciudadana MARÍA FRANCISCA VILLAREAL QUINTERO quien manifestó que se encontraba en su residencia ubicada en el mismo sector donde ocurrieron los hechos en la calle 20 entre avenidas 19 y 20, con su hija de nombre FRANCY RONDÓN en la parte del patio y su concubino RAMÓN ANTONIO SILVA, quien estaba durmiendo en una de las habitaciones y en ese momento un ciudadano aprovechando que la puerta estaba abierta entro a la casa llegando hasta el comedor buscando algo cuando lo sorprendió y se dio cuenta que se trataba de un sujeto que le dicen El Garza y empezó a gritar que había un ladrón entonces el agarró cuatro celulares que estaban en la mesa pero pudo escapar con dos, por ello lo persiguieron hasta una parcela que colinda con el patio de la ciudadana MARLENE COLMENARES y el ciudadano JHON MALDONADO quien es vecino entró a la parcela y encontró al ciudadano conocido como Garza oculto entre la maleza, por lo que le quitaron los dos celulares de las siguientes características: Marca LG, modelo LG-MX8000 Chocolate, serial 0190351611 color negro y Marca Motorolla, modelo C139, serial 011099002645132, por lo que se le leyeron sus derechos y se le aprehendió.”
Seguidamente el Tribunal pasó a oír a la parte defensora de la acusada, representada por el Abg. Edgar Castillo, quien solicitó se obviara el procedimiento ordinario, al pedir la aplicación del Procedimiento Especial por ADMISIÓN DE LOS HECHOS, previsto en el artículo 376 eiusdem.
Seguidamente el Tribunal al concederle el derecho de palabra al acusado JOSE RAMON RODRIGUEZ GARZA, quien manifestó reconocer los hechos acusados por el Fiscal del Ministerio Publico, y en consecuencia, admitió haber cometido los mismos, dicha manifestación la hizo el acusado, en forma voluntaria, conciente y libre, que conoce y entiende los hechos imputados, de la renuncia del proceso, al derecho a defenderse, y a la posibilidad de lograr una sentencia absolutoria o de sobreseimiento. Por tal razón este Tribunal consideró procedente el pedimento y prescindió de seguir la tramitación ordinaria de apertura para el enjuiciamiento del referido imputado para al juicio oral.
Acto seguido el Tribunal analiza y encuentra que la acusación presentada cumple los requisitos exigidos por el artículo 326 ejusdem, por lo que el Tribunal la ADMITIO EN SU TOTALIDAD.
Resulta pertinente destacar las consideraciones que sobre este Instituto Procesal interpreta la Sentencia de la Sala Penal con ponencia del Magistrado Julio Elías Mayoudon Grau de fecha 26-02-2003 Nº 070: “ la admisión de los hechos si se aplica correctamente puede ser un instituto muy eficaz para poner fin a un gran numero de procesos, en los cuales por reconocer el acusado los hechos que se le imputan, resultaría inútil u ocioso, además de oneroso para el Estado, continuar con un proceso penal que puede definirse allí mismo. En este instituto procesal, por lo demás, la solicitud y el consentimiento del imputado asume la característica de una verdadera declaración de voluntad tendente a conseguir determinados efectos procesales y sustanciales que redundan en su favor, a la vez que permiten al Estado, sin renunciar a los propósitos y fines del proceso. Es allí, donde se encuentra su verdadera naturaleza jurídica.”

HECHOS ESTIMADOS POR EL TRIBUNAL COMO ACREDITADOS
Los hechos estimados por el Tribunal que se encuentran acreditados y determinados en forma precisa y circunstanciada, de los cuales emanan serios elementos de convicción para la imputación del hecho punible al acusado de autos, son los siguientes: los elementos de convicción emergen del Acta Policial N° 1210, de fecha 13-08-09, en la cual los funcionarios aprehensores dejan constancia de que en fecha 13 de agosto de 2009, funcionarios policiales realizan la aprehensión de éste ciudadano por cuanto siendo las 2:40 pm de ese mismo día recibieron llamado por parte del Jefe de los Servicios quien les informó que según llamada telefónica presuntamente en el Barrio 5 de julio se encontraba una turba de personas de esa comunidad quienes habían aprehendido a un ciudadano que había ingresado a una vivienda robándose dos celulares, por lo que se trasladaron al sitio y observaron un grupo de personas entrevistándose con la ciudadana MARÍA FRANCISCA VILLAREAL QUINTERO quien manifestó que se encontraba en su residencia ubicada en el mismo sector donde ocurrieron los hechos en la calle 20 entre avenidas 19 y 20, con su hija de nombre FRANCY RONDÓN en la parte del patio y su concubino RAMÓN ANTONIO SILVA, quien estaba durmiendo en una de las habitaciones y en ese momento un ciudadano aprovechando que la puerta estaba abierta entro a la casa llegando hasta el comedor buscando algo cuando lo sorprendió y se dio cuenta que se trataba de un sujeto que le dicen El Garza y empezó a gritar que había un ladrón entonces el agarró cuatro celulares que estaban en la mesa pero pudo escapar con dos, por ello lo persiguieron hasta una parcela que colinda con el patio de la ciudadana MARLENE COLMENARES y el ciudadano JHON MALDONADO quien es vecino entró a la parcela y encontró al ciudadano conocido como Garza oculto entre la maleza, por lo que le quitaron los dos celulares de las siguientes características: Marca LG, modelo LG-MX8000 Chocolate, serial 0190351611 color negro y Marca Motorolla, modelo C139, serial 011099002645132, por lo que se le leyeron sus derechos y se le aprehendió.

Son estos los hechos que se encuentran complementados con las pruebas ofrecidas por la Fiscalia y practicados por El Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y criminalisticas del Estado Barinas, entre las que se encuentran:
- Declaración del funcionario Humberto Barreto, adscrito al El Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y criminalisticas del Estado Barinas, quien suscribe el Informe Pericial N° 9700-219-143, practicado a un teléfono celular propiedad de la victima, se valoran a plenitud como elemento de convicción procesal para la demostración de la existencia de uno de los objetos hurtados a la victima, por cuanto es una persona calificada para dar su dictamen y por ende contar con los conocimientos científicos en la materia es por lo que el citado Informe le merece fe a este Sentenciador.
- De los funcionarios C/2 (PEB) Rondon Angarita y C/2 (PEB) Uribe Richard, adscritos a la Comandancia de la Policía del Estado Barinas, Zona Policial N° 3, por el funcionario que realizo la inspección técnica, siendo quien realizo las diligencias pertinentes del caso, esta prueba se valora como idónea para probar el hecho delictivo y la participación en el como autor, por parte del acusado, todo lo cual reposa en dicha acta de inspección, que se adminicula a la prueba testifical.
- De los funcionarios (PEB) Uribe Richard José, Fanny Yoleima Guerrero Durann y Hildemaro Pereria Carrero, adscritos a la Comandancia de la Policía del Estado Barinas, quienes suscriben el acta policial, en la cual dejan constancia de las circunstancias de modo y lugar en que ocurre la aprehensión del acusado y la retención de los objetos recuperados, como actuantes en este caso, debe ser estimados aptos y capaces para dejar constancia de cómo y donde ocurre a aprehensión y la retención de los objetos, siendo quien realizo las diligencias pertinentes del caso, esta prueba se valora como idónea para probar el hecho delictivo y la participación en el como autor, por parte del acusado, todo lo cual reposa en dicha acta de inspección, que se adminicula a la prueba testifical.
-Testimoniales de los ciudadanos Francys Helenny Rondon Villareal, Jhon Leonal Maldonado Villareal y Ramón Antonio Silva; testigos presénciales del procedimiento policial, se valoran como demostrativa del hecho delictivo y de la participación del imputado en la comisión del mismo, ya que fueron contestes en afirmar de acuerdo a las actas de declaración de los mismos, que el procedimiento se cumplió con apego a la ley y que el resultado fue el hallazgo de los objetos recuperados.
Testimonial de la ciudadana MARIA VILLAREAL QUINTERO, quien es la victima en el presente caso, su testimonio se valora por cuanto es la propietaria de los bienes hurtados por el imputado, lo que adminiculado con las anteriores declaraciones y con las pruebas documentales, demuestra la participación del imputado en el hecho delictual.-
DOCUMENTALES:
1.-) Acta de Inspección Técnica, de fecha 13-08-2009, suscrita por los funcionarios C/2 (PEB) Rondon Angarita y C/2 (PEB) Uribe Richard, donde dejan constancia de estado natural del sitio donde ocurre el hecho. Documento que adminiculado con la declaración lo los funcionarios actuantes así como con lo dicho por la victima evidencia la participación del hoy imputado en el hecho.
2.-) Informe Pericial N° 9700-219-143, suscrito por el Funcionario adscrito al CICPC Barinas, realizado a un celular , marca Motorota, Modelo C 139, propiedad de la victima, lo que demuestra que efectivamente el hoy imputado despojo a la denunciante de un objeto, configurarte así la conducta delictiva por parte del imputado.
Evidencias Físicas:
Un Teléfono móvil celular marca motorilla, modelo C139, serial 011099002645132, con carcasa de color negro.
Un teléfono móvil celular marca LG, modelo LG-MX8000, serial 701BRGL029975.
Analizados estos elementos de convicción procesal uno a uno y en conjunto, los mismos conllevan sin duda a considerar la responsabilidad del acusado en los hechos antes narrados.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Vistos así los elementos probatorios presentados por la Fiscalia, los cuales fueron analizados, este Juzgador sentenciador subsume los mismos en el tipo penal de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 2 del Código Penal, así mismo considera quien aquí decide que habiendo sido admitidos en su totalidad estos hechos por el prenombrado acusado, éste Tribunal sobre la base de su libre convicción, observando las reglas de la lógica y máximas de experiencia, encuentra que quedo comprobado la responsabilidad penal del mismo, puesto que, como quedó anotado, el acusado admitió los hechos, por lo que la presente sentencia ha de ser condenatoria, y así se declara conforme a la Ley.

P E N A L I D A D.
El delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 2 del Código Penal, el cual tiene asignada una pena de prisión de cuatro (04) a ocho (08) años, al que por aplicación del artículo 37 del Código Penal, le corresponde una pena de seis (06) años de prisión, ahora bien, tomando el termino medio de la pena siendo el de cuatro (06) años y por último, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por la Admisión de Hechos realizada en Sala, tomando en consideración todas las circunstancias del hecho, se procede a rebajar la pena en la mitad, con le aumento de la cuarta parte por ser reincidente, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 100 segundo aparte, quedando en consecuencia la pena para este delito dado por probado en CINCO (05) AÑOS DE PRISION, Así se decide.

D I S P O S I T I V A
En consecuencia este Tribunal de Primera Instancia actuando en función de Control Nº 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, C O N D E N A: al acusado RAMON RODRIGUEZ GARZA, quien verificando sus datos personales quedó identificado como venezolano, de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.989.723, de profesión u oficio obrero, natural de Valencia, Estado Carabobo, nacido el día 21/06/1.985, de estado civil soltero, quien es hijo de Luisa Rodríguez (v) y Luís Enrique (v), residenciado en la en la invasiones de lechosote cooperativa Beatriz Moreno, del Estado Barinas, a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 2 del Código Penal, en perjuicio del ciudadana Maria Francisca Villareal Quintero.
Se mantiene de medida de coerción, de Privación Judicial Preventiva de Libertad.
Esta sentencia ha sido leída y publicada dando así por cumplido lo ordenado en los artículos 175 y 365 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase la causa al Juez de Ejecución en su oportunidad legal.
EL JUEZ DE CONTROL Nº 6

ABG. HECTOR ELBANO REVEROL ZAMBRANO

EL SECRETARIO

ABG. JOSE LUIS GUZMAN