REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 18 de Diciembre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2009-010486
ASUNTO : EP01-P-2009-010486
Vista la solicitud de medida cautelar menos gravosa a la privación preventiva de libertad, presentada por el Abg. Alberto Boscan, a favor de sus defendido ciudadanos LUIS ALBERTO SOLIS y ELIECER ENMANUEL PEREZ VASQUEZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal, para decidir observa: Establece el ordenamiento jurídico venezolano en el artículo 2 de la Constitución Nacional como valores superiores entre otros la libertad, la justicia y en general la preeminencia de los derechos humanos; el artículo 44.1 de la Constitución Nacional, establece que toda persona será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso; el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal establece el principio del proceso penal venezolano de que todo procesado hasta que no se establezca su culpabilidad en juicio oral y público debe presumirse inocente, dicho principio también lo consagra el artículo 11.1 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos que textualmente dice "Toda persona acusada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se pruebe su culpabilidad, conforme a la ley y en juicio público en el que se le hayan asegurado todas las garantías necesarias para su defensa". El artículo 8.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, establece "toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad." Asimismo, se establece también como principio en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal la Afirmación de Libertad, donde se regula como excepcional la privación de libertad o su ejercicio, en concordancia con lo establecido en el artículo 243 Ejusdem; así como que en lo que se refiere a la privación de libertad será interpretada restrictivamente, así lo establece también los artículos 247 y 256 (encabezamiento) del Código Orgánico Procesal Penal. En el presente caso, se llevo a cabo en fecha 17-12-09, audiencia especial donde rindieron declaración los imputados de autos, quienes entre otras cosas manifestaron: LUIS ALBERTO SOLIS, libre de apremio y coacción sin juramento alguno manifestó: “Me encontraba de servicio en el banco de Venezuela que se encuentra ubicado en la calle Márquez del pumar con calle plaza nos encontrábamos prestando seguridad a la entidad bancaria e igualmente a los ciudadanos a unos ciudadanos que se encontraba escando un cantidad de dinero e igualmente a unos médicos cubano que se encontraba en la taquilla externa del banco de Venezuela en la entrada del estacionamiento cuando una multitud de estudiante en una cantidad de 60 a 80 estudiantes venían caminado en sentido de la plaza oleary por la calle plaza hacia el banco procedimos a resguardarnos hacia la entrada del banco de Venezuela cunado el grupo de estudiante se acerco hacia el estacionamiento allí se encontraba en esa multitud de estudiante se encontraba dos o tres encapuchados los cuales comenzaron a tirar objeto contundente y en ocasiones se escucharon detonaciones que venían de la multitud yo me encontraba en todo el frente del la puerta del banco de Venezuela resguardando mi integridad física cundo vimos que los estudiantes se estaba acercando mucho hacia el banco y estaban tomando represalias hacia los funcionarios yo saque mi arma de reglamento me puse a un costado derecho del banco donde esta el vidrio hice una detonación hacia arriba persuadidamente pasaron no se cuantos segundos un muchacho Qué se encontraba al frente como de 14 a 15 años aproximadamente nos pidió la ayuda porque el amigo de el quedo herido yo me apersone a donde estaba el muchacho y lo atendimos yo le preste los primeros auxilios y haciendo el llamado a una ambulancia conjuntamente con un para medico que estaba de civil llego la ambulancia y fue traslado hasta el hospital Luís razetti es todo”. La fiscalia pregunta 1) Actué en el procedimiento con el compañero de servicio Ruiz edixon y Pérez Eliécer 2) Si dispare hacia arriba el arma de reglamento. La defensa hace preguntas 1) Si lo conocía jugaba fútbol, conmigo y al hermano varias veces compartimos deportes 2) No tenia enemistad con el la victima Seguidamente se ordenó conducir al estrado al imputado. El tribunal pregunta 1) No escuche que mis compañeros hubieran detonado el arma. Es todo. Seguido el imputado ELIECER ENMANUEL PEREZ VASQUEZ, quien libre de apremio y coacción sin juramento alguno manifestó: “Nos encontrábamos en el banco de Venezuela resguardando la seguridad de los ciudadanos y de unos médicos cubanos que estaban cobrando su dinero cundo se presentaba cerca del banco una manifestación estudiantil venia una cantidad de 60 a 80 estudiantes y unos encapuchados al vernos lanzaron piedras y se escucharon unas detonaciones al ver los encapuchados que venían con armas dispararon hacia arriba con mi arma de reglamento para tratar de intimidar la manifestación se escucharon varias detonaciones momento después un ciudadanos nos hizo el llamado que trajeran a una ambulación y vimos a un joven que estaba herido y salimos a ayudar al ciudadano y le aplicamos los primeros auxilios mientras llegaba la ambulancia es todo”. La Fiscalia pregunta 1) Los nombre de las personas tres Luis Solís y Luis edixon 2) Si dispare el arma de fuego hacia arriba 3) Las detonaciones aproximada no le puedo decir fueron varias. Por ultimo, el imputado, GHEREAS EDICXON RUIZ RODRIGUEZ, quien libre de apremio y coacción sin juramento alguno manifestó: “Nos encontrábamos en el banco de Venezuela prestando seguridad al banco y a unas personas extranjeras que estaban allí cundo visualizamos una manifestaciones que estaban en el oleary y dejamos la bicicleta la frente del banco cuando vimos que se acercaba la manifestación nos custodiamos en el banco entonces fue cunado se acercaron con unas piedras y saque el arma de reglamento y hice dos disparos por los nervios y lo que hice fue custodiarme en el banco en los segundos vimos que estaba un muchacho herido, de allí el compañero le presto los primeros auxilios es todo”. La fiscales pregunta 1) Dispare una o dos veces no me acuerdo accidentalmente se disparo La defensa pregunta 1) Tenia tres mese en la policía 2) Nunca he estado en un procedimiento de dispara el arma 3) No conocía al occiso ni tenia maniatad con el occiso. E tribunal pregunta 1) Las detonaciones no se para donde salieron creo que de medio lado. Es todo. Ahora bien, observa el Tribunal que, como quiera que inicialmente al momento de decretar la privación preventiva se hizo sobre la base de que el delito investigado pudiera calificarse en HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo previsto y sancionado en el articulo 405 en relación con el 424 del Código Penal; de igual manera, en fecha 17-12-2009, fue consignado por el Ministerio Público Experticia de Trayectoria Balística suscrita por el experto Esteban Pava, de fecha 16-12-2009 donde arroja como resultado: El tirador para el momento de efectuar los disparos con el arma de fuego que ocasiona los orificios sobre la palma ubicada frente a la entrada del banco, ubicado en la calle plaza, se encontraba ubicado frente a la fachada del banco, apuntando el arma de fuego hacia el sentido Suroeste de la calle Plaza, en el mismo plano a una distancia no menor de ochenta centímetros de la misma; Es menester mencionar, que la falta de elementos fundamentales impiden determinar con certeza la posición y distancia entre el tirador y los blancos, como lo son la ausencia de conchas de bala percutidas en el sitio del suceso, aunado a la ausencia del proyectil que produjo la herida a la victima, el cual permitiría individualizar el arma de fuego y por ende su portador. Elementos estos que conllevan a determinar que es evidente que han variado las circunstancias a favor de los imputados. Encuentra entonces el Tribunal –adhiriendo a criterio vigente de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia- que la privación de libertad de un justiciable resulta ajustada a derecho y justa en la medida en que ello sea necesario a los fines de la realización del proceso y la consecución de los fines de éste. En ello radica su carácter cautelar. Lo que significa que no persigue fines vindicativos ni estigmatizantes para las personas privadas de su libertad. Ello comporta la necesidad de ponderar –como en efecto permisa el Artículo 264 COPP- su mantenimiento en el tiempo; todo ello implica que existen imputados (ya identificados) que se encuentran privado de su libertad y una condición que privará al momento de presentarse una solicitud de enjuiciamiento que seguramente será por un delito de menor entidad lo que debe tomarse en su favor. Planteadas así las cosas, no cabe hablar de la existencia de presunción de peligro de fuga o de obstaculización (que son las variables que fundamentan la excepcional medida de privación de libertad junto al comissis delicta) por parte de estos imputados, a quienes, -se reitera- el Estado imputa un delito que siendo de gravedad pudiera perder tal condición. Por tanto, el mantenimiento de una prisión preventiva habida cuenta del resultado investigativo que ha podido constatar el tribunal, resulta carente de base para su sostenimiento y por tanto constituye jurídicamente una situación que de mantenerse comporta los rigores de una prisión sin justificación procesal. En consecuencia, este Juzgador en ejercicio de la facultad revisora de las medidas de privación judicial preventiva de la libertad (Artículo 264 COPP y 257 Constitucional) encuentra ajustado a derecho y justo el pedimento de la defensa, por lo cual decreta pro tempore la sustitución de la medida de privación de libertad que pesa sobre los ciudadanos LUIS ALBERTO SOLIS y ELIECER ENMANUEL PEREZ VASQUEZ, por una menos gravosa de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 ordinales 3°, esto es presentaciones periódicas cada ocho (8) días por la Oficina de Atención al Publico de este Circuito Judicial Penal, y 6° prohibición expresa de comunicarse o perturbar a la victima en el presente asunto, todo del Código Orgánico Procesal Penal. Medida esta que el Tribunal estima pertinente, necesaria y conducente, y que se adopta además para alzaprimar el principio pro libertatis contenido en el Artículo 256 COPP en conexión con el Artículo 44 Constitucional. Decisión esta que se dicta en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, de conformidad a lo establecido en los artículos 256, 258 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
Líbrese lo conducente.-
El Juez (S) de Control N° 06
Abg. Héctor Albano Reverol Zambrano
El (la) Secretario (a)
Abg. .