REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Control N° 6
Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 22 de Diciembre de 20096
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2004-000843
ASUNTO : EK01-X-2009-000049
JUEZ DE CONTROL N° 6: ABG. HECTOR REVEROL
SECRETARIA: ABG. CLAUDIA SANGUINETTI
MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL (HABEAS CORPUS)
ACCIONANTE: FELIX ANTONIO GOMEZ CHACÓN
SOLICITANTE: ELKIN PARADA ÁVILA, venezolano, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 83.118.586, natural de Cúcuta - Colombia, de fecha de nacimiento 17-12-84, hijo de Carmelo Parada y de Francis Ávila, grado de instrucción: 6to grado de Primaria, ocupación: Sastre, residenciado en la Urb. Las América Casa S/N° (Media Cuadra del Colegio “Orlando García”) - Socopó Estado Barinas.
Visto el Recurso de Amparo (Habeas Corpus), recibido por ante el Tribunal de Juicio N° 4, Y DECLINADA LA COMPETENCIA DE CONOCER, a este Tribunal de Control N° 06, encontrándose de guardia en el día 22 -12-09, siendo 4 :39 p.m., interpuesto por el suscrito por el Abogado FELIX ANTONIO GOMEZ CHACON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 1.585.847, inpreabogado No. 71410, de este domicilio, actuando representación del Ciudadano ELKIN PARADA ÁVILA, venezolano, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 83.118.586, natural de Cúcuta - Colombia, de fecha de nacimiento 17-12-84, hijo de Carmelo Parada y de Francis Ávila, grado de instrucción: 6to grado de Primaria, ocupación: Sastre, residenciado en la Urb. Las América Casa S/N° (Media Cuadra del Colegio “Orlando García”) - Socopó Estado Barinas; en el cual con fundamento en lo establecido en el artículo 27 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en el artículo 38 , 39, 40, 41, 42, y 43 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, solicita MANDAMIENTO DE HÁBEAS CORPUS, a favor de su representado ELKIN PARADA AVILA, debidamente identificados, entre otras cosas invoca dentro del escrito, que su representado le fue negada Medida CAUTELAR MENOS GRAVOSA de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, exigido por la defensa, a pesar de no existir peligro de fuga ni obstrucción de la justicia y haber cumplido CINCO (05) AÑOS Y VEINTISIETE (27)DIAS, requisito sinequanon para otorgar la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA PENA, de conformidad con los beneficios del Proceso Penal, razón por la cual interpone ACCIÓN DE AMPARO COSNTITUCIONAL, artículo 27 CRBV, que establece HABEAS CORPUS de la LIBERTAD Y SEGURIDAD PESRONAL A FAVOR DE SU REPRESENTADO ELKIN PARADA AVILA; este Tribunal a los fines de decidir, se hacen las siguientes consideraciones:
DE LA COMPETENCIA
Antes de examinar la admisibilidad de la solicitud del Mandamiento de Hábeas Corpus presentada, es menester que este Tribunal de Control, establezca lo relacionado con su competencia para conocer la acción de amparo propuesta, al respecto se observa lo siguiente:
De conformidad con lo establecido en el artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde al Tribunal de Control conocer la Acción de Amparo (Hábeas Corpus) a la libertad y seguridad personal, salvo cuando el presunto agraviante sea un Tribunal de la misma instancia, caso en el cual el Tribunal competente será el superior jerárquico.
Afirmación esta que se encuentra sustentada en reiterada jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional, de nuestro Máximo Tribunal, de fecha 20-01-00, Expediente N° 00-0002, Caso: Emery Mata Millán VS Ministerio del Interior y Justicia Ignacio Luis Arcaya, la cual estableció. “….En materia penal, cuando la acción de amparo tenga por objeto la libertad y seguridad personal, será conocida por el Juzgado de Control, a tenor del artículo 60 (hoy artículo 64) del Código Orgánico Procesal Penal…”
En este orden de ideas y considerando que la naturaleza de los Derechos y Garantías Constitucionales, como lo son el derecho a la vida (Art. 43), Derecho a la Integridad Personal (Art. 46), Derecho a la Protección de la seguridad Personal (Art. 55) y El Derecho a manifestar (Art. 68), se encuentran subsumidos en el Derecho a la Libertad y Seguridad Personal, corresponde a los Tribunales de Control, conocer de dicho procedimiento. En consecuencia, determinados como han sido los criterios de competencia en materia de Amparo, que rigen, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control, es el competente para conocer del amparo interpuesto y así se declara.
INFORMACION RECIBIDA POR EL TRIBUNAL DE JUICIO N° 4,
Delimitada precedentemente la competencia, este Tribunal pasa a revisar la información enviada en esta misma fecha, por el Tribunal que conoce la causa principal, siendo las 6:37 Pm, se obvia realizar cualquier solicitud de información a los efectos de verificar la admisibilidad de la presente acción.
Consta en acta, levantada por separado, a los efectos de recabar información, como consecuencia de los alegatos del presunto agraviado, información enviada en oficio N° EK01OFO2009007923, enviada por el Tribunal de Juicio N° 4, remisión que hace en virtud de encontrarse en días decembrinos, y en virtud de la circular emanad del Tribunal Supremo de Justicia, de declarar como días no laborables para los demás tribunales, excepto los que se encuentren de guardia, a los fines de informar sobre los manifestado por el accionante recibiéndose el siguiente informes y aclaratorias:
• Revisada la presente causa, en fecha 17 de Noviembre de 2004, fue aprehendido el acusado ELKIN PARADA AVILA, en la población de Socopó, Municipio Antonio José de Sucre del Estado Barinas.
• En fecha 21-11-2004, fue oído por el Tribunal de Control N° 1, donde DECRETO Privación Preventiva Judicial de Libertad, por la presunta comisión del delito de SECUESTRO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto en el artículo 462 en relación con el artículo 83 ambos del Código Penal venezolano vigente para el momento de ocurrir el hecho, en perjuicio del ciudadano RODOLFO PICO GRASS.
• En fecha 20-12-2004, se acordó Prórroga para presentar ACUSACIÓN por parte del Ministerio Publico, acordándose hasta la fecha de 05-01-2005.
• En fecha 04-01-2005, fue presentada Acusación formal en contra del acusado de autos.
• En fecha 12-01-2005 se fijó Audiencia Preliminar, para el día 04-02-2005, donde no se realizo por Ausencia del Ministerio Publico y la Defensa Privada, fijándose para el 01-04-2005, donde se realizó Audiencia y se dictó APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO.
• En fecha 15-04-2005, se remitió a la URDD, para distribución a los tribunales de Juicio, correspondiendo al Tribunal de Juicio N° 4, fijándose el 25-04-05 se fija juicio para el 06-06-2005, no realizándose por ausencia de Escabinos, y se fija para el 01-07-2005.
• En esa fecha se difiere nuevamente por Ausencia de Escabinos y se fija para el día 03-08-2005, la cual no se realiza por ausencia de Escabinos y se fija para el día 14-09-2005,
• El 05- 08-05, se dictó auto donde se acuerda diferir y se fija para el 21-09-2005; en esa fecha se difiere y se fija para el 01-11-2005, se difiere en esa misma fecha por falta de escabinos para el día 01-12-2005, la cual no se realiza y se vuelve a fijar para el día 22-12-2005.
• En fecha 10-01-2006, se dicta auto fijando nueva oportunidad para el día 10-02-2006, no realizándose y se fija para el día 14-03-2006; en esa fecha se difiere para el 03-04-21006, y luego se fija para el 02-05-2006, la cual tampoco se realiza por falta de Escabinos y se fija para el 18-07-2006, y allí se realiza DEPURACIÓN DE LOS CIUDADANOS ESCABINOS, dándose inicio al JUICIO ORAL Y PUBLICO, es decir, antes de los dos años enunciados en el artículo 244 del COPP.-
• En fecha 17-09-2006, se ordena retrotraer el proceso a fase de inicio de JUICIO ORAL y se ordena fecha 26-09-2006, la cual no se realiza por falta de escabinos y se fija nueva oportunidad para el día 07-11-2006; la cual tampoco se realiza y se fija para el 14-12-2006.
• En fecha 08-11-2006, fue solicitada PRORROGA POR EL MINISTERIO PUBLICO, por estar próximo a vencerse el lapso.
• Luego se difiere para el 17-11-2006, la cual acordó prorroga de SEIS (06) MESES, y se fija juicio para el 27-11-2006, no realizándose y se fija para el 30-01-2007, luego el 13-03-2007, el Tribunal de Juicio N° 4, Abg. Iris GAVIDIA, da inicio al Juicio Oral y Publico, concluyéndose después de varias audiencias en fecha, 11-04-2007, donde resulta CONDENADO ELKIN PAARDA AVILA, a cumplir la pena de DIEZ AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de de SECUESTRO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto en el artículo 462 en relación con el artículo 83 ambos del Código Penal venezolano vigente para el momento de ocurrir el hecho, en perjuicio del ciudadano RODOLFO PICO GRASS.
• El 29-06-2007, fue publicada la Sentencia Condenatoria por la Juez de Juicio N° 4, Abg. Juana Cristina Valera.
• 16-07-2007, la Fiscalía Décima del Ministerio Público, interpone Recurso de Apelación y se remite en su debida oportunidad a la Corte de Apelaciones.
• En fecha 10-12-2007, la Corte de Apelaciones, declaro con lugar, la Apelación del Ministerio Público, Y ORDENO LA CELEBRACIÓN DE UN NUEVO JUICIO, y lo remite al tribunal de origen en fecha 17-12-2007.
• Siendo recibido por el Tribunal, de Juicio N° 4 y lo fija para el 11-02-2008 , pero este lo remite a otro Tribunal de Juicio,, por cuando este había pronunciado la Sentencia Condenatoria.
• En fecha 18-01-2008, fue recibido por el Tribunal de Juicio N° 3, la titular presenta inhibición, la cual fue declarada con Lugar.
• El 30-01-2008, fue remitida la causa al Tribunal de Juicio N° 1, y se fija para el 07-03-2008, donde se difiere para el 16-04-2008, y esa se difiere para el 04-06-2008, luego en esa oportunidad se acuerda fijar nuevamente para el 26-06-2008, se difiere y se fija para el 11-07-2008, se fija para el 16-09-2008, y después para el 23-10-2008, y luego para el 21-11-2008.
• El 21-11-2008, por cuanto no hubo despacho en virtud de permiso concedido a la jueza es por lo que se acuerda fijar nueva oportunidad para el día: 04/12/2008 A LAS 03:00 PM.
• 04-12-2008, se acuerda nueva oportunidad para el día: LUNES 09 DE FEBRERO DE 2009 A LAS 11:00 AM. Así mismo la realización de un sorteo extraordinario para el día: 16/12/2008 a las 10:00 am y la depuración para el mismo DIA del juicio oral.
• 09-02-2009, Se constituyo el Tribunal de Juicio N° 01, a los fines de realizar el Juicio oral y publico, lo cual no se realizo motivado a la incomparecencia de la defensa privada, los acusados quien no fue debidamente trasladado uno de ellos así como no se constituyo el tribunal por falta de escabino, fijándose nueva oportunidad para el 26 de Marzo de 2009 a las 2: 00 pm.
• 26-03-2009, vista la incomparecencia de los jueces escabinos, victimas, acusado José Iván García Estupiñán, testigos, funcionarios y expertos de la presente causa, se acuerda nueva oportunidad para el día: MARTES 21 DE ABRIL DE 2009 A LAS 2:00 PM. Así mismo la realización de un sorteo extraordinario para el día: 06/04/2009 a las 10:00 AM y la depuración para el mismo día del juicio oral.
• 21-04-2009, vista la falta de traslado del acusado de autos es por lo que se acuerda nueva oportunidad para el día: miércoles 27 de mayo de 2009 a las 2:00 pm. Así mismo se acuerda la realización de un sorteo extraordinario para el día: 30/04/2009 a las 10:00 AM y la depuración para el mismo día del juicio oral.
• 27-05-2009, se Inicio el presente debate y se fija la continuación para el día Miércoles 10 de Junio de 2009 a las 03:00 pm.
• 10-06-2009, se dio la continuación y se fijo para el día Lunes 22 de junio de 2009 a las 09:00 a.m.
• 22-06-2009, se dio la continuación y se fijo para 07-07-09 a las 11:00 am.
• 07-07-2009, se evacuo la testimonial de la victima Rodolfo Pico Gras y la testigo Rubiela y se fija la continuación para el dia: lunes 20 de julio de 2009 a las 02:00 p.m.,
• 20-07-2009, vista la falta de traslado del acusado es por lo que se acuerda nueva oportunidad para el dia: martes 21 de julio de 2009 a las 4:00 p.m.
• 21-07-2009, se incorporó por su lectura Inspección Técnica Nº 185, de fecha 18-11-2004, inserta al folio Nº 36 de la presente causa, suscrita por los funcionarios Adin Daniel Parahuati y Giovanny Zambrano Chacon, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Socopó y se fija la continuación para el dia: 04-08-09 a las 3:00 pm.
• 04-08-2009, vista la falta de traslado y en virtud de encontrarnos en tiempo hábil acuerda fijar nueva oportunidad para el dia: miércoles 05 de agosto de 2009 a las 11:00 a.m.
• 05-08-2009, vista la falta de traslado y en virtud de encontrarnos en tiempo hábil acuerda fijar nueva oportunidad para el dia: jueves 06 de agosto de 2009 a las 11:00 a.m.
• 06-08-2009, se incorporo por su lectura Acta de Reconocimiento de imputados, de fecha 25-11-04, inserta a los folios 69 al 76 de la presente causa, realizado en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Barinas.
• En fecha 19-08-09, se deja constancia que se levantó el acta de juicio informando la inhibición planteada por la juez, en consecuencia se acuerda crear cuaderno separado y enviar la presente causa a la URDD, a los fines de que sea distribuida entre los demás tribunales de juicio.
• 24-09-2009, Se dictó auto donde se ordena darle entrada y revisada la presente causa en la misma se pudo verificar que se trata de un Procedimiento Ordinario, cuya competencia esta atribuida a un Tribunal Mixto, razón por la cual este Tribunal en aplicación de lo previsto en el Art. 163 de la Reforma Código Orgánico Procesal, ordena la realización del primer sorteo Extraordinario de escabinos para el día JUEVES 01-10-2009, a las 9.30 a.m. y la depuración para el día MARTES 27-10-2009 a las 9:30 am. Una vez agotados las dos convocatorias de manera efectiva se fijara el juicio oral y público de conformidad con lo previsto en el Art. 342 ejusdem.
• 02-11-2009, Se dicto auto acordando fijar el Juicio Oral y Público para el día 16/11/2009 a las 2:30pm.
• 16-11-2009, en presencia de los ciudadanos escabinos el acusado solicito se constituya en Tribunal Unipersonal, a los fines de admitir los hechos, se difiere por cuanto no comparece la victima y se Fija Nueva Oportunidad para el Día: Martes 01/12/2009 Hora: 2:30 PM.
• 01-12-2009, Se difiere por falta de traslado y se Acuerda Fijar Nueva Oportunidad para el Día: Miércoles 16/12/2009 Hora: 2:30 PM.
• 16-12-2009, Se realizo Audiencia de Juicio Oral y fue Condenado el ciudadano : ELKIN PARADA ÁVILA, venezolano, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 83.118.586, natural de Cúcuta - Colombia, de fecha de nacimiento 17-12-84, hijo de Carmelo Parada y de Francis Ávila, grado de instrucción: 6to grado de Primaria, ocupación: Sastre, residenciado en la Urb. Las América Casa S/N° ( Media Cuadra del Colegio "Orlando García" ) - Socopó, cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRESIDIO por la comisión del delito de SECUESTRO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, en concordancia con el Art. 83, eiusdem en perjuicio del ciudadano Rodolfo Pico Grass.
DE LA ADMISIBILIDAD O IMPROCEDENCIA DE LA ACCION DE AMPARO (HABEAS CORPUS)
Este Tribunal obtenida la información precedente, pasa a verificar la admisibilidad o no de la presente acción.
El Amparo Constitucional es un medio procesal que tiene por objeto asegurar el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, protegiendo a los ciudadanos en los derechos inherentes a la persona humana aún cuando no figuren expresamente en la constitución y derechos humanos consagrados en los Instrumentos Internacionales suscritos y ratificados por nuestro país, en ocasión de estas garantías procesales creadas para satisfacer y reestablecer derechos universales de humanidad, el Hábeas Corpus es un recurso excepcional, que debe ser activado aún en estados de excepción y ningún Órgano del Poder Público podrá negarse a reestablecer el derecho infringido especifico a la libertad e integridad física, pero por su mismo carácter excepcional y especial, solo podrá accionarse una vez agotadas las vías ordinarias para restablecer el derecho cercenado.
En el caso bajo análisis, de la información remitida por el Tribunal de Juicio N° 4, se desprende que el Ciudadano aquí, presunto agraviado (ELKIN PARADA AVILA) se encuentra detenido en virtud de encontrarse inmerso en uno de los delitos contra La Propiedad (Secuestro), el cual fue presentado en fecha 21-11-2004) y le fue decretada MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, en esa oportunidad, y antes de cumplir lo dos años invocados por el accionante se otorgó PRORROGA SOLICITADA POR EL MINISTERIO PUBLICO, la cual se otorga en fecha 17-11-2006 por EL LAPSO DE SEIS (06) MESES, y se da INICIO AL JUICIO ORAL Y PUBLICO 13-03-2007 Y SE CONCLUYE CON UNA SENTENCIA CONDENATORIA, siendo apelada por el MINISETRIO PUBLICO y declarada con lugar por la CORTE DE APELACIONES, donde se ordena nuevo juicio, NO ES MENOS CIERTO, que ha transcurrido un lapso superior al señalado por el accionante en el artículo 244 del COPP, también se verifica que el juicio se encontraba realizándose hay inhibición por parte del Tribunal de Juicio N° 1, lo que retarda el proceso, además el delito y la pena por el cual fue condenado recientemente en fecha 16-12-2009, es de DIEZ (10) AÑOS DE PRESIDIO por la comisión del delito de SECUESTRO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, en concordancia con el Art. 83, eiusdem en perjuicio del ciudadano Rodolfo Pico Grass.
Por otra parte, observa, quien aquí decide, dentro del escrito presentado, solicita Medida Menos gravosa, pero la pena que establece el delito por el cual fue procesado el acusado, la pena supera los 20 años, y en relación a la Suspensión Condicional de la Ejecución de la pena, no es competente ni el Tribunal de Juicio ni el Tribunal de Control, siendo competente el Tribunal de Ejecución, razón por la cual estima que en esta fase no procede lo solicitado.
Siendo uno de los caracteres fundamentales de la Acción aquí instaurada, el de ser un medio judicial restablecedor, tendiente a restituir la situación jurídica infringida, considera quien decide que el ciudadano ELKIN PARADA AVILA, se encuentra PRIVADO DE SU LIBERTAD DE MANERA LEGITIMA, NO EXISTE AMENAZA del derecho o la garantía constitucional, no existiendo violación alguna al Derecho de la Libertad Personal consagrado en el artículo 44 Constitucional, haciéndose improcedente el Recurso de Habeas Corpus planteado. Y así se decide
DISPOSITIVA
Por las razones precedentemente expuestas este Tribunal de Control N° 04 del Circuito Judicial penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE LA ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL, interpuesta por el ciudadano: FELIX ANTONIO GOMEZ CHACON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 1.585.847, inpreabogado No. 71410, de este domicilio, actuando representación del Ciudadano ELKIN PARADA ÁVILA, venezolano, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad N° E-83.118.586, de conformidad con el ordinal 1° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Notifíquese a las partes. Archívese una vez transcurra el lapso de apelación, por cuanto fue derogada la consulta en materia de amparo, según Sentencia de la Sala Constitucional, de fecha 22-06-05, Expediente 03-3267, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, mediante la cual se deroga el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En Barinas a los Veintidós (22) días del mes de Diciembre de 2009.
EL JUEZ DE CONTROL N° 6.
ABG. HECTOR REVEROL.
LA SECRETARIA.
ABG. CLAUDIA SANGUINETTI.