REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 22 de Diciembre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2008-010039
ASUNTO : EP01-P-2008-010039
SENTENCIA DE CONDENA POR ADMISION DE LOS HECHOS.
JUEZ UNIPERSONAL: Héctor Elbano Reverol Zambrano.
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Edgardo Boscan.
IMPUTADA: Jennifer Carolina Méndez Balzan.
DEFENSOR: Abg. Henry Maldonado.
DELITO: LESIONES PERSONALES INTENCIONALES DEL TIPO BASICO.
VICTIMA: Benigna Rodríguez.
SECRETARIA DE SALA: Abg. José Luís Guzmán.
Siendo la oportunidad a que se contrae el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, entra este Tribunal de Control a emitir sentencia en Audiencia Preliminar en virtud de la aplicación del procedimiento especial por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 376 ejusdem, conforme con la acusación presentada por la Fiscal Décimo del Ministerio Publico Abg. Edgardo Antonio Boscan Pérez en contra de la imputada Jennifer Carolina Méndez Balzan, quien verificando sus datos personales quedó identificado como venezolana, de 34 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.357.179, grado de instrucción Tercer año, de profesión u oficio ama de casa, natural de Caracas, nacido el día 16-08-75, de estado civil soltero, quien es hijo de Aura Valsan De Méndez (v) Rafael Méndez (v), residenciado en la Rosaleda calle 10 sector , Estado Barinas, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES DEL TIPO BASICO, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Vigente en perjuicio de la ciudadana Benigna Rodríguez. Llegada esta causa a la fase Intermedia para la celebración de la Audiencia Preliminar la Fiscal del Ministerio Publico Abg. Pablo Pimentel explanó su acusación en los siguientes términos: “En fecha 27/12/2008, a eso de las 09:33 horas de la noche compareció por ante este despacho de investigaciones penales de manera espontánea una persona que dijo ser y llamarse como queda escrito; RODRIGUEZ BENIGNA, de 40 años, C.I.N° V- 11.185.523, natural de Ciudad Bolivia Pedraza, Mijagua de Barinas Edo Barinas, de profesión estudiante, grado de instrucción Bachiller, estado civil soltera, , residenciada en la Urbanización La Rosaleda, calle 10, casa C-183, teléfono 0273-6637874, Barinas Estado Barinas, fecha de nacimiento 10-10-65 con la finalidad de formular una denuncia amparada en los artículos 285 y 286 del COPP, manifestando no proceder de manera falsa o maliciosa en el presente acto, en consecuencia expone: Vengo a denunciar a una ciudadana de nombre: YENIFER BALZAN quien es vecina del lado mi casa por agresiones físicas y verbales, por cuanto el día de hoy eran las 9:05 horas de la noche esta ciudadana llego a mi casa en el momento que estaba reunida con otras vecinas de nombre: Neila y Kati, revisando los álbum de ventas de productos Ebel, cuando de repente se acerco hasta el enregillado discutiendo de que mi hijo de Nombre: Cristote, de 06 años le había golpeado al hijo de ella en el ojo, en respuesta a la pregunta que me estaba haciendo le dije que si era tan delicada con el hijo que no lo dejara salir para la calle, se molesto y enseguida agarro a un tobo del agua que bota el aire acondicionado y lo lanzo para dentro mojando mis amistades y a mi agrediéndome verbalmente, ese instante yo me moleste y Salí hasta donde estaba ella y sin esperar que dialogáramos muy violenta no espero y se me fue encima diciéndome vulgaridades y dándome golpes tirándome contra la calle y la acera dándome en la columna varias veces, en ese momento luego un vecino de nombre ISAAC y me separo de ella para que no me siguiera golpeando.”
Seguidamente el Tribunal pasó a oír a la parte defensora de la acusada, representada por el Abg. Henry Maldonado, quien solicitó se obviara el procedimiento ordinario, al pedir la aplicación del Procedimiento Especial por ADMISIÓN DE LOS HECHOS, previsto en el artículo 376 eiusdem.
Seguidamente el Tribunal al concederle el derecho de palabra a la acusada Jennifer Carolina Méndez Balzan, quien manifestó reconocer los hechos acusados por el Fiscal del Ministerio Publico, y en consecuencia, admitió haber cometido los mismos, dicha manifestación la hizo la acusada, en forma voluntaria, conciente y libre, que conoce y entiende los hechos imputados, de la renuncia del proceso, al derecho a defenderse, y a la posibilidad de lograr una sentencia absolutoria o de sobreseimiento. Por tal razón este Tribunal consideró procedente el pedimento y prescindió de seguir la tramitación ordinaria de apertura para el enjuiciamiento del referido imputado para al juicio oral.
Acto seguido el Tribunal analiza y encuentra que la acusación presentada cumple los requisitos exigidos por el artículo 326 ejusdem, por lo que el Tribunal la ADMITIO EN SU TOTALIDAD.
Resulta pertinente destacar las consideraciones que sobre este Instituto Procesal interpreta la Sentencia de la Sala Penal con ponencia del Magistrado Julio Elías Mayoudon Grau de fecha 26-02-2003 Nº 070: “la admisión de los hechos si se aplica correctamente puede ser un instituto muy eficaz para poner fin a un gran numero de procesos, en los cuales por reconocer el acusado los hechos que se le imputan, resultaría inútil u ocioso, además de oneroso para el Estado, continuar con un proceso penal que puede definirse allí mismo. En este instituto procesal, por lo demás, la solicitud y el consentimiento del imputado asume la característica de una verdadera declaración de voluntad tendente a conseguir determinados efectos procesales y sustanciales que redundan en su favor, a la vez que permiten al Estado, sin renunciar a los propósitos y fines del proceso. Es allí, donde se encuentra su verdadera naturaleza jurídica.”
HECHOS ESTIMADOS POR EL TRIBUNAL COMO ACREDITADOS
Los hechos estimados por el Tribunal que se encuentran acreditados y determinados en forma precisa y circunstanciada, de los cuales emanan serios elementos de convicción para la imputación del hecho punible al acusado de autos, son los siguientes: los elementos de convicción emergen del Acta Policial N° 2057, de fecha 27-12-08, en la cual los funcionarios aprehensores dejan constancia de que “En fecha 27/12/2008, a eso de las 09:33 horas de la noche compareció por ante este despacho de investigaciones penales de manera espontánea una persona que dijo ser y llamarse como queda escrito; RODRIGUEZ BENIGNA, de 40 años, C.I.N° V- 11.185.523, natural de Ciudad Bolivia Pedraza, Mijagua de Barinas Edo Barinas, de profesión estudiante, grado de instrucción Bachiller, estado civil soltera, , residenciada en la Urbanización La Rosaleda, calle 10, casa C-183, teléfono 0273-6637874, Barinas Estado Barinas, fecha de nacimiento 10-10-65 con la finalidad de formular una denuncia amparada en los artículos 285 y 286 del COPP, manifestando no proceder de manera falsa o maliciosa en el presente acto, en consecuencia expone: Vengo a denunciar a una ciudadana de nombre: YENIFER BALZAN quien es vecina del lado mi casa por agresiones físicas y verbales, por cuanto el día de hoy eran las 9:05 horas de la noche esta ciudadana llego a mi casa en el momento que estaba reunida con otras vecinas de nombre: Neila y Kati, revisando los álbum de ventas de productos Ebel, cuando de repente se acerco hasta el enregillado discutiendo de que mi hijo de Nombre: Cristote, de 06 años le había golpeado al hijo de ella en el ojo, en respuesta a la pregunta que me estaba haciendo le dije que si era tan delicada con el hijo que no lo dejara salir para la calle, se molesto y enseguida agarro a un tobo del agua que bota el aire acondicionado y lo lanzo para dentro mojando mis amistades y a mi agrediéndome verbalmente, ese instante yo me moleste y Salí hasta donde estaba ella y sin esperar que dialogáramos muy violenta no espero y se me fue encima diciéndome vulgaridades y dándome golpes tirándome contra la calle y la acera dándome en la columna varias veces, en ese momento luego un vecino de nombre ISAAC y me separo de ella para que no me siguiera golpeando.”
Son estos los hechos que se encuentran complementados con las pruebas ofrecidas por la Fiscalia y practicados por El Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y criminalisticas del Estado Barinas, entre las que se encuentran:
- Declaración del experto Iginio Rodríguez, adscrito al El Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y criminalisticas del Estado Barinas, quien suscribe el Reconocimiento N° 9700-143-4163, practicado a la ciudadana victima, se valoran a plenitud como elemento de convicción procesal para la demostración de la existencia de lesiones causadas por la hoy imputada, por cuanto es una persona calificada para dar su dictamen y por ende contar con los conocimientos científicos en la materia es por lo que el citado Informe le merece fe a este Sentenciador.
- De los funcionarios Félix Rangel y Cesar Izarra, adscritos a la Comandancia de la Policía del Estado Barinas, quienes suscriben el acta policial, en la cual dejan constancia de las circunstancias de modo y lugar en que ocurre la aprehensión de la acusada, como actuantes en este caso, debe ser estimados aptos y capaces para dejar constancia de cómo y donde ocurre a aprehensión.
-Testimoniales de la ciudadana NEILA CECILIA ALVARADO; testigo presencial del procedimiento policial, se valoran como demostrativa del hecho delictivo y de la participación de la imputada en la comisión del mismo, ya que fue conteste en afirmar de acuerdo a las actas de declaración de la misma, que el procedimiento se cumplió con apego a la ley.
Testimonial de la ciudadana BENIGNA RODRIGUEZ, quien es la victima en el presente caso, su testimonio se valora por ser la persona que sufrió las lesiones causadas por la hoy imputada, lo que adminiculado con las anteriores declaraciones y con las pruebas documentales, demuestra la participación de la imputada en el hecho delictual.-
DOCUMENTALES:
1.-) Informe Pericial N° 9700-143-4163, suscrito por el Funcionario adscrito al CICPC Barinas Dr. Higinio Rodríguez, realizado a la victima Benigna Rodríguez, en le cual arrojo como resultado: Contusión y edema en la región servicial izquierda, refiere dolor en el hombro izquierdo, contusión equimotica en el muslo derecho, configurarte así la conducta delictiva por parte del imputado.
Analizados estos elementos de convicción procesal uno a uno y en conjunto, los mismos conllevan sin duda a considerar la responsabilidad del acusado en los hechos antes narrados.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Vistos así los elementos probatorios presentados por la Fiscalia, los cuales fueron analizados, este Juzgador sentenciador subsume los mismos en el tipo penal de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES DEL TIPO BASICO, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Vigente, así mismo considera quien aquí decide que habiendo sido admitidos en su totalidad estos hechos por el prenombrado acusado, éste Tribunal sobre la base de su libre convicción, observando las reglas de la lógica y máximas de experiencia, encuentra que quedo comprobado la responsabilidad penal de la misma, puesto que, como quedó anotado, la acusada admitió los hechos, por lo que la presente sentencia ha de ser condenatoria, y así se declara conforme a la Ley.
P E N A L I D A D.
El delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES DEL TIPO BASICO, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Vigente, el cual tiene asignada una pena de prisión de tres (03) a doce (12) meses, al que por aplicación del artículo 37 del Código Penal, le corresponde una pena de siete meses y (15) días de prisión, ahora bien, tomando el termino medio de la pena y por último, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por la Admisión de Hechos realizada en Sala, tomando en consideración todas las circunstancias del hecho, se procede a rebajar la pena en la mitad, quedando en consecuencia la pena para este delito dado por probado en TRES (03) MESES DE PRISION, Así se decide.
D I S P O S I T I V A
En consecuencia este Tribunal de Primera Instancia actuando en función de Control Nº 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, C O N D E N A: al acusado JENNIFER CAROLINA MÉNDEZ BALZAN, venezolana, de 34 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.357.179, grado de instrucción Tercer año, de profesión u oficio ama de casa, natural de Caracas, nacido el día 16-08-75, de estado civil soltero, quien es hijo de Aura Valsan De Méndez (v) Rafael Méndez (v), residenciado en la Rosaleda calle 10 sector , Estado Barinas, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES DEL TIPO BASICO, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Vigente en perjuicio de la ciudadana Benigna Rodríguez, a cumplir la pena de TRES (03) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES DEL TIPO BASICO, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Vigente en perjuicio de la ciudadana Benigna Rodríguez.
Se mantiene de medida de coerción, de Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad.
Esta sentencia ha sido leída y publicada dando así por cumplido lo ordenado en los artículos 175 y 365 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase la causa al Juez de Ejecución en su oportunidad legal.
EL JUEZ DE CONTROL Nº 6
ABG. HECTOR ELBANO REVEROL ZAMBRANO
EL SECRETARIO
ABG. JOSE LUIS GUZMAN
|