REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 3 de Diciembre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2009-005829
ASUNTO : EP01-P-2009-005829
AUTO DE APERTURA A JUICIO
De conformidad con el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, éste Tribunal de Control N° 06 de éste Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, una vez realizada la Audiencia Preliminar en el presente caso, en virtud de haberse admitido la acusación interpuesta por la Fiscalía Primera del Ministerio Público, se fundamenta el siguiente Auto de Apertura a Juicio del acusado WILFREDO RAMÓN ROJAS VERGARA:
IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO
WILFREDO RAMÓN ROJAS VERGARA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 15.968.157, nacido el 27-10-1983, soltero, de profesión Funcionario de la Policía del Estado Barinas, residenciado en el Barrio Santa Rita calle 05, frente al poste N° 06, casa sin número color rojo con rejas negras, Barinas, Estado Barinas.
EXPOSICION DE LOS HECHOS
Siendo la oportunidad procesal pertinente, la Fiscalía del Ministerio Público, expuso formalmente la Acusación contra el imputado de Autos por la presunta comisión de los siguientes hechos: De acuerdo al resultado de las investigaciones realizadas por el C.I.C.P.C, sub delegación Barinas, el día 05-06-2009, siendo aproximadamente las 5:30 horas de la tarde en el Barrio Santa Rita, Callejón 19 de Abril, específicamente frente al local comercial denominado “Taller Henrry”, vía pública el acusado WILFREDO RAMÓN ROJAS VERGARA en presencia de los ciudadanos Toro Edgar Alexander y Rojas Sivina Verónica Isabel, empuñó un arma de fuego con la cual le ocasionó dos heridas a la ciudadana GLENNYS MADELINE GALINDEZ DE PÉREZ, ameritando su hospitalización y posterior intervención en el Hospital Luis Razetti de ésta ciudad, produciéndose su fallecimiento a consecuencia de éstas en fecha 26-06-09 a causa de una sepsis punto de partida abdominal, post operatorio inmediato, herida abdominal por proyectiles únicos de arma de fuego, según protocolo de autopsia N° 299/09 practicado por el médico anatomopatólogo Jesús González.-
CALIFICACIÓN JURIDICA
En cuanto a la calificación jurídica dada por la Fiscalía del Ministerio Público, para el ciudadano WILFREDO RAMÓN ROJAS VERGARA, sobre el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal en perjuicio de la ciudadana GLENNYS MADELINE GALINDEZ DE PÉREZ, éste Tribunal de Control N° 06 la acuerda, por cuanto, de acuerdo a lo que obra en la presente causa se presume que el aquí acusado es el autor responsable de los hechos que se le imputan, en virtud, que existen elementos de convicción tales como la entrevista realizada a los testigos de que fue éste quien en búsqueda de alcanzar a otra persona dispara logrando herir mortalmente a la víctima, siendo que, si bien de acuerdo a las actuaciones no se evidencia que haya sido precisamente en contra de ésta que el mismo dispara, si se evidencia que lo que acompañó su acción fue la intención de causar la muerte de alguien, que enfrentaría en todo caso a lo que la doctrina denomina erron in personan lo cual le hace acreedor de la misma pena –de ser el caso que fuere condenado- sin tomar en consideración las agravantes específicas que hubieran acompañado el hecho de haber alcanzado su primigeneo objetivo –la persona a quien dirigió su acción- y le hace acreedor de las atenunates que también le hubieren acompañado de haber alcanzado su objetivo, que en este caso no existen, de manera tal, que se considera adecuada la calificación jurídica acotada por la representación fiscal al haberse presuntamente tratado de un ciudadano quien dispara contra alguien causándole la muerte a la víctima como consecuencia de tal hecho. Así se decide.-
PRUEBAS ADMITIDAS A LA FISCALIA DEL MINISTERIO PÚBLICO PARA JUICIO ORAL PÚBLICO
En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Público para el juicio oral y público, se admiten las siguientes:
1. Testimonial del Experto Anatomopatologo Dr. JESUS RAFAEL GONZALEZ, adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, sub. Delegación Barinas (lugar de citación), quien practico Autopsia al cadáver de la hoy occisa GLENNYS MADELINE GALINDEZ MEZA, determinando entre otros particulares la causa de la muerte: SEPSIS PUNTO DE PARTIDA ABDOMINAL, POST OPERATORIO MEDIATO, HERIDA ABDOMINAL POR PROYECTILES UNICOS ARMA DE FUEGO; siendo pertinente y útil su declaración a los fines de ratificar y exponer sobre contenido y firma del respectivo protocolo de autopsia Nº 299/2009 de fecha 01-07-09; el cual deberá serle exhibido.
2. Testimonial de los funcionarios JESUS ALFREDO LOBO SOSA y MARCOS VIVAS, adscritos al Cuerpo de Investigaciones científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Barinas, lugar de citación, quienes tuvieron conocimiento de la parte asistencial, del ingreso de la ciudadana GLENNYS GALINDEZ, presentando heridas por arma de fuego, asimismo, practican Inspección en el lugar del suceso; realizando el Acta de Inspección Nº 1107, de fecha 05 de junio de 2009; la cual les será exhibida.
3. Testimonial del ciudadano TORO EDGAR ALEXANDER, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V.- 20.866.403, quien fuera testigo presencial de los hechos.
4. Testimonial de la ciudadana VERONICA ISABEL ROJAS SINIVIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V.- 18.907.037, soltera, estudiante, residenciada en el Barrio Santa Rita, calle 05, frente al poste Nº 06, en esta ciudad de Barinas, lugar de citación, quien fue testigo presencial de los hechos.
5. Testimonial del funcionario policial Detective JESUS PEREZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, científicas, Penales y Criminalísticas, sub. Delegación Barinas, (lugar de citación).
6. Testimonial del ciudadano GUEDEZ TORO ARNOLDO JOSÉ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 9.267.750, residenciado en el Barrio Coromoto, calle 3, callejón 10, casa N° 10-69, Barinas, Estado Barinas.
7. Testimonial del ciudadano LINARES DÍAZ MARLON SANTANA, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° 14.433.893, residenciado en la Urbanización El Paraíso, calle 0o5, casa N° 57, Barinas, Estado Barinas.
8. Testimonial de la ciudadana GALINDEZ MEZA ANDRIX NECTALI, venezolana, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° 20.407.511, residenciada en el Barrio Santiago Mariño, calle 1, casa 1-50, Barinas, Estado Barinas.
DOCUMENTALES
Con fundamento al artículo 339 ordinal 2º y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, se aceptan para ser incorporadas a través de su lectura en Juicio Oral y Público las siguientes documentales:
Protocolo de Autopsia Nº 299/2009 de fecha 01-07-09, suscrito por el Médico Anatomopatólogo Jesús Rafael González, folio 54
Acta de Inspección N° 1107, de fecha 05-06-09 suscrita por los funcionarios Jesús Lobo y Marcos Vivas, folio 90.
PRUEBAS ADMITIDAS A LA DEFENSA PRIVADA PARA EL JUICIO ORAL Y PÚBLICO
1. Se acepta el principio de comunidad de la prueba invocado por la defensa.
ORDEN DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO
Se ordena la Apertura a Juicio Oral y Público de conformidad con lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal del acusado WILFREDO RAMÓN ROJAS VERGARA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 15.968.157, nacido el 27-10-1983, soltero, de profesión Funcionario de la Policía del Estado Barinas, residenciado en el Barrio Santa Rita calle 05, frente al poste N° 06, casa sin número color rojo con rejas negras, Barinas, Estado Barinas, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal en perjuicio de la ciudadana GLENNYS MADELINE GALINDEZ DE PÉREZ.
Se Declara SIN LUGAR la solicitud de Medida Cautelar menos gravosa solicitada por la defensa por cuanto no han variado las circunstancias que motivaron la privación preventiva de libertad, en consecuencia, se mantiene la Medida de Privación de la Libertad en contra del ciudadano WILFREDO RAMÓN ROJAS VERGARA.
Se emplaza a la partes para que un lapso común de cinco (05) días concurran ante el Juez de Juicio correspondiente.
Se ordena al Secretario remitir la presente causa a la URDD a los fines de que sea distribuido entre los Jueces de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, para su conocimiento. Así se decide. Decisión ésta que se toma en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y con fundamento en los artículos 327 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.-
ABG. MARÍA CARLA PAPARONI RAMÍREZ
JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 06
EL SECRETARIO
ABG. JOSÉ LUÍS GUZMÁN