REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 3 de Diciembre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2009-007611
ASUNTO : EP01-P-2009-007611
SENTENCIA DE CONDENA POR ADMISION DE LOS HECHOS.
JUEZ UNIPERSONAL: Héctor Elbano Reverol Zambrano.
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Ivan Rangel.
IMPUTADO: Yamileth del Carmen Avila.
DEFENSOR: Abg. Gabriel Linarez.
DELITO: Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
VICTIMA: Salubridad Publica.
SECRETARIA DE SALA: Abg. José Luís Guzmán.
Siendo la oportunidad a que se contrae el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, entra este Tribunal de Control a emitir sentencia en Audiencia Preliminar en virtud de la aplicación del procedimiento especial por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 376 ejusdem, conforme con la acusación presentada por la Fiscal Décimo Cuarto del Ministerio Publico Abg. Iván Rangel en contra de la imputada YANETH DEL CARMEN AVILA, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.513.735, de 31 años de edad, nacido el 25-03-78 , natural de San Felipe , Estado Yaracuy, de estado civil Casada, ocupación u oficio Peluquera, hijo de José La Rosa (V) y de Carmen Ávila (V), residenciado en el Barrio Paraíso Bolivariano en la ultima calle parcela Nº O-3 en Barinitas Estado Barinas, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 31 TERCER APARTE DE LA LEY CONTRA EL TRAFICO ILICITO Y EL CONSUMO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS. Llegada esta causa a la fase Intermedia para la celebración de la Audiencia Preliminar la Fiscal del Ministerio Publico Abg. Ivan Rangel explanó su acusación en los siguientes términos: “En fecha 30-08-2009, esta representación fiscal recibió actuaciones de la Policía del estado Barinas, mediante la cual ponen a disposición de este despacho a la ciudadana YANETH DEL CARMEN AVILA, a quien se le practico un Allanamiento en fecha 28-08-2009, a las 8:20 horas de la noche, en el sector El Paraíso, callejón Nº 03, casa sin numero, Barinitas, Estado Barinas, y en presencia de dos testigos, se le encontró oculto en la segunda habitación, específicamente dentro de una bañera de color rojo veintidós (22) envoltorios de presunta Marihuana y Dos (02) Envoltorios de presunta Cocaína, se levanto el acta de acta de allanamiento correspondiente, y en vista de la referida incautación le leyeron los derechos a la ciudadana y quedo detenida.”
Seguidamente el Tribunal pasó a oír a la parte defensora de la acusada, representada por el Abg. Gabriel Linarez, quien solicitó se obviara el procedimiento ordinario, al pedir la aplicación del Procedimiento Especial por ADMISIÓN DE LOS HECHOS, previsto en el artículo 376 eiusdem.
Seguidamente el Tribunal al concederle el derecho de palabra a la acusada YANETH DEL CARMEN AVILA, quien manifestó reconocer los hechos acusados por el Fiscal del Ministerio Publico, y en consecuencia, admitió haber cometido los mismos, dicha manifestación la hizo el acusado, en forma voluntaria, conciente y libre, que conoce y entiende los hechos imputados, de la renuncia del proceso, al derecho a defenderse, y a la posibilidad de lograr una sentencia absolutoria o de sobreseimiento. Por tal razón este Tribunal consideró procedente el pedimento y prescindió de seguir la tramitación ordinaria de apertura para el enjuiciamiento del referido imputado para al juicio oral.
Acto seguido el Tribunal analiza y encuentra que la acusación presentada cumple los requisitos exigidos por el artículo 326 ejusdem, por lo que el Tribunal la ADMITIO EN SU TOTALIDAD.
Resulta pertinente destacar las consideraciones que sobre este Instituto Procesal interpreta la Sentencia de la Sala Penal con ponencia del Magistrado Julio Elías Mayoudon Grau de fecha 26-02-2003 Nº 070: “ la admisión de los hechos si se aplica correctamente puede ser un instituto muy eficaz para poner fin a un gran numero de procesos, en los cuales por reconocer el acusado los hechos que se le imputan, resultaría inútil u ocioso, además de oneroso para el Estado, continuar con un proceso penal que puede definirse allí mismo. En este instituto procesal, por lo demás, la solicitud y el consentimiento del imputado asume la característica de una verdadera declaración de voluntad tendente a conseguir determinados efectos procesales y sustanciales que redundan en su favor, a la vez que permiten al Estado, sin renunciar a los propósitos y fines del proceso. Es allí, donde se encuentra su verdadera naturaleza jurídica.”
HECHOS ESTIMADOS POR EL TRIBUNAL COMO ACREDITADOS
Los hechos estimados por el Tribunal que se encuentran acreditados y determinados en forma precisa y circunstanciada, de los cuales emanan serios elementos de convicción para la imputación del hecho punible a los acusados de autos, son los siguientes: los elementos de convicción emergen del Acta Policial Nº 1302, de fecha 28-08-09, suscrita por los funcionarios Yosmar Jiménez, Inps. Bartola José Hernández, Jean Carlos Becerra, y Ever Becerra, adscritos a la Comandancia General de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, quienes dejan constancia de lo siguiente: Dando cumplimiento a la orden de ALLANAMIENTO, a quien se le practico un Allanamiento en fecha 28-08-2009, a las 8:20 horas de la noche, en el sector El Paraíso, callejón Nº 03, casa sin numero, Barinitas, Estado Barinas, y en presencia de dos testigos, se le encontró oculto en la segunda habitación, específicamente dentro de una bañera de color rojo veintidós (22) envoltorios de presunta Marihuana y Dos (02) Envoltorios de presunta Cocaína, se levanto el acta de acta de allanamiento correspondiente, y en vista de la referida incautación le leyeron los derechos a la ciudadana y quedo detenida, procediendo de inmediato a informarle de manera clara a la propietaria del inmueble que a partir de la presente fecha y hora estaba siendo aprehendida por un delito flagrante contra la Ley Orgánica Contra el trafico ilícito y el consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas.
Son estos los hechos que se encuentran complementados con las pruebas ofrecidas por la Fiscalia y practicados por las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, entre las que se encuentran:
- Declaración de los Farmacéuticos Blanca Ramírez Vásquez y Lisbet Da Fonseca, quienes suscriben la experticia químico-botánica Nº 0901-09 de fecha 17-08-2009 cuyo resultado fue cocaína con un peso neto de (1,370 grs.), se valoran a plenitud como elemento de convicción procesal para la demostración de la existencia y tipo de droga por cuanto son personas calificadas para dar su dictamen y por ende contar con los conocimientos científicos en la materia es por lo que la experticia químico-botánica le merece fe a este Sentenciador.
- Del funcionario Yosmar Jiménez, adscritos a la Comandancia de la Policía del Estado Barinas, por el funcionario que realizo la inspección técnica, siendo quien realizo las diligencias pertinentes del caso, esta prueba se valora como idónea para probar el hecho delictivo y la participación en el como autor, por parte del acusado, todo lo cual reposa en dicha acta de inspección, que se adminicula a la prueba testifical.
- De los funcionarios Yosmar Jiménez, Juan Parra, Emiliano Altube, Jean Carlos Becerra, ever Becerra, Oscar Fajardo, y Yanelly Montilla, adscritos a la Comandancia de la Policía del Estado Barinas , quien suscribe el acta de allanamiento, en la cual dejan constancia de las circunstancias de modo y lugar en que ocurre la aprehensión del acusada y la incautación de la droga, como actuante en este caso, debe ser estimados aptos y capaces para dejar constancia de cómo y donde ocurre el hallazgo de la droga, siendo quien realizo las diligencias pertinentes del caso, esta prueba se valora como idónea para probar el hecho delictivo y la participación en el como autor, por parte del acusado, todo lo cual reposa en dicha acta de inspección, que se adminicula a la prueba testifical.
-Testimoniales de los ciudadanos 01 y 02; testigos presénciales del procedimiento policial, se valoran como demostrativa del hecho delictivo y de la participación de la imputada en la comisión del mismo, ya que fueron contestes en afirmar de acuerdo a las actas de declaración de los mismos, que el procedimiento se cumplió con apego a la ley y que el resultado fue el hallazgo de las sustancias ilícitas en las cantidades y formas que constan en el acta policial.
DOCUMENTALES:
1.-) Orden De Allanamiento, emanada por el Tribunal de Control Nº 5, donde se autoriza a ala comisión policial a entrar al domicilio del investigado, con el fin de incautar la sustancia prohibida.
2.-) Acta de visita domiciliaria, de fecha 28 de agosto de 2009, donde dejan constancia los funcionarios actuantes del procedimiento efectuado y la retención de las sustancia prohibida.
3.-) Expertita Química Nº 0901-09, de fecha 17-08-2009; donde las expertas que suscriben el acta dan fe que efectivamente la sustancia incautada es de la conocida como cocaína.
4.-) Inspección Técnica, de fecha 28-08-2009, realizada en el inmueble donde se llevo a cabo el procedimiento.
Analizados estos elementos de convicción procesal uno a uno y en conjunto, los mismos conllevan sin duda a considerar la responsabilidad de la acusada en los hechos antes narrados.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Vistos así los elementos probatorios presentados por la Fiscalia, los cuales fueron analizados, este Juzgador sentenciador subsume los mismos en el tipo penal de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Así mismo considera quien aquí decide que habiendo sido admitidos en su totalidad estos hechos por la prenombrada acusada, éste Tribunal sobre la base de su libre convicción, observando las reglas de la lógica y máximas de experiencia, encuentra que quedo comprobado la responsabilidad penal de la acusada, puesto que, como quedó anotado, la acusada admitió los hechos, por lo que la presente sentencia ha de ser condenatoria, y así se declara conforme a la Ley.
P E N A L I D A D.
El delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, delito previsto y sancionado en el Artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias, Estupefacientes y psicotrópicas, el cual tiene asignada una pena de prisión de cuatro (04) a seis (06) años, al que por aplicación del artículo 37 del Código Penal, le corresponde una pena de cinco (05) años de prisión, ahora bien, tomando el termino mínimo de la pena siendo el de cuatro (04) años y por último, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por la Admisión de Hechos realizada en Sala, tomando en consideración todas las circunstancias del hecho, se procede a rebajar la pena en la mitad, quedando en consecuencia la pena para este delito dado por probado en DOS (02) AÑOS DE PRISION, Así se decide.
D I S P O S I T I V A
En consecuencia este Tribunal de Primera Instancia actuando en función de Control Nº 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, C O N D E N A: a la acusada YANETH DEL CARMEN AVILA, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.513.735, de 31 años de edad, nacido el 25-03-78 , natural de San Felipe , Estado Yaracuy, de estado civil Casada, ocupación u oficio Peluquera, hijo de José La Rosa (V) y de Carmen Ávila (V), residenciado en el Barrio Paraíso Bolivariano en la ultima calle parcela Nº O-3 en Barinitas Estado Barinas, a cumplir la pena de DOS (2) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS Previsto y Sancionado en el Articulo 31 Tercer Aparte De La Ley Contra El Trafico Ilícito Y El Consumo De Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas, en perjuicio de la Salubridad Publica.
Se mantiene de medida de coerción, de presentaciones periódicas ante la OAP.
Esta sentencia ha sido leída y publicada dando así por cumplido lo ordenado en los artículos 175 y 365 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase la causa al Juez de Ejecución en su oportunidad legal.
EL JUEZ DE CONTROL Nº 6
ABG. HECTOR ELBANO REVEROL ZAMBRANO
EL SECRETARIO
ABG. JOSE LUIS GUZMAN
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