REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 3 de Diciembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2009-007700
ASUNTO : EP01-P-2009-007700


JUEZ DE CONTROL Nº 06: Abg. Héctor Elbano Reverol Zambrano
SECRETARIO: Abg. José Luís Guzmán

CAPÍTULO I
DE LA IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

IMPUTADO FRANKLIN ENMANUEL HERNANDEZ BENITEZ; Venezolano, de Estado Civil Soltero, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad personal Nº V.-18.654.431, natural de Guanare Estado Portuguesa, fecha de nacimiento 02-08-1984, de profesión u oficio soldador, hijo de Heli Benítez (v) y de José Manuel Hernández (v), residenciado en el Sabaneta Poblado III, por la tercera entrada detrás del Estadio, del Estado Barinas.
ACUSADOR: Abg. Rafael Augusto Larios, en representación del Ministerio Público.
DEFENSOR: Abg. Lucio Casanova, defensor privado.
VICTIMA: Identidad Omitida.

CAPÍTULO II
DE LA ACUSACIÓN PRESENTADA Y DE SU ADMISIÓN

Siendo la oportunidad procesal para la Audiencia Preliminar se realizó la interposición oral del acto conclusivo por parte del Ministerio Público, según disposición del artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante C.O.P.P.), el fiscal del Ministerio Público procedió a presentar acusación de la manera siguiente: “En fecha 01 de Agosto del año 2009, se recibieron por ante este Despacho Fiscal Actuaciones, dentro de las cuales se encuentra Acta de Denuncia formulada por el ciudadano DIMAS ALEXIS RUIZ, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de Sabaneta, Estado Barinas, donde manifestó que su hijastra GREIDIS MAR VANESA MARQUEZ, de 13 años de edad, le indico que el ciudadano FRANKLIN HERNANDEZ, se metió a su casa cuando sus padres estaban ausentes, donde intento quitarle la ropa para abusar sexualmente de ella, eso sucedió en la misma fecha de la presente denuncia, a las 9:15 p.m. Seguidamente se realizó Acta de Entrevista a la adolescente victima, GREIDIS MAR VANESA MARQUEZ COLMENARES, de 13 años de edad, nacida en fecha 07/12/1995, venezolana, estudiante, titular de la cedula de identidad Nº V.-26.903.275, residenciada en el sector Centro Poblado III, calle Biscocuy, casa S/N, Sabaneta, Estado Barinas, teléfono 0416 774 5164, donde expuso que ella se encontraba sola en su casa, cuando estaba durmiendo en el cuarto de sus padres junto a su hermanita de 04 años de edad, sintió que le halaron la sabana y la tiraron al piso, donde le subieron la blusa, allí se despertó y pudo identificar a la persona que la estaba despojando de su vestimenta, FRANKLIN HERNANDEZ, él se le lanzó encima, golpeándola por los senos, luego procedió a agarrarle los senos e intento besarla, la adolescente comenzó a forcejear con el ciudadano, donde el perpetrador le propino un golpe en el ojo derecho a la adolescente, esta le dio un golpe con la rodilla en los testículos y así dejo a la adolescente y se retiro del inmueble. Así mismo, se recibió Acta de Investigación Penal, de fecha 31/08/2009. suscrita por el funcionario Agente RONNIE PERALTA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de Sabaneta, Estado Barinas, donde deja constancia que siendo las 11:55 PM aproximadamente, de esa misma fecha se traslado junto con el Funcionario Agente JESUS VARGAS, Adscrito al adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de Sabaneta, Estado Barinas, y el Distinguido OLMEDA HERNANDEZ, adscrito a las Fuerzas Armadas Policiales de Sabaneta, del Estado Barinas, hasta el SECTOR CENTRO POBLADO III, CALLE BISCOCUY, SABANETA, ESTADO BARINAS, específicamente a las adyacencias de la dirección de la victima, donde fueron guiados por el denunciante por una callejuela de conformación natural (Tierra), ubicada frente al canal de riego, llegando a una residencia tipo vivienda rural, elaborada en bloques de cemento sin frisar, allí pudieron observar a un ciudadano quien fue señalado por el denunciante, seguidamente la comisión Policial, procedió a indicarle a este ciudadano que asumiera la posición de revisión de persona, así mismo quedo identificado como FRANKLI EMMANUEL HERNANDEZ BENITEZ, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V.-18.654.431, DE 25 AÑOS DE EDAD, NATURAL DE GUANARE, ESTADO PORTUGUESA, RESIDENCIADO EN EL SECTOR CENTRO POBLADO III, DETRÁS DEL ESTADIUM, SABANETA, ESTADO BARINAS, PROFESIÓN U OFICIO: OBRERO CIVIL: SOLTERO F/N: 08/02/1984, en ese momento se le indico al ciudadano que quedaba en calidad de aprehendido. Con tales elementos la Fiscalía del Ministerio Público considera necesario como titular de la acción penal acusar por los hechos narrados al ciudadano FRANKLIN ENMANUEL HERNANDEZ BENITEZ, por la comisión de los delitos de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 260 en relación con el articulo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño Niña y Adolescente, en concordancia con el articulo 217, de la Ley ejusdem, y LESIONES PERSONALES INETENCIONALES TIPO BASICA, establecido en el articulo 413 del Código Penal Vigente, en razón de que según las actas procesales ésta es la figura jurídica que se adecua a la acción desplegada por el sujeto activo en éste caso. Es por tales razones que el Ministerio Público acusa formalmente al ciudadano LUIS ALEJANDRO CALDERON ROMAN, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 260 en relación con el articulo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño Niña y Adolescente, en concordancia con el articulo 217, de la Ley ejusdem, y LESIONES PERSONALES INETENCIONALES TIPO BASICA, establecido en el articulo 413 del Código Penal Vigente, en perjuicio de la adolescente Greidis Mar Vanesa Márquez Benítez, y ofrezco en este acto los medios probatorios para que sean incorporados al debate, solicitando igualmente sea decretado el Auto de apertura a juicio”.
Asimismo, se le concedió el derecho de palabra a la defensa que manifestó no estar de acuerdo con la acusación fiscal interpuesta por cuanto considera que le delito imputado no se compadece con la realidad, ya que el mismo debe ser en grado de tentativa por lo que solicitó el cambio de calificación jurídica.
Acto seguido se le concede del derecho de palabra a la victima Greidis Mar Vanesa quien expone: “Ese día yo estaba durmiendo y me coste alas 8 de la noche porque mi mama había salido el venia de su trabajo y el fue para donde mi abuela que es una calle sola y oscura porque no tiene luz, entonces el le pregunta a mi abuela donde esta Maritza y ella le dice que no sabe que podría ser que esta en mi casa y entonces el llego y cundo llego a la casa y el me halo la sabana pero yo asustada le ale la sabana muy fuerte y fue cuando el me cayo encima y con la cabeza me dio en el ojo y con el cuerpo me pego en los senos el venia lleno de grasa y yo asustada luche con el un rato el andaba como tomado yo le di con las rodillas en el testículo si el hubiese venido con la intención de abusar de mi lo hubiese hecho yo andaba en pijama Es todo. Márquez Benítez.
Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensa Abg. Lucio Casanova quien manifiesta lo siguiente: “Niego, rechazo y contradigo la acusación fiscal en todas y cada una de sus partes en virtud de que no existen elementos de convicción que demuestren la responsabilidad penal de mi defendido, ya que mi defendido en ningún momento realizo el hecho acusado, solicito el cambio de calificación jurídica, de igual manera solicito medida sustitutiva de la privación de la libertad, y consigno constancia de trabajo, invoco la comunidad de la prueba es todo”.Es todo
Seguido y previas las advertencias contenidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del C.O.P.P., se le dio el derecho de palabra al imputado quien libre de coacción y apremio, sin juramento manifestó no querer declarar.
Este Tribunal pasó de seguidas a admitir parcialmente la acusación interpuesta por cuanto cambia la calificación jurídica de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 260 en relación con el articulo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño Niña y Adolescente, en concordancia con el articulo 217, de la Ley ejusdem al delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 259 en su encabezamiento de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño Niña y Adolescente en concordancia con el articulo 217, de la Ley ejusdem, por cuanto de las actas se deduce que el imputado de autos intento realizar actos sexuales con la niña; admitiendo el resto del escrito acusatorio por no ser contraria a derecho y cumplir con los requerimientos que al efecto establece el artículo 326 del C.O.P.P., así como los medios de prueba ofrecidos por la fiscalía por ser éstos lícitos y pertinentes al esclarecimiento del caso de conformidad a los artículos 330 numeral 2° y 339 del Código Orgánico Procesal Penal, advirtiéndole al acusado de las disposiciones jurídicas acerca de las medidas alternativas a la prosecución del proceso así como el procedimiento por admisión de los hechos contenidas en los artículos 37, 40, 42 y 376 del C.O.P.P., y un breve resumen en palabras sencillas del hecho que le atribuye el Ministerio Público así como de su calificación jurídica.
Posteriormente se le concede el derecho de palabra a la Defensa quien expuso que: “Dada la advertencia de este Tribunal acerca de las alternativas a la prosecución del proceso, así como del procedimiento de admisión de los hechos, que se hiciera al inicio de la audiencia, mi defendido me ha manifestado su voluntad de acogerse al procedimiento por admisión de los hechos, solicitando que se le sentencie por éste con las rebajas aplicables”, en virtud de lo cual, se les concede nuevamente el derecho de palabra al acusado quien frente a todos los presentes, manifestó de manera voluntaria, libre de apremio, sin coacción y sin juramento lo siguiente: “Admito los hechos que se me imputan”.
Estos son en líneas generales los hechos narrados y que constituyen para este Tribunal el Thema Decidendum de la presente causa. Así se declara.-
Vista la Admisión de los Hechos realizada en Sala por parte del acusado FRANKLIN ENMANUEL HERNANDEZ BENITEZ, este Tribunal, habiéndose cerciorado de que la misma fue realizada sin ningún apremio o coacción, pasa de conformidad a lo establecido en el artículo 376 del C.O.P.P. a dictar la correspondiente Sentencia.

CAPÍTULO III
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PROCESO

De acuerdo a la acusación interpuesta por la representación fiscal de manera oral al inicio de la presente audiencia de Juicio Oral y Público, en ejercicio de la acción penal en nombre del Estado Venezolano, según lo dispuesto en el artículo 24 del Código Orgánico Procesal Penal el hecho objeto del proceso es el siguiente: “En fecha 01 de Agosto del año 2009, se recibieron por ante este Despacho Fiscal Actuaciones, dentro de las cuales se encuentra Acta de Denuncia formulada por el ciudadano DIMAS ALEXIS RUIZ, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de Sabaneta, Estado Barinas, donde manifestó que su hijastra GREIDIS MAR VANESA MARQUEZ, de 13 años de edad, le indico que el ciudadano FRANKLIN HERNANDEZ, se metió a su casa cuando sus padres estaban ausentes, donde intento quitarle la ropa para abusar sexualmente de ella, eso sucedió en la misma fecha de la presente denuncia, a las 9:15 p.m. Seguidamente se realizó Acta de Entrevista a la adolescente victima, GREIDIS MAR VANESA MARQUEZ COLMENARES, de 13 años de edad, nacida en fecha 07/12/1995, venezolana, estudiante, titular de la cedula de identidad Nº V.-26.903.275, residenciada en el sector Centro Poblado III, calle Biscucuy, casa S/N, Sabaneta, Estado Barinas, teléfono 0416 774 5164, donde expuso que ella se encontraba sola en su casa, cuando estaba durmiendo en el cuarto de sus padres junto a su hermanita de 04 años de edad, sintió que le halaron la sabana y la tiraron al piso, donde le subieron la blusa, allí se despertó y pudo identificar a la persona que la estaba despojando de su vestimenta, FRANKLIN HERNANDEZ, él se le lanzó encima, golpeándola por los senos, luego procedió a agarrarle los senos e intento besarla, la adolescente comenzó a forcejear con el ciudadano, donde el perpetrador le propino un golpe en el ojo derecho a la adolescente, esta le dio un golpe con la rodilla en los testículos y así dejo a la adolescente y se retiro del inmueble. Así mismo, se recibió Acta de Investigación Penal, de fecha 31/08/2009. suscrita por el funcionario Agente RONNIE PERALTA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de Sabaneta, Estado Barinas, donde deja constancia que siendo las 11:55 PM aproximadamente, de esa misma fecha se traslado junto con el Funcionario Agente JESUS VARGAS, Adscrito al adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de Sabaneta, Estado Barinas, y el Distinguido OLMEDA HERNANDEZ, adscrito a las Fuerzas Armadas Policiales de Sabaneta, del Estado Barinas, hasta el SECTOR CENTRO POBLADO III, CALLE BISCOCUY, SABANETA, ESTADO BARINAS, específicamente a las adyacencias de la dirección de la victima, donde fueron guiados por el denunciante por una callejuela de conformación natural (Tierra), ubicada frente al canal de riego, llegando a una residencia tipo vivienda rural, elaborada en bloques de cemento sin frisar, allí pudieron observar a un ciudadano quien fue señalado por el denunciante, seguidamente la comisión Policial, procedió a indicarle a este ciudadano que asumiera la posición de revisión de persona, así mismo quedo identificado como FRANKLI EMMANUEL HERNANDEZ BENITEZ, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V.-18.654.431, DE 25 AÑOS DE EDAD, NATURAL DE GUANARE, ESTADO PORTUGUESA, RESIDENCIADO EN EL SECTOR CENTRO POBLADO III, DETRÁS DEL ESTADIUM, SABANETA, ESTADO BARINAS, PROFESIÓN U OFICIO: OBRERO CIVIL: SOLTERO F/N: 08/02/1984, en ese momento se le indico al ciudadano que quedaba en calidad de aprehendido"
Como se dijo, estos fueron los hechos expuestos verbalmente por la representación del Ministerio Público en la oportunidad de hacer su intervención en la Audiencia Preliminar, donde además ratificó su solicitud de aperturar el juicio contra el acusado de autos por la comisión de los delitos de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 260 en relación con el articulo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño Niña y Adolescente, en concordancia con el articulo 217, de la Ley ejusdem, y LESIONES PERSONALES INETENCIONALES TIPO BASICA, establecido en el articulo 413 del Código Penal Vigente, habiéndose cambiado tal calificación al delito de ACTO LASCIVOS, previsto y sancionado en el articulo 259 en su encabezamiento de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño Niña y Adolescente y LESIONES PERSONALES INETENCIONALES TIPO BASICA, establecido en el articulo 413 del Código Penal Vigente por las razones antes expuestas.
Por su parte la defensa no hizo alegato de fondo alguno aparte de la solicitud del cambio de calificación jurídica, y posteriormente manifestó la intención del acusado de someterse al procedimiento por admisión de los hechos, mientras que este de manera clara e inteligible, a viva voz frente a los presentes, obrando sin coacción y explanando sin juramento admitió los hechos imputados por la fiscalía del Ministerio Público.

CAPÍTULO IV
DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA PROBADOS

Este Tribunal de Control Nº 06, de la revisión detallada de las actas procesales, observa que se encuentra plenamente demostrada la comisión de los hechos que acaecieron “En fecha 01 de Agosto del año 2009, se recibieron por ante este Despacho Fiscal Actuaciones, dentro de las cuales se encuentra Acta de Denuncia formulada por el ciudadano DIMAS ALEXIS RUIZ, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de Sabaneta, Estado Barinas, donde manifestó que su hijastra GREIDIS MAR VANESA MARQUEZ, de 13 años de edad, le indico que el ciudadano FRANKLIN HERNANDEZ, se metió a su casa cuando sus padres estaban ausentes, donde intento quitarle la ropa para abusar sexualmente de ella, eso sucedió en la misma fecha de la presente denuncia, a las 9:15 p.m. Seguidamente se realizó Acta de Entrevista a la adolescente victima, GREIDIS MAR VANESA MARQUEZ COLMENARES, de 13 años de edad, nacida en fecha 07/12/1995, venezolana, estudiante, titular de la cedula de identidad Nº V.-26.903.275, residenciada en el sector Centro Poblado III, calle Biscocuy, casa S/N, Sabaneta, Estado Barinas, teléfono 0416 774 5164, donde expuso que ella se encontraba sola en su casa, cuando estaba durmiendo en el cuarto de sus padres junto a su hermanita de 04 años de edad, sintió que le halaron la sabana y la tiraron al piso, donde le subieron la blusa, allí se despertó y pudo identificar a la persona que la estaba despojando de su vestimenta, FRANKLIN HERNANDEZ, él se le lanzó encima, golpeándola por los senos, luego procedió a agarrarle los senos e intento besarla, la adolescente comenzó a forcejear con el ciudadano, donde el perpetrador le propino un golpe en el ojo derecho a la adolescente, esta le dio un golpe con la rodilla en los testículos y así dejo a la adolescente y se retiro del inmueble. Tal hecho quedó demostrado del análisis de las actas procesales pues, como se evidencia del Acta de Investigación Penal, de fecha 31-08-09, en la cual los funcionarios aprehensores describen cómo se realizó el procedimiento y la aprehensión del imputado, con lo cual se demuestra que el acusado fue aprehendido en el sitio del suceso; lo cual se concatena con el Acta de Denuncia, de fecha 31-08-09, interpuesta por la adolescente DIMAS ALEXIS RUIZ donde manifiesta que denuncia al imputado por cuanto el mismo intentó abusar sexualmente de su hija, con lo que se evidencia que el acto desplegado por el imputado; asimismo obra Acta de Entrevista realizada a la adolescente víctima M.C.G.M.V, quien manifiesta que ese día yo estaba durmiendo y me coste alas 8 de la noche porque mi mama había salido el venia de su trabajo y el fue para donde mi abuela que es una calle sola y oscura porque no tiene luz, entonces el le pregunta a mi abuela donde esta Maritza y ella le dice que no sabe que podría ser que esta en mi casa y entonces el llego y cundo llego a la casa y el me halo la sabana pero yo asustada le ale la sabana muy fuerte y fue cuando el me cayo encima y con la cabeza me dio en el ojo y con el cuerpo me pego en los senos el venia lleno de grasa y yo asustada luche con el un rato el andaba como tomado yo le di con las rodillas en el testículo si el hubiese venido con la intención de abusar de mi lo hubiese hecho yo andaba en pijama; igualmente con el Acta de Inspección Técnica realizada al sitio del suceso donde se deja constancia las características del mismo y donde se colectaron las sábanas de la cama en la que presuntamente el imputado intenta abusar sexualmente de la víctima, con lo cual se evidencia que el acusado quiso aprovecharse de la menor cuando fue sorprendido; asimismo obra Reconocimiento Médico, reconocimiento realizado a la victima signado con el Nº 3114, de fecha 03-09-2009, elaborado por el funcionario Eleazar Ferrer, el cual arrojo los siguientes resultados Lesiones físicas, una contusión equimotica del ángulo externo del ojo derecho y una contusión escoriada del ángulo externo del ojo izquierdo, y el examen ginecológico con resultados de himen anular, no signos de violencia, rectal esfínter tónico pliegues anales conservados. ( el mismo fue incorporado de manera verbal por la fiscalía comprometiéndose a consignar el físico a la brevedad posible pues aún cuando para el momento de la audiencia ya había sido practicado aún no había sido suscrito por el médico; con la que se demuestra de manera inequívoca que resultan aprehendidos los acusados cuando intentaban abusar de la adolescente, siendo sorprendidos en principio por la víctima quien alerta a las autoridades quienes finalmente les aprehenden; por lo cual se considera demostrado el tipo penal admitido, quedando absolutamente demostrado que se cometieron los delitos de ACTO LASCIVOS, previsto y sancionado en el articulo 259 en su encabezamiento de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño Niña y Adolescente y LESIONES PERSONALES INETENCIONALES TIPO BASICA, establecido en el articulo 413 del Código Penal Vigente. En cuanto a la responsabilidad penal del acusado, la misma se encuentra comprobada en razón de haber sido aprehendido en el momento que intenta abusar de la adolescente, todo lo cual aunado a la admisión de hechos realizada en sala por el acusado quien de manera libre y voluntaria manifestó admitir los hechos que se le imputan, hacen nacer en este Tribunal la certeza de que se está en presencia de los hechos punibles acusados y del autor del mismo quien no es otro que el acusado de autos ciudadano FRANKLIN ENMANUEL HERNANDEZ BENITEZ. En consecuencia se encuentra plenamente comprobada la comisión de los delitos ACTO LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el artículo 259 en su encabezamiento de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño Niña y Adolescente en concordancia con el articulo 217, de la Ley ejusdem y LESIONES PERSONALES INETENCIONALES TIPO BASICA, establecido en el artículo 413 del Código Penal Vigente. Así se declara.-
Todos los anteriores medios probatorios fueron analizados y valorados de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del C.O.P.P., razón por la cual se les dio pleno valor probatorio. Así se decide.-

CAPÍTULO V
DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Control Nº 06 considera probada la comisión de los delitos de ACTO LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el articulo 259 en su encabezamiento de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño Niña y Adolescente en concordancia con el articulo 217, de la Ley ejusdem y LESIONES PERSONALES INETENCIONALES TIPO BASICA, establecido en el articulo 413 del Código Penal Vigente, al haber el sujeto activo intentado abusar sexualmente de la adolescente, causándole lesiones. Encuadrando perfectamente la acción del acusado en los presupuestos establecidos en el artículo aplicable, al no haber logrado finalmente su cometido pero haber iniciado su ejecución siendo una tentativa la acción del mismo al ser sorprendidos en el sitio.-

CAPÍTULO VI
DE LA PENALIDAD APLICABLE

El delito que este Tribunal de Control Nº 6, considera acreditado para el ciudadano FRANKLIN ENMANUEL HERNANDEZ BENITEZ es: ACTO LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el articulo 259 en su encabezamiento de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño Niña y Adolescente en concordancia con el articulo 217, de la Ley ejusdem, el cual tiene asignada una pena de prisión de dos (02) a seis (06) años, y LESIONES PERSONALES INETENCIONALES TIPO BASICA, establecido en el articulo 413 del Código Penal Vigente el cual tiene asignada una pena de prisión de tres (03) a doce (12) meses, a los que por aplicación del artículo 37 del Código Penal, le corresponde una pena de cuatro (4) años sietes (7) meses y quince (15) de prisión, ahora bien; y por último, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por la Admisión de Hechos realizada en Sala, tomando en consideración todas las circunstancias del hecho, se procede a hacer una rebaja de la mitad de la pena, quedando en consecuencia la pena para este delito dado por probado en DOS (02) AÑOS Y VEINTIDOS (22) DIAS DE PRISION, Así se decide.

CAPÍTULO VII
DISPOSITIVA

Este Tribunal de Control Nº 06, por todas las razones anteriormente expuestas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: Se ADMITE PARCIALMENTE la acusación presentada en su oportunidad por la Fiscalía del Ministerio Público por cuanto la misma cumple con los requisitos del articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, cambiándose la calificación jurídica al delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el articulo 259 en su encabezamiento de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño Niña y Adolescente, en concordancia con el articulo 217, de la Ley ejusdem, se admite igualmente los medios de prueba ofrecidos se admiten por ser útiles, necesarios y pertinentes, para el esclarecimiento de los hechos y la búsqueda de la verdad. TERCERO: Se admite el procedimiento por Admisión de los Hechos de conformidad con el 376 del Código Orgánico Procesal Penal y se CONDENA al acusado FRANKLIN ENMANUEL HERNANDEZ BENITEZ; Venezolano, de Estado Civil Soltero, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad personal Nº V.-18.654.431, natural de Guanare Estado Portuguesa, fecha de nacimiento 02-08-1984, de profesión u oficio soldador, hijo de Heli Benítez (v) y de José Manuel Hernández (v), residenciado en el Sabaneta Poblado III, por la tercera entrada detrás del Estadio, del Estado Barinas, a cumplir la pena de Dos (2) años y veintidós (22) días de prisión por la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el articulo 259 en su encabezamiento de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño Niña y Adolescentes en concordancia con el articulo 217, de la Ley ejusdem y LESIONES PERSONALES INETENCIONALES TIPO BASICA, establecido en el articulo 413 del Código Penal Vigente cometido en perjuicio de Greidis Mar Vanesa Márquez Benítez, la cual deberá cumplir hasta la fecha y en el lugar que el Tribunal de Ejecución correspondiente así lo decida. CUARTO: Se acuerda medida cautelar sustitutiva de privativa de la libertad a favor del acusado, FRANKLIN ENMANUEL HERNANDEZ BENITEZ, el cual consiste en presentaciones cada 8 días por ante la OAP, de este Circuito Judicial Penal y prohibición de acercarse a la victima de conformidad a lo establecido en el Art. 256 ordinal 3° y 9° del COPP. CUARTO: Se condena igualmente al ciudadano FRANKLIN ENMANUEL HERNANDEZ BENITEZ, ya identificado, a las accesorias de ley previstas en el artículo 16 del Código Penal Vigente. QUINTO: Se exonera del pago de las costas al condenado en razón de lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Líbrese lo conducente.-
La presente decisión tiene como fundamento jurídico los artículos 2, 26 y 257 del Texto Constitucional Vigente, los artículos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 10, 12, 13, 364, 365, 367 y 376 del COPP, y artículo 16, 37,74 y 453 del Código Penal vigente. Diarícese, Publíquese, Cúmplase.
Dada, firmada, sellada, refrendada, leída y publicada en la Sala de Audiencias Nº 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas. En Barinas a los nueve (09) días del mes de diciembre de 2009.
EL JUEZ DE CONTROL Nº 06

ABG. HECTOR REVEROL ZAMBRANO.


EL SECRETARIO

ABG. JOSÉ LUÍS GUZMÁN