REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 30 de Diciembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2009-011025
ASUNTO : EP01-P-2009-011025

JUEZ PROFESIONAL: Abg. Héctor Elbano Reverol Zambrano.
FISCAL: Abg. Benz Sánchez
IMPUTADO: Jeampier Páez Osorio
DELITO: DETENTACION ILICITA DE MUNICION.
DEFENSA: Abg. Yliana Cárdenas.
VICTIMA: El Estado Venezolano
SECRETARIA: Abg. Claudia Sanguinetti.
Vista la solicitud presentada por el Abg. Benz Sánchez, en su condición de Fiscal Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, donde solicita se CALIFIQUE COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN del imputado JEAN PIER PÁEZ OSORIO, venezolano, soltero, nacido en fecha 14/12/1980, en Santa Ana del Táchira, de 29 años de edad, titular de la Cédula de Identidad número V° 17.170.592, grado de instrucción: 4° año de bachillerato, de profesión u oficio albañil, hijo de Martín Páez (v) y Marlene Osorio (v), residenciado en el Barrio Santa Bárbara Bendita, calle 9, casa s/n, a lado del Liceo Santa Bárbara Bendita, Socopo del Estado Barinas; de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del Delito de DETENTACIÓN ILÍCITA DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del orden público, igualmente solicita el Ministerio Público se le decrete MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, establecida en el artículo 250, ordinales 1°,2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, y se ordene la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el articulo 373 Ejusdem; por los hechos que indicó en su solicitud escrita la cual ratificó durante el desarrollo de la audiencia de presentación del imputado. Inmediatamente la Juez antes de que procediera a rendir su declaración impuso al imputado de los hechos cuya comisión le atribuye el Ministerio Público, de las disposiciones aplicables, así como del precepto Constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución Nacional que la exime de confesarse culpable o declarar en causa propia, que la negativa a declarar no le perjudicara, también le impuso de los derechos que le confiere los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que la declaración puede ser utilizada como un medio de defensa para desvirtuar las imputaciones fiscales, quien libre de todo apremio sin juramento alguno expuso lo siguiente: “Me acojo al Precepto Constitucional.” Es todo. La Defensa Privada Abg. Iliana Cárdenas expuso: “solicito una medida cautelar menos gravosa que la privación y consigna en tres folios útiles constancias de buena conducta, de trabajo y de residencia y copias de las actuaciones” Es todo.
DE LOS HECHOS
De las actuaciones presentadas por la Fiscalía del Ministerio Público consta, que en fecha 19-12-2009, siendo las 11:50 de la noche, encontrándose en labores de guardia al mando de la unidad P-019 conducida por el funcionario Jesús Márquez. Al momento de realizar el patrullaje a la altura de la cervecería La Gran Parrilla, observaron a un ciudadano quien ante la presencia de la comisión policial se mostró nervioso por lo que procedieron a realizarle una revisión de persona, a esa persona los funcionarios le encontraron en la pretina del pantalón un arma de fuego de la comúnmente conocidas como chopo, color cromado, oxidada, empuñadura de madera y se le aprecia el número 38, contentivo de una bala de calibre 3.57, marca cavim sin percutir, los funcionarios le informaron que siendo las 11:55 PM, quedaba detenido, así mismo, le leyeron sus derechos constitucionales contemplados en el articulo 125 del COPP, trasladándolo a la Zona Policial N° 10 donde quedo identificado como Páez Osorio Jeampier, titular de la cedula de identidad N° 17.170.592.

PRIMERO
Los elementos de convicción para acreditar la existencia de los tipos penales de DETENTACIÓN ILÍCITA DE MUNICIONES, surgen de las actuaciones que acompañó el Ministerio Publico a su solicitud, tales como:

* Acta Policial N° 1989, de fecha 20/12/2009 suscrita por los funcionarios actuantes DTGDO (PEB) Wilmer Johan Contreras y Jesús Manuel Márquez, donde deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurre el suceso y la aprehensión del imputado, así como la incautación del proyectil.
*Acta de retención de arma de fuego tipo chopo, de fecha 19-12-2009, en el que dejan constancia de: Un (|1) arma de fuego tipo chopo, de metal de color cromado, se observa oxidado con empuñadura de madera, sin serial visible, solo se parecía el numero 38, contentivo en su interior de una (1) bala cal 357 marca cavim sin percutir.
*Acta de Inspección Técnica de fecha 19-12-2009, en la que dejan constancia del sitio donde se suscitaron los hechos y fue retenido el cartucho.
Este Tribunal, que después del análisis de las referidas diligencias policiales que fueron practicadas, surgen suficientes elementos de convicción procesal para estimar que el imputado ha tenido participación en este hecho punible, resultando esto corroborado con los elementos indiciarios antes señalados.

SEGUNDO
Ahora bien, en cuanto a la declaratoria de la aprehensión por flagrancia, encuentra este Juzgador que de acuerdo a las actas suscritas por los funcionarios actuantes se evidencia que la aprehensión del imputado, fue de forma flagrante, dado que la misma se materializa una vez que se le es realizado al imputado de autos una inspección de personas y le es incautada el arma tipo chopo con el cartucho 357, estando así en presencia de los supuestos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que define la flagrancia, razón por la cual este Juzgado de Control, CALIFICA COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN DEL IMPUTADO RICHARD JEAN PIER PÁEZ OSORIO, quien es de las características anteriores, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Y Así se Declara.
TERCERO
Igualmente considera este juzgador, que se encuentran llenos los extremos señalados en los artículos 250, ordinales 1º y 2º del Código Orgánico Procesal Penal, como es la existencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, y existen fundados elementos de convicción que se desprenden de las actuaciones que acompañó el representante del Ministerio Público para estimar que el mismo, es causante del hecho, ya indicado, y por ello, considera quien aquí decide que hay meritos para considerar comprometida su responsabilidad penal, elementos estos que se encuentran determinados en las actas suscritas por los funcionarios actuantes, que forman parte de la presente investigación.
Ahora bien para decidir si efectivamente se encuentra acreditado el peligro de fuga, este Tribunal en atención al pedimento que hace la Defensa, sobre la imposición de una medida cautelar sustitutiva, se observa que el imputado no presenta conducta predelictual, por cuanto no fue traído a los autos, prueba que demuestre lo contrario, y así fue verificado a solicitud de la Fiscalia en los registros llevados por el Sistema Juris, por lo que no se demuestra que exista peligro de fuga, así mismo el imputado ha manifestado que no se ausentara de la Jurisdicción del Tribunal por el tiempo que sea necesario, que está dispuesto a cumplir cualquier condición que se le imponga, este Tribunal tomando por norte los principios orientadores que determinan la naturaleza del proceso penal como es el Principio de Afirmación de la Libertad consagrado en el Código Orgánico Procesal Penal, la Constitución Nacional así como en los Pactos, Tratados y Convenios Internacionales considerados como ley de Republica, resuelve que debe ser acordada una medida cautelar de conformidad con el artículo 256 ordinal 3° y 9° del Código Orgánico Procesal penal con régimen de presentaciones cada 15 días ante la Oficina de Atención al Publico de este circuito Judicial Penal y la prohibición de portar cualquier tipo de arma. Así se Decide.-

CUARTO
De conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta la aplicación del Procedimiento Ordinario para el procesamiento y juzgamiento del imputado ya nombrado. Así se decide.

D I S P O S I T I VA
Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Control N° 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CALIFICA COMO FLAGRANTE, la aprehensión del imputado JEAN PIER PÁEZ OSORIO, suficientemente identificado al inicio de esta decisión, por la presunta comisión del Delito de DETENTACIÓN ILÍCITA DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del orden público, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACION DE LIBERTAD al imputado JEAN PIER PÁEZ OSORIO, por la comisión del tipo penal ut supra mencionado, llenos los extremos exigidos por los articulo 256 de la Ley Adjetiva Penal. SE ORDENA LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO tal y como lo fue solicitado por la Fiscal del Ministerio Público actuante.
Dado, firmado y publicada en la Sala de Audiencias del Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas.
El Juez Sexto de Control
Abg. Héctor Albano Reverol Zambrano
La Secretaria

Abg.