REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 30 de Diciembre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2009-011029
ASUNTO : EP01-P-2009-011029
JUEZ PROFESIONAL: Abg. Héctor Elbano Reverol Zambrano.
FISCAL: Abg. Nagil Segundo Cordero
IMPUTADO: DAVID REYES INOJOSA
DELITO: ESTAFA GENÉRICA
DEFENSA: Abg. Julio Cesar Rangel.
VICTIMA: Pedro Natalio Uzcategui
SECRETARIA: Abg. Claudia Sanguinetti.
Vista la solicitud presentada por el Abg. Nagil Segundo Cordero, en su condición de Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, donde solicita se CALIFIQUE COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN del imputado DAVID REYES INOJOSA, venezolano, soltero, nacido en fecha 06/01/1973, en San Carlos estado Cojedes, de 36 años de edad, titular de la Cédula de Identidad número V° 10.991.197, grado de instrucción: 4° año de bachillerato, de profesión u oficio plomero, hijo de David Tomas Reyes (f) y Trina Inojosa (v), residenciado en Guanare, Barrio Las Flores, calle principal, casa 2-10, Guanare Estado Portuguesa, teléfono 0412-7775990, por la presunta comisión del delito de ESTAFA GENÉRICA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Pedro Natalio Uzcategui, igualmente solicita el Ministerio Público se le decrete MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, establecida en el artículo 250, ordinales 1°,2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, y se ordene la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el articulo 373 Ejusdem; por los hechos que indicó en su solicitud escrita la cual ratificó durante el desarrollo de la audiencia de presentación del imputado. Inmediatamente la Juez antes de que procediera a rendir su declaración impuso al imputado de los hechos cuya comisión le atribuye el Ministerio Público, de las disposiciones aplicables, así como del precepto Constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución Nacional que la exime de confesarse culpable o declarar en causa propia, que la negativa a declarar no le perjudicara, también le impuso de los derechos que le confiere los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que la declaración puede ser utilizada como un medio de defensa para desvirtuar las imputaciones fiscales, quien libre de todo apremio sin juramento alguno expuso lo siguiente: “Me acojo al Precepto Constitucional.” Es todo. La Defensa Privada Abg. Julio Rangel expuso: “solicito una medida cautelar menos gravosa que la privación” Es todo.
DE LOS HECHOS
De las actuaciones presentadas por la Fiscalía del Ministerio Público consta, que en fecha 21-12-2009, llegaron actuaciones a la Fiscalia Primera del Ministerio Público, donde dejan constancia de la aprehensión de un ciudadano identificado como DAVID REYES INOJOSA, venezolano, soltero, nacido en fecha 06/01/1973, en San Carlos estado Cojedes, de 36 años de edad, titular de la Cédula de Identidad número V° 10.991.197, grado de instrucción: 4° año de bachillerato, de profesión u oficio plomero, hijo de David Tomas Reyes (f) y Trina Inojosa (v), residenciado en Guanare, Barrio Las Flores, calle principal, casa 2-10, Guanare Estado Portuguesa, teléfono 0412-7775990, por un hecho denunciado por el ciudadano Pedro Natalio Uzcategui Cravo, quien entre otras cosas expuso que se encontraba en la parcela ubicada en Calceta 02, Parroquia el real del Municipio Obispo, y como a las 11:30 de la mañana del día 21-12-2009, llego un señor de piel morena y le pregunto que si el estaba interesado en sacar licencia de conducir, por lo que le pregunte que donde las estaban sacando y el señor le dice a la victima denunciante que el las estaba sacando que le diera 280 bolívares y que el mismo día se las traía, la victima que se quedo pensativo un rato, le dice que estaba interesado pero que solo tenia 250 bolívares, manifestándole el imputado que se los diera y que cuando le diera la licencia le entregara los otros 30 bolívares, conversamos un rato y en eso paso la policía, cuando ese señor observo la policía se quedo cayado y luego se fue. Posteriormente la victima conversa con su yerno y le dice que el había notado que una carpeta que cargaba el señor eran puras hojas blancas, no tenia escrito nada que como era eso que si le iba a sacar la licencia y ni siquiera había anotado los datos ni nada, en ese momento la victima se dio cuenta que lo habían estafado, luego agarro una bicicleta y observo que el imputado había agarrado monte adentro pues mas rápido noto que si lo habían engañadas, la victima se dirigió a la policía del Estado Barinas quienes realizaron un patrullaje por las zonas aledañas al sector por donde la victima lo había visto, logrando detenerlo y recuperar los 250 bolívares que la victima le había entregado, colocándolo a orden del Ministerio Público.
PRIMERO
Los elementos de convicción para acreditar la existencia del tipo penal de ESTAFA GENÉRICA, surgen de las actuaciones que acompañó el Ministerio Publico a su solicitud, tales como:
* Acta Policial N° 2002, de fecha 21/12/2009 suscrita por el funcionario actuante C/2 (PEB) Richard Sandoval, donde deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurre el suceso y la aprehensión del imputado.
*Acta de Denuncia de fecha 21-12-2009, interpuesta por el ciudadano NATALIO UZCATGUI CRAVO, donde entre otras cosas expuso: “Yo me encontraba en mi parcela ubicada en Calceta 02, Parroquia el real del Municipio Obispo, y como a las 11:30 de la mañana del día 21-12-2009, llego un señor de piel morena y me pregunto que si el estaba interesado en sacar licencia de conducir, por lo que le pregunte que donde las estaban sacando y el señor me dice que él las estaba sacando que le diera 280 bolívares y que el mismo día me las traía, me quede pensativo un rato, y le dije que estaba interesado pero que solo tenia 250 bolívares, manifestándome que se los diera y que cuando le diera la licencia le entregara los otros 30 bolívares, conversamos un rato y en eso paso la policía, cuando ese señor observo la policía se quedo cayado y luego se fue. Posteriormente converse con mi yerno y me dice que el había notado que una carpeta que cargaba el señor eran puras hojas blancas, no tenia escrito nada que como era eso que si le iba a sacar la licencia y ni siquiera había anotado los datos ni nada, en ese momento me dio cuenta que me habían estafado, luego agarre una bicicleta y observe que el señor había agarrado monte adentro pues mas rápido noto que si me habían engañado, luego me se dirigí a la policía del Estado Barinas y lo denuncie.
*Acta de retención de dinero, de fecha 21-12-2009, en el que dejan constancia de: un total de 250 bolívares en efectivo en billetes de papel moneda de circulación nacional de diferentes denominaciones.
Este Tribunal, que después del análisis de las referidas diligencias policiales que fueron practicadas, surgen suficientes elementos de convicción procesal para estimar que el imputado ha tenido participación en este hecho punible, resultando esto corroborado con los elementos indiciarios antes señalados.
SEGUNDO
Ahora bien, en cuanto a la declaratoria de la aprehensión por flagrancia, encuentra este Juzgador que de acuerdo a las actas suscritas por los funcionarios actuantes se evidencia que la aprehensión del imputado, fue de forma flagrante, dado que la misma se materializa a poco tiempo de haber ocurrido el hecho, estando así en presencia de los supuestos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que define la flagrancia, razón por la cual este Juzgado de Control, CALIFICA COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN DEL IMPUTADO DAVID REYES INOJOSA, quien es de las características anteriores, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Y Así se Declara.
TERCERO
Igualmente considera este juzgador, que se encuentran llenos los extremos señalados en los artículos 250, ordinales 1º y 2º del Código Orgánico Procesal Penal, como es la existencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, y existen fundados elementos de convicción que se desprenden de las actuaciones que acompañó el representante del Ministerio Público para estimar que el mismo, es causante del hecho, ya indicado, y por ello, considera quien aquí decide que hay meritos para considerar comprometida su responsabilidad penal, elementos estos que se encuentran determinados en las actas suscritas por los funcionarios actuantes, que forman parte de la presente investigación.
Ahora bien para decidir si efectivamente se encuentra acreditado el peligro de fuga, este Tribunal en atención al pedimento que hace la Defensa, sobre la imposición de una medida cautelar sustitutiva, se observa que el imputado no presenta conducta predelictual, por cuanto no fue traído a los autos, prueba que demuestre lo contrario, y así fue verificado a solicitud de la Fiscalia en los registros llevados por el Sistema Juris, por lo que no se demuestra que exista peligro de fuga, así mismo el imputado ha manifestado que no se ausentara de la Jurisdicción del Tribunal por el tiempo que sea necesario, que está dispuesto a cumplir cualquier condición que se le imponga, este Tribunal tomando por norte los principios orientadores que determinan la naturaleza del proceso penal como es el Principio de Afirmación de la Libertad consagrado en el Código Orgánico Procesal Penal, la Constitución Nacional así como en los Pactos, Tratados y Convenios Internacionales considerados como ley de Republica, resuelve que debe ser acordada una medida cautelar de conformidad con el artículo 256 ordinal 3° y 9° del Código Orgánico Procesal penal con régimen de presentaciones cada 30 días ante la Oficina de Atención al Publico de este circuito Judicial Penal y la prohibición de acercase a la victima. Así se Decide.-
CUARTO
De conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta la aplicación del Procedimiento Ordinario para el procesamiento y juzgamiento del imputado ya nombrado. Así se decide.
D I S P O S I T I VA
Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Control N° 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CALIFICA COMO FLAGRANTE, la aprehensión del imputado DAVID REYES INOJOSA, suficientemente identificado al inicio de esta decisión, por la presunta comisión del Delito de ESTAFA GENÉRICA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Pedro Natalio Uzcategui, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACION DE LIBERTAD al imputado DAVID REYES INOJOSA, por la comisión del tipo penal ut supra mencionado, llenos los extremos exigidos por los articulo 256 de la Ley Adjetiva Penal. SE ORDENA LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO tal y como lo fue solicitado por la Fiscal del Ministerio Público actuante.
Dado, firmado y publicada en la Sala de Audiencias del Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas.
El Juez Sexto de Control
Abg. Héctor Albano Reverol Zambrano
La Secretaria
Abg.