REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 6 de Diciembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2009-010517
ASUNTO : EP01-P-2009-010517

JUEZ PROFESIONAL: Abg. Héctor Elbano Reverol Zambrano
FISCAL: Abg. Carlos Miguel Ramírez
IMPUTADO(S): Giovanny Alcides Nieves
DEFENSOR: Abg. Ana Isabel Rey
DELITO: RESISTENCIA AGRAVADA A LA AUTORIDAD y OCULTAMIENTO DE ARMA BLANCA, VIOLENCIA PSCOLOGICA y AMENAZA.
VICTIMA: Alvia Villamizar Lavao
SECRETARIO: Abg. Yanet Valero

Vista la solicitud presentada por el Abg. Carlos Miguel Ramírez, en su condición de Fiscal Décimo Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, donde solicita se CALIFIQUE COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN del imputado GIOVANNY ALCIDES NIEVES, venezolano, natural de Barinas, Estado Barinas, nacido en fecha 10-10-1962, de 47 años, estado civil soltero, ocupación trabajador en el matadero de ganado, Titular de la cédula de identidad Nº 11.709.305, Barinitas, Estado Barinas, desconoce mas datos, por la presunta comisión de los delitos RESISTENCIA AGRAVADA A LA AUTORIDAD y OCULTAMIENTO DE ARMA BLANCA, previstos y sancionados en los Artículos 218 numeral 1° y 277, respectivamente del Código Penal venezolano vigente en agravio del Estado Venezolano y VIOLENCIA PSCOLOGICA y AMENAZA, previstos y sancionados en los Artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la Ciudadana Elvia Villamizar Lavao, igualmente solicita el Ministerio Público se le decrete PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado de autos, por su participación en el hecho ya señalado, se ordene la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, por los hechos que indicó en su solicitud escrita la cual ratificó durante el desarrollo de la audiencia de presentación del imputado. Inmediatamente la Juez antes de que procediera a rendir su declaración impuso al imputado de los hechos cuya comisión le atribuye el Ministerio Público, de las disposiciones aplicables, así como del precepto Constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución Nacional que lo exime de confesarse culpable o declarar en causa propia, que la negativa a declarar no le perjudicara, también le impuso de los derechos que le confiere los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que la declaración puede ser utilizada como un medio de defensa para desvirtuar las imputaciones fiscales. El imputado manifestó su voluntad de declarar en esta audiencia, y expuso: " Me acojo al Precepto Constitucional. Es todo.
Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensa pública Abg. Ana Isabel Rey, quien expuso: "Esta defensa, solicita una medida cautelar menos gravosa de conformidad establecido en el Art. 256 ordinal 3°, solicito copia de la causa” es todo.
DE LOS HECHOS
De las actuaciones presentadas por la Fiscalía del Ministerio Público consta, que en fecha 03 de Diciembre del año 2009, siendo las 10:05 AM., se recibió por ante este Despacho Fiscal actuaciones realizadas en fecha 02.12.09 a las 11:30 de la mañana, provenientes del Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas Sub- Delegación, donde consta ACTA DE INVESTIGACION PENAL de esa misma fecha suscrita por el funcionario Agente de Investigación II Ronald Orlando Lamuño Sánchez, adscrito a esa Sub- Delegación, mediante la cual deja constancia que en esa misma fecha, encontrándose en labores de servicio en la Sede de ese Despacho se presento la ciudadana ELVIA VILLAMIZAR LAVO, cedula de identidad N° V- 23.543.528, identificada plenamente en actas anteriores, trayendo oficio numero 06-F17-6945-09 de fecha 02.12.2009, emanado de la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Publico de esa Circunscripción Judicial del Estado Barinas, mediante la cual solicita se practique Procedimiento en Flagrancia al ciudadano GIOVANNY ALCIDES NIEVES, visto y leído el contenido del oficio, opto en trasladarse en compañía de las Funcionarias Detectives NAYARITH CARRILLO y YOLIBETH TERAN y la ciudadana antes mencionada, a bordo la unidad P-438 hacia el sector La Vizcaína de esta, a fin de ubicar al ciudadano antes mencionado, donde una vez presentes en el antes mencionado sector, previa identifi8cacion como Funcionarios de ese Cuerpo de Investigaciones Penales, nos entrevistamos con los moradores de dicho sector, a quienes le manifestaron del motivo de la presencia policial, la cual era ubicar la dirección exacta de residencia del ciudadano GIOVANNY ALCIDES NIEVES, posteriormente les indicaron el lugar donde reside el ciudadano requerido por la comisión, optando en trasladarse hacia la calle principal donde observaron un ciudadano trasladándose a pie, a quien la ciudadana victima identifico como el agresor, por lo que procedieron en darle la voz de alto a dicho ciudadano como Funcionarios de ese Cuerpo Dectetivesco, donde saco a relucir un arma blanca (cuchillo) por lo que hicieron uso de la Fuerza Publica logrando someterlo y neutralizarlo, al realizarle una revisión personal amparado en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, localizándole en el bolsillo trasero derecho, su identificación personal (cedula) quedando identificado como GIOVANNY ALCIDES NIEVES, Venezolano, natural de Palmarito Estado Apure de 47 años de edad, fecha de nacimiento 10.10.62, de profesión u oficios indefinida, sin residencia fija, titular de la cedula de identidad V-11.709.385, a quien se le indico que a partir de este momento quedaba en calidad de detenido, procediendo a leerle sus Derechos de conformidad con el articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana en concordancia con el articulo 125 del Código Procesal Penal; luego de leerle sus derechos dicho ciudadano empezó a vociferar palabras obscenas en voz alta entre ellas
“QUE NOSOTROS LOS FUNCIONARIOS PERDIAMOS EL TIEMPO EN HACER NUESTRO TRABAJO, JUNTO A LOS FISCALES DEL MINISTERIO PUBLICO Y LOS JUECES, YA QUE EL MISMO SALDRIA LIBRE A LOS QUINCE (15) DIAS” “ A LOS QUINCE (15) DIAS QUE LE DIERAN LA LIBERTAD IBA A VENGARSE , EMPEZANDO A MATAR A LAS PERSONAS QUE LO HABIAN HECHO APREHENDER, ASI FUERAN FUNCIONARIOS DE PETEJOTAS, FISCALES O CUALQUIER OTRO DEL GOBIERNO”, por lo que procedieron en trasladar al ciudadano antes mencionado hasta la sede de esa Sub Delegación Barinas, que igualmente fueron verificados por ante el Sistema Integrado de Información Policial los posibles registros que pudiera presentar el ciudadano aprehendido, siendo los siguientes: SOLICITADO: por El Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal del Estado Apure por el delito de Comercio, Detención de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, según expediente Tribunal 12098 de fecha 22.10.1998; SOLICITADO: Según Memorando numero 8072 de fecha 26.07.2001 emanado de la Dirección de Prisiones del Estado Zulia, según oficio numero 03640 de fecha 28.06.2001, no indica tribunal, por el delito de Fuga; SOLICITADO: Según Memorando numero 8444 de fecha 29.08.2001 requerido por el juzgado de Ejecución N° 02, de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas por el delito de cooperador Inmediato Robo Agravado Expediente del tribunal numero 473 y SOLICITADO: Según Memorando numero 1226 de fecha 25.10.2001 requerido por el juzgado de Transición del Estado Apure, según oficio numero 567, de fecha 06.08.2001, expediente numero 12098 por el delito de Comercio, detención de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
PRIMERO
Ahora bien, en cuanto a la precalificación jurídica imputada por el Ministerio Público de OCULTAMIENTO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el articulo 277del Código Penal, considera quien aquí decide, que no hay elementos de convicción aportados por la vindicta pública para determinar que la conducta despegada por el imputado encuadra dentro de este tipo penal, por cuanto no se evidencia en autos, un acta de retención del arma blanca, y mucho menos, experticia realizada al arma supuestamente retenida, razón por la cual ha de desestimarse este delito. Y así se acuerda.
Los elementos de convicción para acreditar la existencia del tipo penal de RESISTENCIA AGRAVADA A LA AUTORIDAD, VIOLENCIA PSCOLOGICA y AMENAZA.
*Acta de Investigación Penal de fecha 02-12-2009, suscrita por el funcionario actuante Agente Ronald Lamuño, donde dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurren los hechos y la detención al imputado, así mismo, se dejó constancia en acta la solicitudes que presenta el imputado de autos.
*Acta de Entrevista de fecha 02-12-2009, por parte de la ciudadana ELVIA VILLAMIZAR LAVAO, quien entre otras cosas expuso: “VILLAMIZAR LAVAO ELVIA “ Yo formule una denuncia hace como un año a un ciudadano de nombre ALCIDES, porque me quemo la casa, sin importarle que yo estaba dentro de ella durmiendo con mis dos menores hijos, luego de eso fui a la fiscalía, pero no le hicieron nada, después de eso cada vez que me veía me amenazaba de muerte, me mostraba un cuchillo , diciéndome que me iba a matar, que yo se las iba a pagar todas, y no había querido denunciar porque como ya lo había hecho y no lo habían citado , pues tenia mucho miedo, hasta el día de ayer, a eso de las doce y media de la tarde, yo iba en una buseta, pero cuando me monte en ella me di cuenta que estaba el, en eso el se paro y me empezó a insultar, diciéndome que yo tenia que tenerle miedo a la gasolina, mostrándome de una vez un cuchillo, yo al ver que este hombre tomo esta actitud, yo le grite al chofer para que parara la buseta y me baje y Salí corriendo antes de que este hombre me hiciera algo, el día de hoy decidí ir a la fiscalía y ellos me enviaron para acá a que tomaran cartas al asunto, eso es todo…”
En este mismo orden de ideas encuentra este Tribunal, que después del análisis de las referidas diligencias policiales que fueron practicadas, surgen suficientes elementos de convicción procesal para estimar que el imputado ha tenido participación en este hecho punible, resultando esto corroborado con los elementos indiciarios antes señalados.
SEGUNDO
Ahora bien, en cuanto a la declaratoria de la aprehensión por flagrancia, encuentra este Juzgador que de acuerdo a las actas suscritas por los funcionarios actuantes se evidencia que la aprehensión del imputado, fue de forma flagrante, dado que la misma se materializa al momento de haberse suscitado el hecho, una vez que llega la comisión policial, en consecuencia estando así en presencia de los supuestos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que define la flagrancia, la misma debe ser declarada, por cuanto de las actuaciones cursantes en la presente causa, relacionadas entre sí, conforman plurales y concordantes evidencias de su participación en el delito referido, razón por la cual este Juzgado de Control, CALIFICA COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN DEL IMPUTADO GIOVANNY ALCIDES NIEVES, quien es de las características personales antes anotadas, por la presunta comisión de los delitos de GIOVANNY ALCIDES NIEVES, venezolano, natural de Barinas, Estado Barinas, nacido en fecha 10-10-1962, de 47 años, estado civil soltero, ocupación trabajador en el matadero de ganado, Titular de la cédula de identidad Nº 11.709.305, Barinitas, Estado Barinas, desconoce mas datos, por la presunta comisión de los delitos RESISTENCIA AGRAVADA A LA AUTORIDAD, VIOLENCIA PSCOLOGICA y AMENAZA, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Y Así se Declara.
TERCERO
Igualmente considera este juzgador, que se encuentran llenos los extremos señalados en los artículos 250, ordinales 1º, 2º y 3º, 251, del Código Orgánico Procesal Penal, como es la existencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, y existen fundados y plurales elementos de convicción que se desprenden de las actuaciones que acompañó el representante del Ministerio Público a su solicitud para estimar que el mismo, es presunto autor del delito ya indicado, y por ello, considera quien aquí decide que hay meritos para considerar comprometida la responsabilidad penal de dicho imputado en los hechos narrados, existe igualmente a juicio de quien aquí decide presunción razonable de peligro de fuga, considerando la pena que podría llegarse a imponer la cual excede a cinco años en su limite máximo, y que se trata de una situación de suma gravedad por cuanto consta en Fiscalia la cantidad de denuncias formuladas por la hoy victima, aunado a ello dicho imputado se encuentra requerido por las autoridades judiciales de los Estados de Zulia, y Nueva Esparta, razón por la cual, este Juzgado de Control, considera procedente la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad contra el imputado GIOVANNY ALCIDES NIEVES, quien será recluido preventivamente en el Internado Judicial de esta ciudad.
CUARTO
De conformidad con lo establecido en el segundo aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y a solicitud del Ministerio Público se decreta la aplicación del Procedimiento Ordinario, para el procesamiento y juzgamiento del imputado ya nombrado. Así se decide.
D I S P O S I T I VA
Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Control N° 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CALIFICA COMO FLAGRANTE, la aprehensión del imputado GIOVANNY ALCIDES NIEVES, suficientemente identificado al inicio de esta decisión, por la presunta comisión de los delitos de GIOVANNY ALCIDES NIEVES, venezolano, natural de Barinas, Estado Barinas, nacido en fecha 10-10-1962, de 47 años, estado civil soltero, ocupación trabajador en el matadero de ganado, Titular de la cédula de identidad Nº 11.709.305, Barinitas, Estado Barinas, desconoce mas datos, por la presunta comisión de los delitos RESISTENCIA AGRAVADA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el Artículo 218 numeral 1° del Código Penal venezolano vigente en agravio del Estado Venezolano, VIOLENCIA PSCOLOGICA y AMENAZA, previstos y sancionados en los Artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la Ciudadana Elvia Villamizar Lavao, conforme con lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano GIOVANNY ALCIDES NIEVES, por la comisión del tipo penal ut supra, lleno los extremos exigidos por el Art. 250 de la Ley Adjetiva Penal. SE ORDENA LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, tal y como lo fue solicitado por el Fiscal del Ministerio Público actuante.
Dado, firmado y publicada en la Sala de Audiencias del Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas.
El Juez (S) Sexto de Control

El Secretario
Abg. Héctor Reverol Zambrano
Abg. José Luís Guzmán