REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 7 de Diciembre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2006-001027
ASUNTO : EP01-P-2006-001027
SENTENCIA DE SOBRESEIMIENTO POR CUMPLIMIENTO DE ACUERDO REPARATORIO
JUEZ PROFESIONAL: Abg. Héctor Elbano Reverol Zambrano
FISCAL: Abg. Edgardo Boscan
DEFENSA: Abg. Hilda Cecilia Guerra
DELITO: Robo en la Modalidad de Arrebaton
IMPUTADO: Yonny Efraín Duran
VICTIMA: Fanny Maria Contreras
SECRETARIO: Abg. José Luís Guzmán
Celebrada la AUDIENCIA PRELIMINAR, donde se propuso acuerdo reparatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida contra el ciudadano YONNY EFRAIN DURAN CASTILLO, venezolano, mayor de edad titular de la cedula de identidad Nº 15.047.620, fecha de nacimiento 06-09-80 natural de Barinas Estado Barinas hijo de Mirian Duran(v) y padre Jesús Castillo , residenciado en Barrio Santa Barbabara Bendita, calle 11 con Av. 12, casa 379, Nº de teléfono 0273-4002849 por la presunta comisión del delito de Robo en la modalidad de arrebaton, previsto y sancionado en el Art. 456 del Código Penal único aparte, en perjuicio de la ciudadana Fanny María Contreras; Se instaló el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Nº 6 a cargo del Juez Abg. Héctor Elbano Reverol Zambrano, el Secretario Abg. José Luís Guzmán y el alguacil Orlando Segovia, en la sala de audiencias Nº 9 de Control del Circuito Judicial Penal. El Juez ordena al secretario verificar la presencia de las partes, quien constató al Fiscal del Ministerio Público Abg. Edgardo Boscan, el imputado Yonny Efraín Duran, la Defensa Privada Abg. Hilda Cecilia Guerra, la victima Fanny Maria Contreras.
Seguidamente el Juez apertura el acto comunicando a las partes el motivo por el cual han sido convocadas cada una de estas, impone al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de Venezuela, así como los derechos establecidos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Privada Abg. Hilda Cecilia Guerra, quien manifestó que sus defendidos presentes en la sala, manifestó acogerse a una de las medida alternativas a la prosecución, específicamente la establecida en el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, y llego a un acuerdo reparatorio con la victima el cual consiste en: La entrega de la cantidad de Quinientos Bolívares Fuertes (500,00 Bs. F). Acto seguido se le cede la palabra al imputado YONNY EFRAIN DURAN CASTILLO, que manifestó “Admito los hechos que me imputa la Fiscalia del Ministerio Público e informo al Tribunal que le ofrezco a la victima la cantidad de quinientos Bolívares Fuertes (500 Bs. F) tal cual lo manifestó mi defensa, a los fines de reparar el daño que le cause, es todo”. Acto seguido se le concede la palabra a la víctima FANNY MARÍA CONTRERAS, quien manifestó que en este acto acepto recibir la cantidad recibida de quinientos Bolívares Fuertes (500,00 Bs. F) de parte del imputado, y en consecuencia estoy conforme con el acuerdo reparatorio. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien manifestó no tener objeción con el acuerdo propuesto, por cuanto se logra otro de los fines del proceso como es el de la reparación del daño ocasionado a la victima, de conformidad con el artículo 118 del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA.
Oída la exposición de las partes este Tribunal de Primera Instancia Penal en función de control Nº 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República por Autoridad de la Ley DECRETA: PRIMERO: Admite la acusación fiscal en su totalidad así como los medios de pruebas, por llenar los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: SE APRUEBA Y HOMOLOGA EL ACUERDO REPARATORIO celebrado en esta audiencia entre el Imputado YONNY EFRAIN DURAN CASTILLO, venezolano, mayor de edad titular de la cedula de identidad Nº 15.047.620, fecha de nacimiento 06-09-80 natural de Barinas Estado Barinas hijo de Mirian Duran(v) y padre Jesús Castillo , residenciado en Barrio Santa Barbabara Bendita, calle 11 con Av. 12, casa 379, Nº de teléfono 0273-4002849, y la victima Fanny María Contreras, verificando que las partes prestaron su consentimiento en forma libre y con pleno conocimiento de sus derechos y que se realizó en los términos planteados y en cumplimiento de las exigencias legales. SEGUNDO: En consecuencia se DECLARA extinguida la acción Penal en lo que respecta a estos ciudadanos y se DECRETA el SOBRESEIMIENTO de la causa a favor del imputado YONNY EFRAIN DURAN CASTILLO, venezolano, mayor de edad titular de la cedula de identidad Nº 15.047.620, fecha de nacimiento 06-09-80 natural de Barinas Estado Barinas hijo de Mirian Duran(v) y padre Jesús Castillo , residenciado en Barrio Santa Barbabara Bendita, calle 11 con Av. 12, casa 379, Nº de teléfono 0273-4002849 por la comisión del delito de Robo en la modalidad de arrebaton, previsto y sancionado en el Art. 456 del Código Penal único aparte, en perjuicio de la ciudadana Fanny María Contreras, todo de conformidad con los artículos 40, 48 numeral 6° y 318 ordinal 3 todos del Código Orgánico Procesal Penal, y como consecuencia de ella se decreta el cese de todas las medidas de coerción que pesa sobre los imputado de conformidad con lo establecido en el artículo 319 eiusdem.
El Juez (S) de Control Nº 6
Abg. Héctor Elbano Reverol Zambrano
El Secretario
Abg. José Luís Guzmán
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