REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 7 de Diciembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2008-002142
ASUNTO : EP01-P-2008-002142


Oídas las partes durante la celebración de la Audiencia de oír imputados, al haberse ejecutado Orden de Aprehensión librada en fecha 08-04-08, por éste Tribunal de Control y previa solicitud fiscal, este Juzgado de Control, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a motivar las decisiones adoptadas en la misma, para lo cual, hace las siguientes consideraciones:

DATOS DEL IMPUTADO

LUIS ANTONIO REY VELASQUEZ titular de la cedula de identidad Nº 15.072.867 EDAD, 30 años, oficio obrero, fecha de nacimiento 11-03-79, hijo de Ana Velásquez (v) y Fernando Rey (v) residenciado en Urb. El paraíso, Av. la fuente, casa S/N, cerca del la clínica Loira Caracas Distrito Capital, 0424-2326786.

ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN
La representación Fiscal solicitó en su oportunidad le fuera librada Orden de Aprehensión al ciudadano LUIS ANTONIO REY VELASQUEZ, en razón de que, según su dicho y las actuaciones que presenta, existen evidencias que señalan al mencionado ciudadano como autor o partícipe en la presunta comisión del delito de Robo Agravado, por los siguientes hechos: “En fecha 06-12-07 sujetos portando armas de fuego y bajo amenaza de muerte, se introdujeron a la Finca denominada Los Eucaliptos ubicada en la Carretera Nacional Barinas San Cristóbal, Sector La Vizcaína propiedad de los ciudadanos MARRELLI BUFFONE EUGENIO y FONTANA DE MARRELLI LUCILA, a quienes, al primero de los nombrados agredieron físicamente y amordazaron, logrando llevarse dinero en efectivo y gran cantidad de objetos.” Por tales razones la Fiscalía del Ministerio Público solicitó la Orden de Aprehensión misma que fue acordada por éste despacho, solicitando en la audiencia respectiva la privación preventiva de libertad y el procedimiento ordinario.


SUPUESTOS TOMADOS EN CONSIDERACIÓN POR EL TRIBUNAL

Obra en la causa Orden de Aprehensión dictada en contra del ciudadano LUIS ANTONIO REY VELASQUEZ, emanada del Tribunal de Control N° 6 en razón de la solicitud fiscal, por cuanto de la revisión de tales actuaciones el Juez advirtió que consta en el legajo de actuaciones presentado por la Representación del Ministerio Público, el motivo del inicio de las investigaciones del presente proceso, signada con el Nro EP01-P-2008-002142, que estamos en presencia de la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, de los cuales han surgido elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal del imputado, LUIS ANTONIO REY VELASQUEZ, tal como consta en: Primero: Acta de Investigación Penal de fecha 06.12.07 suscrita por el Agente RAMÍREZ VICTORINO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub Delegación Barinas, dejando constancia que recibió llamada telefónica de parte del ciudadano WIDO MARELLI FONTANA, informándole que el día 05.12.07 sujetos desconocidos se introdujeron a la Finca denominada Los Eucaliptos ubicada en la Carretera Nacional Barinas San Cristóbal, Sector La Vizcaína, donde sometieron a sus progenitores, por lo que se trasladó en compañía del Funcionario Detective REMIK GUTIERREZ donde fueron atendidos por el ciudadano MARRELLI BUFFONE EUGENIO, de nacionalidad Italiana, natural de Cocenza Llelo, de 74 años de edad, estado civil casado, profesión u oficio Comerciante, titular de la cédula de identidad N° V-2.973.679 (Adquirida), quien manifestó que siendo las 06:30 horas de la tarde del día 05.12.07 tres sujetos desconocidos (encapuchados) portando armas de fuego cortas y bajo amenaza de muerte, lo sometieron junto a su esposa manifestándoles que era un atraco, que les colaborara y no les pasaría nada; que dichos sujetos se abalanzaron en su contra y comenzaron a golpearlo sin compasión alguna, logrando ocasionarle fractura en su brazo derecho, fracturas en los dedos de la mano izquierda y la muñeca, hematomas en su ojo derecho, excoriaciones en su pierna derecha y no satisfechos con eso, lo amordazaron con trozos de sabanas y lo encerraron en una de las habitaciones; que lograron sustraer 30 botellas de wiski de diferentes marcas, un millón de bolívares en efectivo, una guadaña, un motor de fumigar, quince rodillos de maquinaria pesada, prendas de oro varias y todo lo antes descrito fue abordado en un camión marca Ford, Volteo de color blanco, siendo localizado horas después; que se realizó Inspección Técnica al lugar; que estuvo presente la ciudadana FONTANA DE MARRELLI LUCILA, de nacionalidad Italiana, de 86 años de edad, nacida en fecha 11.07.1, estado civil casada, titular de la cédula de identidad N° V-5.117.16, esposa del ciudadano primero en mención. Segundo: Inspección Técnica N° 1878 de fecha 06.12.2007 suscrita por los Funcionarios REMIK GUTIERREZ y VICTORINO RAMÍREZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub Delegación Barinas, realizada en la Troncal 005 Carretera Barinas San Cristóbal, Finca denominada “Los Eucaliptos”, Sector La Vizcaína, Barinas Estado Barinas, lugar donde se suscitaron los hechos. Tercero: Acta de Allanamiento de fecha 01.02.2008, el cual fue ordenado por el Tribunal de Control N° 02 en fecha 01.02.08, realizada en el Barrio Santiago Mariño, Calle 5 cruce con Calle Andrés Bello, casa de color azul, con portones de color negro, S/N, Barinas Estado Barinas, donde incautaron un aparato de los denominados teodolito. Cuarto: Acta de Entrevista de fecha 01.02.2007 realizada al ciudadano SUAREZ GONZALEZ CIRO ALFONSO, venezolano, natural de Cúcuta Colombia, de 32 años de edad, soltero, de profesión Comerciante, titular de la cédula de identidad N° V-22.685.129, residenciado en el Barrio Santiago Mariño, Calle 5, Avenida 2, Casa 2-4, Barinas Estado Barinas, quien entre otras cosas, expuso: “Resulta que en el día de hoy, llegaron unos Funcionarios de este Cuerpo Policial y me dijeron que tenía una Orden de Allanamiento para la casa y yo autorice la entrada y ellos encontraron un teodolito y me preguntaron de quien era eso y yo les dije que lo habían dejado empeñado un tipo apodado Papi Rey y luego me trajeron para esta Oficina a declarar”. Quinto: Testimonial del ciudadano FIGUEROA ESPINOZA GERMAN, cedula de identidad N ° 25.240.236, con residencia en Barrio Santiago Mariño, calle principal, casa N ° 098 Barinas Estado Barinas, testigo presencial del allanamiento en el Barrio Santiago Mariño, calle 5, donde consiguieron varios objetos propiedad de la victima. Sexto: Acta de Entrevista al ciudadano González Perdomo Saúl, cedula de identidad 11.713.538, residenciado en Barrio Santiago Mariño, calle 5, casa N ° 15-54, Barinas, testigo presencial del allanamiento donde consiguieron varios objetos propiedad de la victima. Séptimo: Testimonial del ciudadano Gustavo Alejandro Franco Quesada, cedula de identidad 14.341.231, con residencia en Avenida Industrial al lado del antiguo INCE, sector Coca Cola, quien señalo que el 08-2-07, se presentaron a su negocio un ciudadano apodado El Pica Pica y le ofreció unos repuestos y no se los quiso comprar porque no tenia plata, posteriormente se lo consiguió en la tarde y este le manifestó que los repuestos se los vendió al señor Antonio Camacho. Octavo: Acta de Allanamiento de fecha 14 de febrero, N ° K-P01-P-2008-812, practicada en la Localidad de Bobare, granja Camboya, Estado Lara, quien manifestó que hace como dos meses le compro por 15.000.000 de bolívares al señor Antonio Camacho la cantidad de 10 rodillos. Noveno: Acta de Entrevista al ciudadano Rubén Darío González, cedula de Identidad N ° 7.379.618, residencia en el Barrio Santa Isabel, carrera 4 con calle 5 y 6, casa N ° 330, Estado Lara, quien manifestó que en Diciembre un ciudadano llego vendiéndole 10 rodillos para maquinarias de nueve, vieron la mercancía y les pareció buen precio y se las ofreció al ciudadano Juan Cabrera. Décimo: Actas de Investigaciones Policiales de fecha 15 de febrero, 08 de marzo, 10de marzo, 11 de marzo, 23 de marzo del 2008, suscrita por funcionarios adscrito al Órgano de Investigación Penal (CICPC), FREDERICK MEZA, JAVIER MARQUEZ y JESUS CUEVAS, donde dejan constancias que se hicieron las diligencias necesarias a los fines de que el ciudadano LUIS NTONIO RUIZ VLASQUEZ, alias “PICA PICA”, ROMERO MENDEZ ROBERT EZEQUIEL, apodado ROBI, y DAVID REY VELASQUEZ apodado “Mincho”, acudieran al CICPC ya que los mismos se encuentran relacionados con los hechos que se investigan y a pesar de haberles dejado sus citaciones fue imposible su comparecencia. En tal sentido, este Tribunal Control, una vez revisadas y analizadas las actas de investigación estimó de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que resulta acreditado: la comisión de un hecho punible que merece pena corporal sin estar evidentemente prescrita la acción penal para perseguirlo, el cual constituye el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano Vigente, precalificación que viene dada de las actuaciones analizadas tomando en cuenta la relación de los hechos y de las propias declaraciones de los entrevistados y denunciante y de las evidencias suministradas por la Fiscalía del Ministerio Público; que eexisten en la presente investigación fundados elementos de convicción en contra del imputado Luís Antonio Rey Velásquez, por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto en los dispositivos legales indicados, ya que se evidencia, aplicando un criterio racional que el ciudadano imputado de autos, es el sujeto que presuntamente, participó planificando el Robo contra la familia Marrelli, bajo las condiciones de modo, tiempo y lugar que han sido analizados. Asimismo acreditó una presunción razonable de Peligro de Obstaculización de la investigación, y a los fines de averiguar la verdad de los hechos, ante la grave sospecha de que pudieran destruir, modificar y/u ocultar elementos de convicción, obstaculizando la realización de la justicia, de conformidad con lo establecido en los ordinales 1° y 2° del artículo 252 ejusdem.
Corresponde entonces a este Tribunal hacer las consideraciones pertinentes habida cuenta de la orden de aprehensión existente ya ejecutada, las anotaciones hechas que presumiblemente vinculan al imputado en la comisión del hecho punible narrado y de la solicitud fiscal, para lo cual observa: Efectivamente oída la exposición de las partes en la realización de la Audiencia y revisadas las actuaciones que conforman la presente causa observa que existen fundados elementos de convicción para presumir que el imputado LUIS ANTONIO REY VELASQUEZ, podría ser señalado como autor o partícipe en el delito investigado considerando el Tribunal que, hasta la presente se evidencia de mejor manera la figura jurídica de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano Vigente, considerándose en consecuencia que no han variado las razones que motivaron la mencionada orden de aprehensión, persistiendo el peligro de fuga dada la pena que podría llegar a ser impuesta así como el peligro de obstaculización, al menos hasta tanto se considere procedente una cambio de medida de acuerdo a lo establecido en el artículo 264 del COPP, por lo que podía presumirse que es sólo la privación preventiva de libertad, hasta la presente, la medida capaz de garantizar las resultas de éste proceso así como la búsqueda de la verdad y el esclarecimiento de los hechos, para finalmente establecer la realización de la justicia, razones estas por las cuales el Tribunal en su oportunidad ordenó la aprehensión y en esta considera llenos los extremos del Art. 250 del COPP, siendo por ello menester en primer lugar decretar la privación judicial de libertad y en segundo ordenar la aplicación del procedimiento ordinario, tal y como lo solicitara la representación fiscal. Así se decide.-
En consecuencia, por lo anteriormente señalado este Tribunal de Control Nº 06 de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: Primero: Acuerda la privación preventiva de libertad en contra del imputado ARGENIS LUIS ANTONIO REY VELASQUEZ titular de la cedula de identidad Nº 15.072.867 EDAD, 30 años, oficio obrero, fecha de nacimiento 11-03-79, hijo de Ana Velásquez (v) y Fernando Rey (v) residenciado en Urb. El paraíso, Av. la fuente, casa S/N, cerca del la clínica Loira Caracas Distrito Capital, 0424-2326786, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano Vigente. Segundo: Se Acuerda la prosecución del proceso por la vía del Procedimiento Ordinario de conformidad con el artículo 373 del COPP, según lo solicitado por la Fiscalía. Tercero: Líbrese Boleta de Privación Preventiva de libertad al Internado Judicial del Estado Barinas. Líbrese lo conducente.


ABG. HECTOR ELBANO REVEROL ZAMBRANO
JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 06

El SECRETARIO
ABG. José Luís Guzmán