REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 9 de Diciembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2009-008991
ASUNTO : EP01-P-2009-008991

Vistas las actuaciones de la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal, para decidir observa:
UNICO

Establece el ordenamiento jurídico venezolano en el artículo 2 de la Constitución Nacional como valores superiores entre otros la libertad, la justicia y en general la preeminencia de los derechos humanos; el artículo 44.1 de la Constitución Nacional, establece que toda persona será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso; el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal establece el principio del proceso penal venezolano de que todo procesado hasta que no se establezca su culpabilidad en juicio oral y público debe presumirse inocente, dicho principio también lo consagra el artículo 11.1 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos que textualmente dice "Toda persona acusada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se pruebe su culpabilidad, conforme a la ley y en juicio público en el que se le hayan asegurado todas las garantías necesarias para su defensa". El artículo 8.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, establece "toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad." Asimismo, se establece también como principio en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal la Afirmación de Libertad, donde se regula como excepcional la privación de libertad o su ejercicio, en concordancia con lo establecido en el artículo 243 Ejusdem; así como que en lo que se refiere a la privación de libertad será interpretada restrictivamente, así lo establece también los artículos 247 y 256 (encabezamiento) del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, establece el Artículo 250 eiusdem lo siguiente:

“Artículo 250. Procedencia. El juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

Dentro de las veinticuatro horas siguientes a la solicitud fiscal, el juez de control resolverá respecto al pedimento realizado. En caso de estimar que concurren los requisitos previstos en este artículo para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, deberá expedir una orden de aprehensión del imputado contra quien se solicitó la medida. Dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su aprehensión, el imputado será conducido ante el juez, quien, en presencia de las partes y de las víctimas, si las hubiere, resolverá sobre mantener la medida impuesta, o sustituirla por otra menos gravosa. Si el juez acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los treinta días siguientes a la decisión judicial. Este lapso podrá ser prorrogado hasta por un máximo de quince días adicionales sólo si el fiscal lo solicita por lo menos con cinco días de anticipación al vencimiento del mismo. En este supuesto, el fiscal deberá motivar su solicitud y el juez decidirá lo procedente luego de oír al imputado. Vencido este lapso y su prórroga, si fuere el caso, sin que el fiscal haya presentado la acusación, el detenido quedará en libertad, mediante decisión del juez de control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva. (Subrayado y negrillas del Tribunal)

Días estos que tratándose de la etapa preparatoria deben computarse en forma continua por mandato legal del Artículo 172 COPP. Ahora bien, de las actas se deriva que formalmente el imputado JOSE MANUEL MOLINA RAMIREZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 15.024.335, de 29 años de edad, nacido el 23/04/1980, en Caracas Distrito Capital profesión funcionario de seguridad y orden público, hijo de María Elauteria Ramírez (V) y de José Vicente Molina, residenciado el Carrera 08, entra calles 16 y 17 casa S/N, teléfono 0273-8711070, Barinitas Municipio Bolívar Estado Barinas, quien se encuentra imputado por la presunta comisión de los delitos de CONCUSION EN GRADO DE AUTORIA Y OMISION DE DAR PARTE DE UN HECHO PUNIBLE A LA AUTORIDAD COMPETENTE, previsto y sancionado en el Art. 62 primer aparte numeral 2 de la Ley Contra la Corrupción y artículo 207 del Código Penal Vigente, en perjuicio del Estado Venezolano, fue privado de la libertad en la oportunidad de celebrarse la audiencia para tales fines, prevista en el Artículo 250 ibídem, la cual tuvo lugar, el día 24 de Octubre de 2009, oportunidad en la cual se le acuerda como medida cautelar la Privación Preventiva de libertad, prevista y sancionada en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, que fue privado de la libertad en esa y no en otra oportunidad. Vale acotar que el hecho que la Juez se haya reservado la motivación de aquella decisión de privación de libertad, por auto separado –no permite deducir que sea a partir de allí cuando debe computarse el lapso que se analiza; pues la privación de libertad ya había sido acordada y ejecutada desde el mismo día de su dictado: el 24/10/2009. Siendo ello así, debe significar esta Juzgadora que el Artículo 12 del Código Civil, al efecto preceptúa: “…los lapsos de días u horas se contarán desde el día el día u hora siguiente a los que se ha verificado el acto que da lugar al lapso”. Conforme a lo anterior el señalado lapso de treinta días debe contarse ininterrumpidamente a partir del día siguiente, es decir: del 25/10/2009 con prescindencia de cualquier otra consideración extralegal, pues los lapsos procesales son de evidente orden público y por ende de inexorable cumplimiento. Ahora bien, dado lo anterior es menester hacer las siguientes consideraciones: la privación preventiva de libertad comporta la obligación fiscal de presentar un Acto Conclusivo en un lapso que no exceda de los treinta días contados desde la privación judicial o al de su prórroga, que en el presente caso fuera acordada en fecha 20 de noviembre de 2009 –pues se acordaron los 15 días contados a partir del vencimiento inicial del lapso, es decir, del 23-11-09) y hasta el día 08 de diciembre de 2009, oportunidad expresamente señalada en el Auto respectivo como fecha límite para el vencimiento de ésta, verificándose que transcurrido ese lapso sin que hasta la presente se haya presentado dicho acto conclusivo –tal como se deduce del Sistema Automatizado Juris 2000) se está en presencia del supuesto legal que ordena la puesta en libertad inmediata del imputado, así, la Sala Constitucional en Sentencia de fecha 21-10-2003, Exp. 03-761, estableció: “…el aparte sexto del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone la cesación de la medida de privación preventiva de libertad a la que estuviera sometido el imputado cuando el Ministerio Fiscal se abstenga de presentar la acusación dentro del lapso legal; al respecto, esta sala sostiene que, en ese supuesto, el juez de control tiene la obligación de poner en libertad al imputado sin que le esté permitido apreciar la procedencia de la medida ya que no se trata de una potestad discrecional sino de un imperativo legal, frente a lo cual, lo más que puede hacer es decretar una medida sustitutiva de la privación preventiva de libertad…”. Así las cosas, analizado todo lo anterior es menester en aras de garantizar el debido proceso que asiste a las partes acordar como en efecto se hace la sustitución de la privación preventiva de libertad por una menos gravosa, a favor del ciudadano JOSE MANUEL MOLINA RAMIREZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 15.024.335, de 29 años de edad, nacido el 23/04/1980, en Caracas Distrito Capital profesión funcionario de seguridad y orden público, hijo de María Elauteria Ramírez (V) y de José Vicente Molina, residenciado el Carrera 08, entra calles 16 y 17 casa S/N, teléfono 0273-8711070, Barinitas Municipio Bolívar Estado Barinas, considerando como procedente la establecida en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, numerales 3.- Presentación periódica cada ocho (08) días por ante la Oficina de Atención al Público de este Circuito Judicial Penal; 4.-Prohibición de salir de la jurisdicción del Estado Barinas sin autorización previa y escrita por este Tribunal, 6.- Prohibición de acercarse a las víctimas de la presente causa o a sus familiares, por sí o por interpuesta persona y 9.- Prohibición de cambiar de domicilio sin previa notificación al Tribunal. En tal sentido se ordena librar la correspondiente Boleta de Libertad y notificar al imputado de las condiciones aquí impuestas para su efectivo cumplimiento, enviándole a su sitio de reclusión (Comandancia General de Policía) la Boleta de Notificación de tales condiciones para que una vez sea puesto en libertad suscriba la misma en señal de manifestar su conocimiento acerca de las condiciones impuestas. Así se decide.-
Decisión esta que se dicta en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, de conformidad a lo establecido en los artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
Líbrese lo conducente, Ofíciese a la Oficina de Atención al Público de este Circuito Judicial Penal informando de las presentaciones acordadas, Líbrese Boleta de libertad. Notifíquese a las partes.-

La Juez de Control N° 06


Abg. María Carla Paparoni Ramírez


La Secretaria


Abg. Blanca Jiménez